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CC - A408-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A408-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 408/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-176 de 2016 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expediente: T-5.240.358

Peticionario: Camilo Augusto Delgado

Rodríguez

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2016, el señor Camilo Augusto Delgado Rodríguez, demandante en el proceso de la acción popular promovido contra la Nación – Rama Judicial, en el cual se profirió la sentencia contra la cual se presentó la tutela que dio lugar a la sentencia T-176 de 20161, solicitó la nulidad de dicha

providencia, por considerar que violó su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada, quien es ponente de la sentencia cuya nulidad se pide. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad: 1Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita En la sentencia T-176 de 2016, dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos en primera instancia, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, contra la Sección Primera, Subsección B -Sala de Conjuecesdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. La Sala Quinta de Revisión revocó los fallos de primera y segunda instancia y concedió la tutela de los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la accionante. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de los hechos

1. El 20 de mayo de 2009 el señor Camilo Augusto Delgado Rodríguez2 interpuso acción popular contra la Nación – Rama Judicial y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, por considerar que estos lesionaban los derechos colectivos a la moralidad pública, a la defensa

del patrimonio público, y al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 “[p]or medio del cual se determina el rendimiento esperado o Capacidad Máxima de Respuesta para los Despachos Judiciales del Tercer Nivel”, y en éste determinó la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos (i) retroactivamente, pues los criterios de calificación se fijaron con posterioridad al periodo a calificar, y (ii) a espaldas de los jueces, porque se dio por medio de circulares internas. En este sentido, el actor popular consideró que la aplicación de reglas retroactivamente y de forma oculta, “(…) se traduce en una justicia apresurada para los usuarios de la justicia, porque los jueces realmente tienen que trabajar para producir el mayor número de sentencias, así sea en forma poco razonada, porque tampoco cuentan con el personal suficiente que requiere el juzgado.”3 Por consiguiente, el actor popular solicitó: (i) que se declarara la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo 4874 del 11 de junio de 2008, en relación con la determinación de la capacidad máxima de respuesta para los jueces administrativos, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y 2 Además el juez de primera instancia reconoció como coadyuvantes a los señores Corina Duque Ayala, Julián Eduardo Moncaleano Cardona, César Augusto Saavedra Madrid, Liliana del Rocío Ojeda Insuásty, José Andrés Rojas Villa, Álvaro Quintero Sepúlveda,

Martha Hernández de Nieto, Juan Emiliano Cárdenas Vélez, y Víctor David Lemus Chois. 3 Folio 183, Cuaderno 2. 3 el 31 de diciembre de 2008; (ii) que se suspendiera de inmediato el proceso de calificación de los jueces administrativos que se encontraran inscritos en carrera; y (iii) que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura realizar un proceso de calificación con fundamento en unas pautas ponderadas de calificación que correspondan a las particularidades propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a la realidad fáctica de los juzgados administrativos.

2. Mediante sentencia del 30 de abril de 20124, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, concedió el amparo del derecho colectivo de acceso al servicio público de administración de justicia. En particular determinó que a pesar de que en ese caso la acción popular no era procedente para controvertir el acto administrativo contra el cual se presentó la demanda, de las pretensiones del accionante se derivaba la necesidad de analizar las normas que regulan la calificación de servicios de los jueces administrativos.

Con fundamento en esa consideración, la autoridad judicial accionada determinó que la cantidad de juzgados creados fue insuficiente, pues de un lado, no se tomó en consideración el volumen promedio de ingresos y de otro, se sobredimensionaron los datos correspondientes a los egresos, motivo por el cual “(…) al juez administrativo se le presenta un dilema ético: la calificación satisfactoria de su desempeño (asunto de interés personal) o el desarrollo de una labor eficiente y de calidad (asunto de interés público). El

