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CC - A407-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A407-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A407-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-407/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 407 DE 2024

Ref.: Expediente CJU4925

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial, la señora Beatriz Elena Giraldo Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) con el fin de que se declare que entre ella y la entidad demandada “existió contrato de trabajo sin solución de continuidad” y que esta se dio por terminada de manera unilateral por el FNA sin justa causa, con el pago de las correspondientes acreencias laborales que alega como adeudadas, así como que se declare que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el FNA y el sindicato

[1] Sindefonahorro .

2. La demandante indicó que prestó sus servicios al FNA través de contratos de trabajo fictos a través de varias empresas de servicios

[2] temporales , desde el 27 de enero de 2015 y el 15 de febrero de 2019, [3] desarrollando actividades propias de su objeto social .

3. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, mediante auto del 10 de junio de 2021, admitió la demanda en cuestión. Sin embargo, por medio del auto del 12 de septiembre de 2023, el juez laboral declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del Circuito de Medellín. Luego de hacer referencia a los autos 479 y 1159 de 2021 y 1146 de 2022, el juez sostuvo que la demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el FNA que es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que “es el juez contencioso administrativo el competente para validar si la labor contratada correspondía a una función que “no ‘puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993” y si entre las partes existió una

[4] relación laboral .

4. Por último, el juez laboral sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de jurisdicciones, “no es posible examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por la demandante para definir la competencia, lo cual constituye un examen de fondo de la

controversia que debe realizar el juez administrativo; sin embargo, de realizar este análisis, teniendo en cuenta la manera en la que se encuentran formuladas y la naturaleza de la entidad pública contra la cual se dirige, se concluiría que de declararse la existencia de un contrato realidad con el FONDO NACIONAL DE AHORRO, la actora tendría la calidad de [5] empleada pública y no de trabajadora oficial” .

5. Luego del nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el

[6] expediente a la Corte Constitucional . Al respecto, sostuvo que el presente asunto “tiene como origen la controversia de si existió o no una relación laboral con el reconocimiento de los derechos laboralessalariales y prestacionales, entre la señora Beatriz Elena Giraldo Giraldo, quien se desempeñó en el cargo de comercial IV, asesor externo y/o asesor corporativo por intermedio de empresas temporales al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que entonces se hablaría de un eventual trabajador oficial y [7] no de un empleado público” .

6. Al respecto, el juez administrativo explicó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, por regla general de los servidores públicos el FNA se vinculan como trabajadores oficiales, salvo excepciones específicas. En su criterio, la demandante no estaría en ninguna de esas excepciones, por lo que debe aplicarse la regla del Auto 1439 de 2023 y

[8] remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria .

I. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el

[9] numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política , adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [10] (positivo)” . [11]

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o

jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

11. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente, quienes manifestaron su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto.

12. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral, mediante la cual la señora Beatriz Elena Giraldo Giraldo demanda al Fondo Nacional del Ahorro, para que se declare que entre ellas existió relación laboral, encubierta por los contratos celebrados entre la demandante y varias empresas de servicios temporales; con el correspondiente pago de las acreencias laborales a las que hubiere lugar.

13. Sobre el presupuesto normativo: Este presupuesto también se cumple, por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, como se expuso supra 3 a 6.

14. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para

conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria y, a continuación, se resolverá el caso concreto. Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración de jurisprudencia

15. Cuando la Corte Constitucional ha tenido que determinar la jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria, ha acudido al criterio de la regla general de vinculación de la entidad pública en cuestión como parámetro de competencia.

16. Así, en el Auto 1159 de 2021, la Corte fijó como regla de decisión que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laboralessalariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”

(destacado fuera del original).

17. A su vez, mediante el Auto 1439 de 2023, resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada en contra del FNA y una empresa de servicios temporales, con el fin de obtener

el reconocimiento de una relación laboral con dicha entidad pública, así como el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar. En esa oportunidad fijó como regla de decisión que: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (destacado fuera del original).

18. El uso de la regla general de vinculación como parámetro para dirimir este tipo de conflictos entre jurisdicciones se explica en que la Corte “no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y

[12] debate al interior del proceso ordinario” - Por lo que, en principio, “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el [13] juez natural” . Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad

correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción [14] recae la competencia del asunto” .

II. CASO CONCRETO

19. La Sala Plena constata que en el presente caso:

20. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín) y de la jurisdicción ordinaria en su la especialidad laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 8 a 10 de esta providencia.

21. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Beatriz Elena Giraldo Giraldo en contra del Fondo

Nacional del Ahorro.

22. Lo anterior, debido a que la demandante pretende que se declare que entre ella y el FNA existió una relación laboral, a pesar de que fue contratada por una empresa temporal. Además, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado cuya regla general de vinculación es la de

[15] trabajadores oficiales , sin que el juez de competencia cuente con elementos que le permitan desvirtuar con certeza ese tipo de vinculación. En tales casos, es claro que el presente conflicto se subsume en la regla fijada por el Auto 1439 de 2023 y, en consecuencia, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

23. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4925 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4925 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, así como a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, pág. 5.

[2] ACTIVOS SA, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES y SYA SERVICIOS Y ASESORIAS SAS

[3] Ib. Pág. 2. Además, la demandante afirmó que “no fue contratada para atender incrementos de ventas”. [4] Ib. [5] Ib. [6] Expediente digital, archivo: “028AutoRemiteCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”. [7] Ib. Pág. 2. [8] Ib. Cfr. Págs. 3 a 4. [9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez [12] Auto 1439 de 2023. [13] Auto 863 de 2021. [14] Ib. [15] En este sentido, ver el auto 1439 de 2023, así como los autos A-278 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez (CJU-4940), y A-291 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses (CJU-4993).

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