CC - A407-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A407-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 407/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
Referencia: expediente CJU-1320
Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2017,1 por medio de apoderado judicial, la empresa Dialy Ser S.A.S, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, Fiduprevisora), en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación (en adelante, Caprecom) y otros.2 Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la 1 Acta de reparto. Documento digital “001. EXPEDIENTE 201700876-00 NULIDAD Y RESTAB11062020164221”, P. 184. 2 La empresa demandante adujo principalmente que, las resoluciones cuestionadas fueron emitidos por una persona que carecía de competencia para ello y consideraron que las glosas, devoluciones y
rechazos realizadas por CAPRECOM fueron inoportuna. La demanda consta en el documento digital “001. EXPEDIENTE 201700876-00 NULIDAD Y RESTAB-11062020164221”, Pp. 4-39. 1 Resolución No. AL-11338 de 20163 y la Resolución No. AL-13309 de 20164 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar unas obligaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a los afiliados de Caprecom y sus correspondientes intereses moratorios. 2.
3. La demanda fue repartida a la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridad que, mediante auto del 23 de septiembre de 2019,5 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para su reparto entre los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que, si bien la controversia se suscitó entre entidades públicas y mixtas, el litigio se derivó del cobro fallido de servicios de salud prestados, por lo que es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social y en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),6 su conocimiento le corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.7
4. Por su parte, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del día 9 de julio de 2021,8 resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que,
teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda es la declaratoria de nulidad de actos administrativos emitidos por el liquidador de Caprecom y el pago de acreencias económicas, es claro que, se escapa de la competencia asignada a los jueces laborales. Como fundamento de su decisión citó, además, el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015 y la Sentencia T-245 de 2018 de la Corte Constitucional.9 3 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en liquidación”. Documento digital “8. resolución 11338”, Pp. 1-72. 4 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-11338 de 2016”. Documento digital “9. Resolución No. 13309 DE 2016”, Pp. 1-74. 5 Documento digital “001. EXPEDIENTE 201700876-00 NULIDAD Y RESTAB11062020164221”, Pp. 493-497. 6 Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 7 Previamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de diciembre de 2017 admitió la demanda y ordenó su traslado; una vez iniciado el trámite del proceso judicial, el 24 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. Documento digital “001. EXPEDIENTE 201700876-00 NULIDAD Y
RESTAB-11062020164221”, Pp. 186-422.
8 Documento digital “012. 11001310503120200041200 Conflicto negativo de competencias”, Pp. 1-3. 9 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 6 de agosto de
2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022.
2
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7.
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:10 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;11 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;12 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario
que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.13 9. 10.La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Daily Ser S.A.S. contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación y otros (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el numeral 4 del artículo 2 del 10 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CPTSS. Por su parte, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, citó el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015 y jurisprudencia de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer la demanda Daily Ser S.A.S. contra la Fiduprevisora en su calidad de liquidadora de Caprecom es de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 11. 12.La Sala Plena ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas14. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000,15 modificado por la Ley 1105 de 2006,16 que establece, en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza
constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Énfasis añadido).17 13. 14.Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por Daily Ser S.A.S. contra la Fiduprevisora en su calidad de liquidadora de Caprecom y otros. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 15.
4. Regla de decisión 16.En virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000,18 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda 14 Autos 477 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 560 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 16 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 17 La norma agrega: “Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso
el procedimiento de liquidación.” 4 contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.19 17.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Daily Ser S.A.S. contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, en liquidación y otros. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1320 a la Subsección B de la Sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 18 Modificado por la Ley 1105 de 2006. “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre
procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 19 Reiteración Auto 560 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6