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CC - A403-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A403-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A403-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-403/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen (...) El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 403 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4808.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de

la Constitución, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, mediante apoderado

[1] judicial, promovió proceso verbal de menor cuantía contra la Gobernación del Quindío, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de solicitudes de facturas por concepto de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), prestados a pacientes a cargo del [2] ejecutado sin que existiera contrato estatal de por medio . La cuantía se [3] estimó en $13.848.696 . [4]

2. El 21 de noviembre de 2022 , por reparto, conoció del asunto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, autoridad que por medio de

[5] auto de 23 de noviembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto para que se asignara su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundó su decisión en las consideraciones del auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. [6]

3. El 7 de diciembre de 2022 , luego de remitido, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Sin embargo, lo remitió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, toda vez que, mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó, con carácter permanente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

[7] Administrativo de Armenia . [8]

4. Posteriormente, a través de auto del 14 de julio de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la demanda y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial para que fuese remitido a los juzgados de pequeñas causas de la ciudad de Armenia en atención al domicilio del ejecutado y la cuantía de las pretensiones. Dicha autoridad judicial, citó el auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional para justificar su decisión.

[9]

5. El 21 de julio de 2023 fue repartido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral, que por medio de auto de 28 de septiembre de

[10] 2023 , resolvió declarar su falta de jurisdicción para finiquitar el litigio y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial, sustentó su decisión en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. [11]

6. El 16 de noviembre de 2023 , se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de noviembre de

[12] 2023 .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

[13] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política .

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la

[14] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre tres autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativo y del otro, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Armenia y el Juzgado Séptimo Civil Municipal, de la misma ciudad, que pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto se relaciona con el conocimiento de la demanda interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la Gobernación del Quindío a través de la cual

busca el reconocimiento de unos dineros adeudados con ocasión de la prestación de servicios de salud, de manera que se cumple el presupuesto objetivo.

10. En tercer lugar, esta Corporación encuentra que las tres autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. En los tres casos, pronunciamientos de la Corte

Constitucional. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del auto 1649 [15] de 2023

11. Previo exponer las razones por las cuales es preciso reiterar el auto 1649 de 2023, es necesario efectuar algunas precisiones. En primer lugar, es importante diferenciar el cobro de servicios de salud, del recobro que pueden hacer las aseguradoras con ocasión de servicios de salud que dispensan, a pesar de estar por fuera de las coberturas de la UPC o los presupuestos máximos. Para ello se debe tener presente que el cobro puede ser pretendido por una Institución Prestadora de SaludIPS-, mientras el recobro es un derecho en cabeza de las EPS, así lo estableció esta corporación en la sentencia T-760 de 2008: Considerando que cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio

(EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir

el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado, a través del FOSYGA. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan [16] la prestación del servicio (subrayado fuera de texto). En ese sentido, en el auto 389 de 2021 la Corte también señaló que el derecho al recobro se encuentra en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud. En esa oportunidad indicó que: el procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités [17] técnicos científicos .

12. En segundo lugar, es preciso indicar que los conflictos entre una IPS y entidades públicas tendientes a que se reconozca quien es el responsable de financiar servicios de salud ya prestados, no corresponde a aquellos asuntos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

[18] relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” .

13. Aclarado lo anterior, es importante señalar que en el auto 546 de 2023, al

resolver un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Corporación amplió la regla de decisión del auto 1088 de 2021. La Corte consideró que los procesos declarativos que propongan las IPS en contra de las entidades públicas son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Recientemente, en el auto 1649 de 2023, al resolver un conflicto entre las mismas jurisdicciones, pero en la especialidad civil, la Corte ratificó que la competencia para decidir las demandas interpuestas por una IPS en contra de una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

14. En ese sentido, el auto 1649 de 2023 estableció como regla de decisión que El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.

Caso concreto

15. Como se expresó, el presente conflicto de jurisdicciones gira en torno a una demanda interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con el objetivo de que se reconozcan y paguen a la entidad demandante unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos,

hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), prestados a pacientes a cargo del ejecutado.

16. Al respecto, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 1649 de 2023, aquellas controversias en las que (i) una IPS adelante un proceso declarativo contra una entidad pública; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de solicitudes de facturas correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, al presente caso le resulta aplicable el precedente establecido en el auto 1649 de 2023 y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a tramitar el asunto.

17. En consecuencia, la Corte asignará la competencia del CJU-4808 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que continúe el trámite de ese expediente e informe al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad, a las partes y otros interesados en el proceso.

Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la

[19] responsabilidad extracontractual de entidades públicas” . En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia conocer del proceso de la referencia adelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la Gobernación del Quindío, de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4808 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los sujetos procesales interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4808, documento “02Demandalaboral.pdf”. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Expediente digital CJU4808, documento “000ActuacionesJuz7moLabora.pdf”. [5] Ibídem. [6] Expediente digital CJU-4808, documento “002ActaReparto.pdf”. [7] Expediente digital CJU-4808, documento “004CambioPonente.pdf”. [8] Expediente digital CJU-4808, documento “022AutoDeclaraNulidadProponeConflicto%2005-2022-00670.pdf”. [9] Expediente digital CJU-4808, documento “002ActaReparto.pdf”. [10] Expediente digital CJU-4808, documento “007AutoConflictoCompetencia.pdf”. [11] Expediente digital CJU-4808. [12] Ibídem. [13] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [14] Auto 155 de 2019. [15] Consideraciones retomadas del auto 1972 de 2023. [16] Sentencia T-060 de 2008. [17] Auto 389 de 2021. [18] Ibídem. [19] Auto 1649 de 2023.

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