CC - A406-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A406-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 406/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia Las providencias señaladas por los peticionarios, que, a su juicio, habrían generado un cambio jurisprudencial, no constituyen un parámetro jurisprudencial que dé lugar a la configuración de la causal de nulidad alegada Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia T-125 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Expedientes: T-4.579.598; T-4.579.599.
Demandantes: Ana María Medina Zabala, Ana Leonor
Arrieta Payares, Ana Raquel de la Cruz Flórez, Andrés Joaquín Ochoa Ochoa, Antonio Rafael Guzmán Barreto, Atilmo Caicedo González, Alida Fernández Quesada, Aura María Fernández Meza, Alfonso Darío Polanco Rojas, Alcira del Socorro García Henrrique, Blanca Carolina Ordoñez García, Blanca Raquel Henrrinquez Serpa, Carlos Alberto Lima Castellar, Carmen Judith Contreras Terán, Consuelo del Carmen Ortega Sánchez, Cristina María Morales Sierra, Dulis Mariela Narváez Gonzalez, Darly
Catalina Guerrero Larios, Dalgis Judith Salazar de Ávila, Darli Judith Borja Gómez, Édison Antonio Arrieta Beltrán, Elmer David Sarmiento Maiguel, Emiro Francisco Álvarez Paz, Elizabeth Barros Gamarra, Edith Isabel Yépez Pacheco, Félix Martínez López, Francisco Javier Ramírez Palmera, Gladis del Carmen Salazar Pérez, Hipólita Isabel Gómez Daza, Héctor Manuel Sarmiento Lora, Héctor José Meza Arrieta, Ignacio Rafael Sarmiento Gómez, Ingrid del Socorro Ochoa Meza, Inés María Guerrero Pineda, Jaime Enrique Guzmán Martínez, José Fidel Ospino Tapiero, José Miguel Arrieta Beltrán, Liliana del Socorro Meza Rodríguez, Lilia Esther Arrieta Payares, Leonardo Enrique Díaz Fernández, Mariana Esther Montesino Medrano, Martha Cecilia Parra Morales, Margoth Yanet Mendoza Simanca, Martin Amadeo Porto Valle, María Isabel Arrieta Beltrán, María de las Mercedes Estrada Jiménez, María Regina Rivera España, Nubia del Carmen Bustillo Márquez, Rafael Ballestero Rodríguez, Sixta Tulia Núñez Moscote, Sol Beatriz Cruzate Ramírez, Urcino Encarnación Barrios Pacheco, Vilma Cecilia Carbal Romero, Yolanda Isabel Fernández Quesada, Yesid Manuel Vargas Fernández, Yaqueline Isabel Esquivel Maldonado; Ana Teresa Ramírez Rivera, Candelaria del Carmen Bossio Contreras, Edgar Jacinto Camargo Milian, Enrique Rafael Morante Romero, Emelina Isabel Suarez Soto, Felipe Augusto Betancur Torres, Jamer de Jesús Villegas Mejía, Luis Felipe Mercado
Arrieta, Luis Eduardo Pérez Mercado, Liliana Cecilia Guerra Álvarez, Ligia Llinas Marín, Nabonazar Franco Ospino, Oscar Augusto Pérez Villareal y Yenis Margot Marbello Tobías.
Demandado: Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar.
Peticionarios: Carlos Iván Márquez Pérez y Federico García
Cano.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, las solicitudes de nulidad presentadas, por los señores Carlos Iván Márquez Pérez, Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Federico García Cano, Presidente del Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres de Bolívar, contra la sentencia T-125 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
2 El 8 de mayo de 2014, 701 residentes del Municipio de Zambrano, mediante apoderado judicial, impetraron acción de tutela contra el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna presuntamente vulnerados por dicha entidad al no avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año
2011, por considerar que dichos documentos no cumplían con los requisitos consagrados para el efecto, en la Resolución 074 de 2011, proferida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
2. Reseña fáctica 2.1. Manifestaron los demandantes que el 4 de noviembre de 2013, presentaron acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Zambrano con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no otorgarles el subsidio económico que reconoció el Gobierno Nacional, en la Resolución N.° 074, para los damnificados de la segunda ola invernal del año 2011. 2.2. De la acción de tutela instaurada por los demandantes, conoció el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de lluvias
proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011”. Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 de acuerdo a los registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”. 2.3. En cumplimiento del anterior fallo de amparo, la Alcaldía del Municipio de Zambrano, después de verificar que los accionantes cumplían con los requisitos 1 56 accionantes en el expediente T-4.579.598 y 14 en el expediente T-4.579.599. 3 señalados en la Resolución N.° 074 de 2011 para ser beneficiarios del mencionado subsidio, remitió las correspondientes planillas de apoyo económico a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 2.4. Sin embargo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el 26 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, devolvió las mencionadas planillas de apoyo económico al advertir que éstas no cumplen con los requisitos consagrados en la Resolución N.° 074 y en la Circular de 16 de diciembre de 2011,
pues no están avaladas por el CREPAD2, ahora Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar. 2.5. El 2 de abril de 2014, el Alcalde del municipio de Zambrano radicó incidente de desacato, pues, a pesar de que realizó todo lo necesario para cumplir con la orden judicial que le dio el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, no fue posible llevarla a cabo por las exigencias de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En consecuencia, solicitó al juez de tutela requerir al Director Operativo del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar para que avale con su firma las mencionadas planillas. 2.6. El 3 de abril de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano resolvió: “requiérase al Director Operativo de Prevención y Atención de Emergencias del Departamento de Bolívar, doctor Erick Piña Feliz, a fin de que, una vez verificada la información contenida en las planillas de apoyo económico de los accionantes cuyos derechos fundamentales fueron protegidos mediante sentencia de tutela, avale con su firma dichas planillas.” 2.7. El 22 de abril de 2014, el Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar señaló que no es viable avalar o refrendar las mencionadas planillas porque, en primer lugar, no existen reportes de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres que incluyan a los accionantes como damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011 y, en segundo lugar, porque dichos documentos se enviaron por fuera del término señalado en la
Resolución N.°074 para el efecto. 2.8. Para los demandantes la negativa por parte del Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar de avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna, por consiguiente, solicitan al juez constitucional que se le ordene al ente demandado cumplir con dicha actuación.