hecho mismo de existir la posibilidad de un dilema ético implica que el servicio público de la administración de justicia se encuentra en riesgo. En efecto, (…) el sistema crea un incentivo negativo a favor del rendimiento estadístico, al preferirse la tramitación de los asuntos sencillos, fáciles y repetitivos, dejando de lado las controversias complejas y las disputas de intereses legítimos o de derechos.” Por consiguiente, el Juez 17 Administrativo de Bogotá concluyó que las normas que regulan el proceso de calificación y el fenómeno de anormalidad y congestión judicial recurrente en los juzgados administrativos, ponen en riesgo la prestación del servicio de administración de justicia bajo parámetros de eficiencia y calidad. En consecuencia, decidió: (i) declarar probada la excepción de improcedencia de la acción popular, respecto de la anulación de los actos administrativos porque existen otros procesos contenciosos que evalúan la validez del Acuerdo 4874 de 2008; (ii) amparar el derecho de acceso y prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia; (iii) inaplicar "el actual Sistema de Evaluación y Calificación para los jueces administrativos, contenido en el Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002"; (iv) ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 6 meses a partir de la notificación de la sentencia, elabore y expida un sistema de evaluación y calificación para los jueces 4 Folios 60-96, Cuaderno Principal. 4 administrativos, tras un proceso en el que se garantice la participación de los destinatarios del nuevo acto administrativo; y (v) exhortar a la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para replantear el número de juzgados administrativos permanentes y su planta de personal, a través de la asignación de recursos adecuados para el funcionamiento del sistema judicial, nombrando un número de jueces que resulte suficiente para atender los casos pendientes y proporcionar a los juzgados el equipo profesional y el personal auxiliar necesario.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” –Sala de Conjueces, en sentencia del 21 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia por compartir los mismos argumentos del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, consistentes en que el dilema ético que afecta su función, pone en riesgo la adecuada prestación de ese servicio y no garantiza su eficiencia y la calidad.

4. El 21 de marzo de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular, por considerar que había un error originado en ambas decisiones, por ser incongruentes. Así pues, sostuvo que la acción no debió prosperar porque el actor popular pretendía que se declarara la nulidad de un acto administrativo de 2008, pero las autoridades judiciales dieron un giro a las pretensiones y dejaron sin efectos un acto administrativo de 2002, lo cual no fue solicitado por el accionante.

5. Por auto del 5 de junio de 2014, la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad

presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que los fallos dictados en el trámite de la acción popular eran congruentes, debido a que el demandante afirmaba que se violaba el derecho colectivo a tener un servicio público de justicia eficiente por distintas razones, entre ellas el Acuerdo 4874 de 2008 y el diseño del sistema de calificación de jueces. Así pues, en relación con el acuerdo, los jueces afirmaron que no tenían competencia para estudiar su legalidad, y en cuanto al sistema de calificación, encontraron que éste presentaba fallas que ponían en peligro el derecho colectivo invocado, por lo que en providencias congruentes, el juez y los conjueces explicaron por qué motivo era posible inaplicar el Acuerdo 1392 de 2002.

6. La Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, en calidad de delegada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado 17

Administrativo de Bogotá, y la Sección Primera, Subsección B -Sala de Conjuecesdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular promovida por Camilo Augusto Delgado Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial. 5 Específicamente, afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, vulneraban los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia; por incurrir en los siguientes requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) violación de la Constitución5; (ii) defecto

orgánico6; (iii) defecto sustantivo7; (iv) defecto fáctico8; y (v) decisión sin motivación9. Por consiguiente, la accionante solicitó: dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, confirmada por la Sección Primera, Subsección B –Sala de Conjuecesdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se concedió el amparo en el proceso de acción popular presentado por el señor Camilo Augusto Delgado Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial, y en consecuencia, ordenar al juez de segunda instancia que profiriera una nueva decisión en la que negara las pretensiones del actor popular, por ser improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, existir cosa juzgada en relación con la nulidad del 5Porque la orden de elaborar y expedir un nuevo sistema de evaluación y calificación para los jueces administrativos, desconoció las competencias que el artículo 256 asignó al Consejo Superior de la Judicatura, en particular, la de administrar la carrera judicial. Además, se desconoció el artículo 257 Superior, al exhortar a la Sala Administrativa para que adelantara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias con el fin de replantear el número de juzgados administrativos permanentes y su planta de personal, a través de la asignación de recursos adecuados para el funcionamiento del sistema judicial. 6Debido a que las autoridades judiciales no son competentes para a) ordenar las condiciones, forma y procedimiento, para administrar la carrera judicial, en particular, la evaluación de servicios de los jueces administrativos, y b) exhortar la gestión para obtener

