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CC - A405-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A405-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 405/18 PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

Referencia: Expediente ICC-3339

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. ZACARÍAS RUIZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el 10 de octubre de 2017 elevó una solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y al Departamento para la Prosperidad Social1, para que lo incluyeran en los programas de vivienda de interés social del municipio de Granada - Meta, sin recibir respuesta alguna. Tanto en el derecho de petición2 como en la tutela3, indicó que podía ser notificado en una dirección del municipio de GranadaMeta. 1 La solicitud no se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial de

Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 2 Folios 4 al 6, cuaderno principal 3 Folios 1 al 3, cuaderno principal

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada - Meta, el cual se declaró carente de competencia mediante proveído del 9 de noviembre de 2017. Señaló la autoridad judicial, que la petición que no fue respondida se dirigió a Fonvivienda, por lo que el conocimiento de la acción de amparo le correspondía a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, sin precisar el fundamento legal de su consideración.

3. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela el 20 de noviembre de 2017, y en sentencia del 27 de noviembre de 2017 concedió el amparo solicitado4.

4. El 01 de diciembre de 2017, la decisión de primer grado fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas5, entidad que fue vinculada a la actuación en el trámite de primera instancia. Ese mismo día, el Departamento para la Prosperidad Social alegó que no fue notificado de la admisión de la acción de tutela y por ende solicitó la nulidad de lo actuado 6.

5. El 05 de diciembre de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad7, pero el

término de 3 días concedido por la Sala transcurrió sin que se allegara pronunciamiento alguno8.

6. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto del 18 de diciembre del 2017, declaró la nulidad de la sentencia del 27 de noviembre de 2017 y otorgó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social un (1) día para que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la tutela y solicitara las pruebas pertinentes9.

7. El 23 de enero de 2018, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó por carencia actual de objeto el amparo solicitado10. 4 Folios 67 al 71, cuaderno principal.

5 Folios 103 al 107, cuaderno principal. 6 Folios 1 al 3, cuaderno de incidente de nulidad. 7 Folio 10, cuaderno de incidente de nulidad. 8 Folio 20, cuaderno de incidente de nulidad. 9 Folios 22 al 27, cuaderno de incidente de nulidad. 10 Folios al 128, cuaderno principal. Página 2 de 9

8. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien consideró que no se resolvió de fondo su solicitud11.

9. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 8 de marzo de 2018, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito del Distrito Judicial de Villavicencio. Argumentó que,

una vez revisada la documentación aportada junto con la tutela, así como las respuestas de las entidades accionadas, pudo determinar que aunque la petición se dirigió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el reclamo del accionante nada tenía que ver con dicha cartera ministerial y por ende el aquo no era competente para conocer la acción de tutela, porque los accionados en realidad eran el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, los competentes para conocer la acción constitucional en primera instancia eran los juzgados del circuito12.

10. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante auto del 22 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior, a partir de una indebida interpretación y aplicación de las reglas de reparto y, además, hizo caso omiso del principio perpetuatio jurisdictionis, ya que alteró la competencia pese a que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio había avocado conocimiento de la acción de amparo. Por lo anterior, concluyó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía conocer la impugnación13.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199614. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de 11 Folio 136 al 138, cuaderno principal. 12 Folios 4 al 8, cuaderno de impugnación. 13 Folios 166 a 168, cuaderno principal. 14 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

Página 3 de 9 conflictos debe ser interpretada de manera residual15, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales16. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corporación procederá a resolverlo.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86

Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos17; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz18 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia19.

3. Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la 15 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

16 Autos 159A y 170A de 2003. 17 Auto 493 de 2017. 18 El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 19 De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) Página 4 de 9 competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto20. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

4. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan21. Lo anterior, por cuanto “del estudio

de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia””.

5. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela22, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia23. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente24.

6. Al respecto, cabe recordar que previamente, al resolver conflictos de competencia en materia de tutela en los que la, en los que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había declarado la nulidad del proceso25, esta Corte reiteró que “el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, el juez que conoció de la acción de tutela ‘radicó en cabeza suya la competencia’, y, la misma, ‘(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’26.

En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena que “dicha decisión [se refiere a la declaratoria de nulidad por razones de competencia] resulta

20 Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros. 21 Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016. ” Auto 021 de 2018 22 Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016. 23 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009. 24 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017. 25 Autos 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018. 26 Auto 451 de 2015 Página 5 de 9 contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”27.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de

reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación. Lo anterior, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia. (ii) Debe rechazarse la conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión del recurso de alzada, decidió declarar la nulidad de lo actuado y redireccionar el amparo constitucional con base en un análisis de fondo de los hechos, desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, el reparto de la acción de tutela se define de acuerdo con quien aparezca como accionado en la acción de amparo. (iii) La alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). (iv) A pesar de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada – Meta era

competente para conocer en primera instancia la tutela instaurada por ZACARÍAS RUIZ GONZÁLEZ contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el momento en que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la 27 Auto 173 de 2017 Página 6 de 9 presente acción, se radicó en su cabeza la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto y, por tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía resolver la impugnación que se presentó contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 08 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el actor, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

3. Finalmente, esta Sala advertirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en lo sucesivo se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 08 de marzo de 2018, que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3339 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por el accionante. Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia. Cuarto.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de Página 7 de 9 eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Ausente con excusa JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Página 8 de 9

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 9 de 9

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