3. Oposición a la demanda de tutela 2 Comité Regional Para La Prevención y Atención de Emergencias y Desastres.
(Departamento). 4 La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, despacho judicial que, mediante auto de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 3.1. Unidad de Prevención y Atención de Desastres de Bolívar Erick Nijinsky Piña, Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de la referencia, con base en los siguientes argumentos: Inició señalando que durante el fenómeno de la niña que se presentó en el país, entre el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2011, la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de Bolívar recibió el reporte de 86.900 familias
damnificadas y 42 municipios inundados. Seguidamente afirmó que con el Decreto 4702 de 2010, el Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-Subcuenta Colombia Humanitaria, transfirió recursos a entidades públicas del orden nacional, territorial y a entidades privadas para que ejecutaran proyectos que atendieran las necesidades generadas por el fenómeno de la niña 2010-2011. Dichos recursos fueron destinados, específicamente, a la atención humanitaria y a la realización de obras civiles de mitigación. Las mencionadas transferencias se realizaron por solicitud de las entidades territoriales, de acuerdo con el procedimiento establecido por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Sostuvo además que el artículo 5 del Decreto 4579 de 2010, modificado por el artículo 32 del Decreto 4830 del mismo año estableció que: “para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal elaborado por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”. Indicó que para las familias afectadas con el fenómeno de la niña, el Gobierno Nacional diseñó la estrategia “Colombia Humanitaria” por la cual se les entregaba 2 kit de alimentos, 2 kit de aseo y un subsidio económico de hasta dos millones cuatrocientos ($ 2.400.000) para reparaciones de vivienda o alojamiento temporal.
Agregó que, posteriormente, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, se dio en el territorio un nuevo evento llamado segunda temporada invernal, para el cual el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, expidió la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, en la que 5 estableció la orden de pagar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a cada damnificado directo de los eventos hidrometereológicos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “Artículo Tercero: para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.
Artículo Quinto: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de DesastresCLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de estas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.”
Señaló que en el año 2011, se presentaron dos eventos hidrometereológicos diferentes, en cada uno de ellos, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres realizaron los censos de los damnificados, razón por la cual, los beneficiarios de las ayudas otorgadas por el Gobierno para el primer evento no pueden pretender serlo también para el segundo si no fueron directamente afectados por el fenómeno. Así las cosas, concluyó que el municipio de Zambrano no reportó el censo de los supuestos damnificados por la segunda temporada invernal del año 2011 ante la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar, razón por la cual, solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo.
II. DECISION JUDICIAL
1. Primera instancia Mediante sentencias de 21 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que, una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que Zambrano fue uno de los municipios del país que sufrió con las temporadas de lluvias que se presentaron en los años 2010 y 2011, pues estas ocasionaron que el Rio Magdalena se desbordara en su territorio.
6 Sostuvo que el Gobierno Nacional, mediante Resolución N.° 074 de 2011, reconoció un subsidio económico equivalente a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para cada damnificado directo de la temporada de lluvias ocurrida entre
el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que estuviese incluido en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres. De igual manera, consideró que el artículo 5 de la mencionada resolución prevé que los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios. Así mismo, sostuvo que el plazo para entregar dichas planillas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue hasta el 30 de enero de 2012. En ese orden de ideas, señaló que era obligación del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Zambrano, primero, realizar el correspondiente registro de los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, segundo, enviar dicha información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dentro del término establecido y, tercero, hacer el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. Sin embargo, advirtió que dicho comité no cumplió con ninguna de las mencionadas obligaciones. Señaló que, por lo anterior, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, ese mismo despacho tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes
cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de lluvias proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011”. Que mediante tal decisión también le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 de acuerdo a los registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”. 7 Finalmente, concluyó que, a pesar de lo anterior, con la negativa del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar de avalar las planillas de apoyo económico que reconocen a los accionantes como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, se siguen vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a una vida diga, al debido proceso y a una vivienda digna, razón por la cual concedió una vez más el amparo solicitado.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar que, una vez verificara la información que contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma.