los recursos presupuestales para una destinación específica, como es la creación de jueces administrativos de carácter permanente, y el ajuste de su planta de personal. 7Por cuanto se trata de decisiones incongruentes, debido a que el accionante solicitó la declaración de nulidad de un acuerdo proferido en 2008 y, a pesar de declarar la improcedencia de la acción popular para conocer sobre la legalidad de actos administrativos, los jueces se pronunciaron sobre la legalidad de los actos que establecieron el sistema de evaluación y calificación de los empleados de la Rama Judicial. 8Dado que el juez popular no contó con el sustento probatorio suficiente para afirmar que se genera un incentivo negativo al privilegiar el rendimiento estadístico sobre la calidad. 9Pues los jueces concluyeron, sin soporte probatorio alguno, simplemente con fundamento en apreciaciones subjetivas, que al juez administrativo se le presenta un dilema ético entre la calificación satisfactoria de su desempeño y el desarrollo de una labor eficiente y de calidad. 6 Acuerdo 4874 de 200810, y no haberse presentado la violación de los derechos colectivos.

7. Las instancias negaron el amparo. El a quo consideró que la accionante pretendía usar la tutela como una instancia adicional en el trámite de acción popular. Por su parte, el ad quem sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para que procediera la tutela en razón a que la actora había omitido solicitar la revisión eventual de la acción popular, que era el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Decisión de la Corte Constitucional Mediante sentencia del 11 de abril de 2016, la Sala Quinta de Revisión de

tutelas, revocó los fallos de primera y segunda instancia y amparó los derechos fundamentales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Las razones de la decisión fueron las siguientes: En primer lugar, la Sala determinó que en ese caso se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto: (i) se cumplía con el presupuesto de legitimación activa como quiera que estaban involucrados los derechos fundamentales de la Nación – Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Que era la demandante; (ii) la cuestión objeto de debate era de evidente relevancia 10En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Camilo Augusto Delgado Rodríguez e Ibeth María Hernández Castro, demandaron a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ambas demandas fueron acumuladas para ser falladas en una misma sentencia. En particular, el señor Delgado Rodríguez solicitó declarar la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por medio del cual la Sala Administrativa determinó la capacidad máxima de respuesta para los jueces administrativos para los años 2008 y 2007. Mediante sentencia del 26 de julio de 2012, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1º -en lo que se refiere a los juzgados administrativosy la nulidad total del artículo 2º del acuerdo No. PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por

encontrar que violaba el derecho al debido proceso de los jueces administrativos, debido a que fijaba los criterios para determinar la productividad de los jueces administrativos con posterioridad al periodo evaluado, lo que no era posible de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002, según el cual el rendimiento esperado debe ser comunicado a los jueces a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del periodo a evaluar. Lo anterior fue desconocido en los artículos demandados, expedidos en junio del año 2008. Además, se estableció que aunque existía la Circular No. PSAC07-17 del 8 de mayo de 2007, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el rendimiento esperado era de 701 sentencias, ésta no fue debidamente publicada y por lo tanto, no podía suplir la obligación a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de publicarlos en el mes de enero del año a calificar (Folios 136-154, Cuaderno 2). 7 constitucional, pues se trataba de analizar los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia; (iii) se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues en el caso particular la solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia ante el Consejo de Estado no era idónea para obtener el amparo de los derechos involucrados11; (iv) la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, 5 meses después de la última actuación en el proceso en el que se profirieron las sentencias debatidas; (v) la demandante identificó de manera razonable los hechos que

generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que a su juicio hacían procedente la acción; y (vi) la acción no se dirigió contra un fallo de tutela. En segundo lugar, en relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados por la accionante, la Corte examinó cada uno y determinó: (i)Las decisiones reprochadas en sede constitucional incurrieron en un defecto fáctico, pues concluyeron que el sistema de calificación de jueces administrativos vulneraba el derecho colectivo de acceso y prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia, a pesar de que no se demostró que el Acuerdo 1392 de 2002 generara una baja calidad en las decisiones de los operadores judiciales, al recompensar la cantidad sobre la calidad de las decisiones proferidas. En efecto, de las pruebas analizadas12, no era posible colegir que las normas que regulan el proceso de calificación y el fenómeno de anormalidad y congestión judicial recurrente en los juzgados administrativos, pusieran en riesgo la prestación del servicio de administración de justicia bajo parámetros de eficiencia y calidad. En este sentido, los operadores judiciales valoraron indebidamente la prueba, por cuanto la premisa de la que partió la supuesta transgresión del derecho colectivo de administración de justicia (la existencia de un sistema que sacrifica la calidad y la eficiencia), nunca se probó en el proceso. Concretamente, en el trámite no existió soporte técnico para determinar que al 11La Sala determinó que las órdenes contenidas en las providencias judiciales censuradas conllevaban el desmonte del sistema de calificación de jueces, y en esa medida amenazaban el derecho y servicio público de

