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CC - A404-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A404-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Plena– AUTO 404 DE 2023

Expediente: ICC-4354

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2023, la señora María Oneida Jiménez Camacho interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Según expuso, pese a que el 5 de diciembre de 2022 elevó una solicitud de información a dicha entidad territorial, no recibió oportuna respuesta en el término previsto para el efecto. Así las cosas, acudió al juez de tutela con el objeto de que ampare su derecho fundamental de petición y, por esa vía, ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta dar respuesta a la solicitud elevada. Cabe anotar que, tanto en el escrito de tutela como en la petición radicada ante la entidad territorial, la actora manifestó que su dirección de notificaciones se ubica en la ciudad de Pereira.1

1 Expediente ICC-4354. Documento pdf titulado: “01CuadernoPrincipal2023-00035.pdf”, pp. 10-17.

Ref.: Expediente ICC-4354

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), el cual, mediante Auto del 19 de enero de 2023, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados municipales de Pereira

(Risaralda).2 Al respecto, la autoridad manifestó que tal como se advierte en el expediente: “la conculcación del derecho fundamental de petición se está ocasionando en la ciudad de Pereira-Risaralda, -lugar de domicilio de la accionante-”, por lo que son los jueces del lugar donde la conculcación del derecho fundamental está produciendo efectos los que deben emitir un pronunciamiento de mérito respecto de la acción constitucional en referencia.3

3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), quien mediante Auto del 27 de enero de 2023 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y dispuso la remisión del plenario a la Corte Constitucional.4

En sustento de su postura recalcó que aun cuando es verdad que la supuesta conculcación del derecho fundamental surte efectos en la ciudad de Pereira, lugar donde la accionante espera recibir la respuesta a su petición, el hecho cierto es que la violación o amenaza de dicha prerrogativa constitucional ocurre

en el lugar donde la entidad demandada tiene su sede, esto es, la ciudad de Santa Marta. De ahí que, por respeto a la elección de la actora, deba ser el juez de dicha ciudad quien asuma el conocimiento del asunto sub examine.5

II. CONSIDERACIONES

4. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.6 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;7 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.8 2 Ibíd., p. 20. 3 Ibíd., p. 19. 4 Expediente ICC-4354. Documento pdf titulado “02ConflictoNegativoCompetencia2023-00035.pdf”, p. 2. 5 Ibíd. 6 Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción

Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 7 Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 8 Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 2

Ref.: Expediente ICC-4354

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

5. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.9 No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención”

los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);10 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),11 y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);12 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).13

7. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 9 En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: (…) (i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial. (Énfasis añadido). 10 Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. 3

Ref.: Expediente ICC-4354

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 37 del Decreto 2591 de 1991,14 se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.15

8. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora16 o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.17 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar

donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.18 Caso concreto

9. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación al derecho fundamental de petición proyectaba sus efectos en la ciudad de Pereira (Risaralda), donde se ubica la dirección de notificaciones de la actora. En contraste con ello, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) aseveró que la autoridad judicial de Santa Marta no debió haberse desprendido de su competencia, pues aun cuando la dirección de notificaciones de la actora se ubica en la capital del Departamento de Risaralda, es en la ciudad de Santa Marta en donde ocurre la conculcación del derecho, por lo que debe prevalecer la elección de la actora.

10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión ambas autoridades judiciales son territorialmente competentes para conocer de la causa. Mientras en la ciudad de Pereira se proyectan los efectos de la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición, pues es allí donde la actora espera recibir una respuesta clara y oportuna a su petición, en la ciudad de Santa Marta, por su parte, es donde al parecer se presentó u

ocurrió la supuesta vulneración del derecho invocado: allí es donde la Alcaldía de esa ciudad no habría dado respuesta a la petición. 14 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 15 Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018. 16 Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 17 Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. 18 Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019. 4

Ref.: Expediente ICC-4354

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

11. Así las cosas, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo al criterio “a prevención”, la Corte encuentra que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) es el llamado a resolver la acción de tutela promovida María Oneida Jiménez Camacho en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2023, proferido por el antedicho juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

12. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Pereira (Risaralda) –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) en el marco del expediente ICC-4354.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) el expediente ICC-4354 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por María Oneida Jiménez Camacho en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda). 5

Ref.: Expediente ICC-4354

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 6

Ref.: Expediente ICC-4354

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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