2. Impugnación En desacuerdo con lo anterior, la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Gobernación del Departamento de Bolívar, dentro del expediente T-4.579.599, impugnó, de forma extemporánea, el fallo de primera instancia.
III. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISION
1. Por Auto de diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), comunicado el cuatro (4) de diciembre del mismo año, la Sala de Selección N.° Once (11) de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia y designó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación para su estudio.
2. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente aportó a los expedientes T4.579.598 y T-4.579.599 la constancia de la consulta realizada durante el estudio de los casos al Registro Único de Damnificados “REUNIDOS” respecto de cada uno de los accionantes.
3. El veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-125 de 2015 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, dentro de los Expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” Lo anterior, con base en los argumentos, que, para mejor comprensión del asunto,
in extenso, seguidamente se transcriben: 8 “2. Procedencia de la demanda de tutela 2.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna. 2.2. Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se actúa a través de representante el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.3 Así las cosas, advierte la Sala de Revisión que las acciones de tutela de la referencia fueron instauradas por setenta (70) residentes del municipio de Zambrano, mediante apoderado judicial, quien, a su vez, aportó, en cada uno de los procesos, el poder correspondiente que cumple con los mencionados requisitos. 3 T-679 de 2007 9 2.3. Legitimación pasiva: En los dos expedientes fue demandado el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Bolívar, el cual está legitimado como parte pasiva en los presentes procesos de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
2.4. Inmediatez: Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término de prescripción4, sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cuál es la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y verificar la oportunidad en que se interpuso la tutela para solicitar la protección de los mismos; pues se considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de vulneración y el momento en que se solicita el amparo. Al respecto la sentencia T-288 de 2011 aseveró: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” Es así que la acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su interposición debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá entrar a analizar, entre otros aspectos, si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante. En el presente caso, se evidencia que los accionantes pretenden reclamar el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de 2011, para esto era indispensable que los CLOPAD5
encabezados por el Alcalde del respectivo municipio, enviara las planillas de apoyo económico a la UNGRD hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto en la Resolución 02 de 2012. La Sala considera que en este caso la posible vulneración de los derechos de los accionantes es actual, por cuanto la entrega del beneficio al cual consideran tener derecho, dependía de la gestión de los CLOPAD, CREPAD y de la UNGRD, y está en discusión si dicha gestión se realizó o no, acorde con la normatividad que regula los casos. 4 Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre otras. 5 Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres. (Alcaldía) 10 La Unidad en su respuesta evidencia que el municipio de Zambrano no hizo el reporte, situación que perjudica a los actores pero que es responsabilidad de los CLOPAD. A su vez, los accionantes se quejan en sus escritos de tutela de que no se les ha pagado el respectivo subsidio, aduciendo fallas administrativas en el diligenciamiento de las planillas o en el reporte de las mismas, otros factores de corrupción y clientelismo o simple desidia en la gestión de la administración. Situaciones estas que no deben perjudicar a los actores. Por esta razón, la Sala considera que en este caso no se puede exigir el cumplimiento del requisito de la inmediatez a los tutelantes cuando dependían de la gestión de los CLOPAD, CREPAD y a su vez, de la UNGRD. 2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente
para aquellos casos en que existen otros mecanismos de protección, como la acción de grupo o la acción popular. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, procede el amparo como mecanismo transitorio, o cuando se trata de sujetos que han sido víctimas de una catástrofe natural como en el presente caso, situación que de por sí los pone en condiciones de vulnerabilidad6. Razón por la cual se tiene por superada la comentada exigencia.
3. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, vivienda digna, debido proceso e igualdad de los accionantes al no avalar las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, por considerar que dichos documentos no cumplen con los requisitos consagrados para el efecto en la Resolución 074.
A efecto de resolver las cuestiones planteadas, se realizará un análisis sobre (i) el marco normativo internacional y nacional sobre la prevención y atención de desastres (ii) el ejercicio de la función administrativa por parte de los alcaldes y (iii) el procedimiento establecido por la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 para otorgar el apoyo económico a los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre
y el 10 de diciembre de 2011. (…) 6 T-648 de 2013. 11 Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos: Que el 4 de noviembre de 2013, los 70 accionantes de la referencia y otros presentaron acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Zambrano con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no otorgarles el subsidio económico que reconoció el Gobierno Nacional, en la Resolución N.° 074, para los damnificados de la segunda ola invernal del año 2011. Que de la acción de tutela instaurada por los demandantes, conoció el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano, que mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de lluvias
proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011” Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011, de acuerdo a los registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”. Que la Alcaldía del municipio de Zambrano, después de verificar que los accionantes cumplían con los requisitos señalados en la Resolución N.° 074 de 2011 para ser beneficiarios del mencionado subsidio, remitió las correspondientes planillas de apoyo económico a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Que la Unidad Naci
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