los ciudadanos a la administración de justicia al poner en riesgo la autonomía de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y condicionar el ejercicio de sus funciones constitucionales a la potestad de los jueces administrados. Así pues, “(…) la falta de congruencia y el desconocimiento de la Constitución alegados por la accionante, comprometen los derechos fundamentales de la Nación (en particular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y de los ciudadanos, los cuales podrían ser gravemente afectados en caso de que se exija el agotamiento de un mecanismo que se caracteriza por ser eventual. // En efecto, si en este asunto se requiere el agotamiento del mecanismo de revisión eventual, la existencia de un sistema de calificación de jueces y su aplicación dependerían de la respuesta a la solicitud de revisión eventual, que: (i) se sujeta exclusivamente a la potestad del Consejo de Estado de seleccionar el asunto, y (ii) tiene por objeto unificar su jurisprudencia.” 12Esto es, los distintos estudios sobre la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa, los datos que daban cuenta de la proporción existente entre el volumen de trabajo y el número de juzgados creados, y la necesidad permanente de las medidas de descongestión. 8 privilegiarse el rendimiento estadístico se sacrificaba la calidad de las decisiones, ni tampoco se contó con una prueba que evidenciara la violación de los derechos colectivos que fueron protegidos. (ii) Los jueces demandados adoptaron decisiones que carecían de motivación por dos razones, a saber: primero, porque no se argumentó con suficiencia por qué la acción popular era procedente y, segundo, en razón a

que se ordenó “inaplicar” un acto administrativo y proferir uno nuevo, sin que se efectuara un análisis sobre su legalidad. En efecto, las providencias judiciales controvertidas no establecieron la razón por la que el hecho de que el dilema ético al que se enfrentaban los jueces existiera (lo cual además, de conformidad con el análisis del defecto fáctico precedente, nunca se probó), conllevaba que se pusiera en riesgo la eficiencia en la administración de justicia por parte de los operadores judiciales. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas omitieron justificar con razones objetivas el impacto real del sistema de calificación de jueces sobre la eficiencia del derecho colectivo protegido, lo cual era un deber ineludible, máxime si se tiene en cuenta que eran destinatarios específicos del acto administrativo que inaplicaron, y en la práctica resolvieron sobre su propia calificación. De otra parte, la Sala observó que la concurrencia de las decisiones adoptadas (consistentes en “inaplicar” el Acuerdo 1392 de 2002 y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera un nuevo sistema de evaluación para los jueces administrativos) evidenciaban que, aunque los jueces ordenaron “inaplicar” el acuerdo, en la práctica lo anularon porque suspendieron su ejecución para todos sus destinatarios y ordenaron que se profiriera un nuevo sistema de calificación para los jueces administrativos, que lo reemplazara. Así pues, los jueces no justificaron la “inaplicación” decretada y en ningún momento se refirieron directamente a las disposiciones contenidas en el acto administrativo, ni analizaron con suficiencia su relación con la supuesta

amenaza del derecho colectivo de acceso al servicio público de administración de justicia. Empero, por intuir que se estaba ante el riesgo producido porque los jueces podrían enfrentarse a un dilema ético, decretaron la suspensión del acuerdo y ordenaron proferir uno nuevo. De ahí que se hubiese concluido que las providencias también carecían de motivación porque no analizaron la legalidad del acto, lo cual era necesario para declarar su nulidad13. 13 La anulación del acto era plausible porque en la fecha de presentación de la demanda la Sección Tercera del Consejo de Estado admitía que los jueces de acción popular decretaran la nulidad de actos administrativos y no estaba vigente el CPACA que prohibió la anulación de actos administrativos en este tipo de procesos. 9 Además se resaltó que, si en gracia de discusión se entendiera que se trató de la suspensión del acto y no de su anulación, el ad quem de la acción popular tuvo conocimiento de que existían pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se había declarado la legalidad del acto administrativo que presuntamente constituía la acción vulneradora del derecho colectivo de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual tenía la obligación de argumentar por qué era posible decretar la suspensión indefinida y ordenar que se profiriera uno nuevo, a pesar de que el juez administrativo había decidido sobre su legalidad. Entonces, el Tribunal accionado faltó a su deber de motivar la providencia porque a pesar de existir decisiones en un sentido distinto, las desconoció sin presentar ninguna razón clara que justificara tal contradicción. (iii) Las sentencias objeto de análisis desconocieron el precedente del

