CC - A408-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A408-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A408-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-408/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 408 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4938
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Turbo, Antioquia y el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Turbo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial,presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial -costas” ante elJuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, y en contra de la
señora Ana Lastenia Velázquez Santos.[1]
2. La parte demandante pretende[2] “1. Que se libre mandamiento de pagopor el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que seejecute a la señora ANA LASTENIA VELÁSQUEZ SANTOS por concepto deintereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a latasa máxima permitida hasta la fecha de pago. Que se ejecute al señor ANALASTENIA VELÁSQUEZ SANTOS, por conceptos de costas del procesoejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo y 305 y 306 del Código General del Proceso.
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que elJuzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia deprimera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de laspretensiones procesales y condenó en costas a Ana Lastenia VelásquezSantos. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de laliquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señoraVelásquez Santos no ha dado cumplimiento a la providencia judicial,comoquiera que no ha pagado las costas procesales.
4. Mediante Auto del 20 de octubre de 2022[3], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo consideró que en el presente casola competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a laOficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civilesmunicipales. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), 15 de la Ley 678 de2001 y 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en el presenteasunto, la ejecución pretendida, aunque se edifica sobre una condena encostas impuesta en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, norecae sobre una entidad pública. De ahí que, conforme a las normasmencionadas, el conocimiento del presente asunto escapa de la órbita de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al JuzgadoPromiscuo Municipal de Turbo, Antioquia que, mediante Auto del 28 de septiembre de 2023[4], no asumió el conocimiento del mismo, planteó unconflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en losartículos 104, numeral 6 y 155, numeral 7 del CPACA, a la jurisdiccióncontenciosa administrativa, le corresponde conocer de los casos en los quelas entidades públicas ejecuten a los particulares por las condenas impuestasen las decisiones adoptadas por los jueces administrativos, lo cual guardaarmonía con lo consagrado en el artículo 306 del CGP.
6. El 15 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia remitió el conflicto dejurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Finalmente, elexpediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de enero de
2024[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó quese requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuestoobjetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causajudicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo)y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado PromiscuoMunicipal de Turbo) presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio seenmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra de la señora Ana Lastenia VelásquezSantos -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo AdministrativoOral del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo,Antioquia, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuestonormativo-.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismoproceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 202211. La Sala Plena en el Auto 857 de 2021 estableció como regla general que,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago decondenas impuestas a una entidad pública por parte de esa mismajurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutivamediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a unaentidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, deconformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422del Código General del Proceso.
12. Importa destacar que, respecto de esta regla general, esta Corporación, enel Auto 008 de 2022, estableció que, en particular, el conocimiento de lassolicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judicialesproferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenascuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General delProceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de unasentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sinnecesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 delCPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentraactualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde laejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta nose ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara sucumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
13. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:
“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión delCPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en elque no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario,se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena,para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón,es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sinque se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, elcual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió lacondena.”
Caso concreto
14. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “solicitud deejecución de providencia judicial - costas” en contra de la señora AnaLastenia Velásquez Santos por el valor de las costas procesales aprobadas porel Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo en el marcode un proceso ordinario, el asunto es competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla dedecisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitudpresentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costasimpuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante lamisma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismoproceso judicial.
15. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sentido de determinar que el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo es la autoridadcompetente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicialpresentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Ana LasteniaVelásquez Santos.
16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 4938 alJuzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alJuzgado Promiscuo del mismo municipio y a los sujetos procesalesinteresados en el trámite.
17. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Turbo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde alJuzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo conocer de lasolicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio deEducación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio– en contra de la señora Ana Lastenia Velásquez Santos.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4938 al Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Turbo para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Turbo, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital. OneDrive_2023-11-16.zip [ 2 ] Ibid. [ 3 ] Expediente Digital. 09AutoOrdenaRemi rPorCompetenciaJuridiccional.pdf [ 4 ] Expediente Digital. 12AutoProponeConflictoCompetencia.pdf [ 5 ] Expediente Digital. 02CJU-4937 Correo Remisorio.pdf [ 6 ] Expediente Digital. 03CJU-4938 Constancia de Reparto.pdf [ 7 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones” . [ 8 ] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella
Or z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [ 9 ] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020