Consejo de Estado14, que ha determinado que el juez de acción popular, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, puede tener en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que se hayan probado dentro del proceso y se trate de la misma causa petendi, es decir, de la acción u omisión que el actor planteó como transgresora de los derechos o intereses colectivos. En ese orden de ideas, en los casos en que el Consejo de Estado ha comprobado que el análisis del juez se dio sobre hechos y pretensiones totalmente diferentes a los que dieron origen a la demanda, se ha entendido que el juez excedió sus facultades de proferir fallos ultra y extra petita. En el caso objeto de estudio los jueces cambiaron por completo la causa petendi contenida en la demanda. En efecto, las quejas del actor popular se circunscribían a una serie de decisiones, a su juicio arbitrarias, adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas específicamente con la calificación de jueces administrativos en los periodos 2007-2008 y 2008-2009, sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia establecieron (i) que la acción popular no era procedente para discutir la nulidad del acuerdo que fijó la cifra correspondiente al rendimiento estimado de los jueces para los periodos mencionados, y (ii) que de los hechos se derivaba la necesidad de pronunciarse sobre la totalidad del sistema de calificación de jueces y de la cantidad de despachos judiciales y sus cargas laborales (sin que estos dos últimos asuntos tuvieran relación con el sistema de calificación reprochado). En este orden de ideas, la Sala estimó que al modificar los hechos y las

pretensiones del actor popular, los jueces desconocieron los límites que les imponía el precedente vertical, sin justificar la razón por la que se apartaban 14A pesar de que la entidad accionante afirmó que las providencias controvertidas incurrían en un defecto sustantivo porque violaban el principio de congruencia, en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, la Sala determinó que los límites al principio de congruencia, presuntamente transgredidos por los jueces accionados, han sido fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así pues, era posible deducir que no se debía analizar si en este caso las providencias censuradas habían incurrido en un defecto sustantivo, sino determinar si se configuró un defecto por el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con el asunto descrito. 10 de las reglas sentadas por el Consejo de Estado. En ese sentido, las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, la cual no tuvo la oportunidad de oponerse al cuestionamiento que, motu proprio, hicieron los jueces sobre la totalidad del sistema de calificación de los jueces administrativos. (iv) No se configuró el defecto orgánico alegado, pues las autoridades judiciales accionadas eran competentes para ordenar el cumplimiento de las funciones constitucionales a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En particular, la naturaleza de la acción popular permite que ante la acción u omisión de cualquier autoridad (sin importar si se trata de una autoridad autónoma, de origen constitucional, etc.), la amenaza o vulneración de derechos colectivos, y la relación causa-efecto entre ambos; el

juez ordene a la autoridad accionada, cumplir con los deberes jurídicos a su cargo (bien sean de acción o de abstención). Así pues, aunque en este caso las providencias judiciales controvertidas incurrieron en múltiples defectos que hacían necesario dejar sin efectos la totalidad de la decisión de segunda instancia, la Sala aclaró que si en un caso distinto al estudiado, en el que concurrieran los requisitos para que fuera procedente la acción popular, el juez ordena a una autoridad dar cumplimiento a sus funciones y mediante un exhorto le indica de qué manera debe hacerlo, no incurre en un defecto orgánico, porque tales órdenes concretarían el amparo de los derechos colectivos desconocidos por la autoridad demandada.

B. Contenido de la solicitud de aclaración y nulidad El 23 de mayo de 2016, el señor Camilo Augusto Delgado Rodríguez, a nombre propio, presentó ante la Sala Plena solicitud de nulidad de la sentencia T-176 de 2016, adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas el 11 de abril de 2016.

El solicitante sostiene que la sentencia T-176 de 2016 vulneró su derecho al debido proceso, al resolver de fondo las pretensiones elevadas en el proceso de acción popular sin permitirle presentar nuevos elementos de convicción, y eludir el análisis de asuntos de relevancia constitucional, pues omitió hacer referencia a la posible transgresión del derecho colectivo al servicio público de justicia. Los argumentos del peticionario en relación con cada uno de estos cargos son resumidos así:

1. Cargo por haber “incurrido en duda” El señor Delgado Rodríguez solicita la aclaración de la sentencia T-176 de

2016 porque considera que en esta providencia se deja sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordena a dicha autoridad judicial proferir un nuevo fallo en el que

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