CC - A408-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A408-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A408-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 408 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4938
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial -costas” ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, y en contra de la
[1] señora Ana Lastenia Velázquez Santos. [2]
2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se ejecute a la señora ANA LASTENIA VELÁSQUEZ SANTOS por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. Que se ejecute al señor ANA LASTENIA VELÁSQUEZ SANTOS, por conceptos de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 y 306 del Código General del Proceso.
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Ana Lastenia Velásquez Santos. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Velásquez Santos no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales.
[3]
4. Mediante Auto del 20 de octubre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles municipales. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), 15 de la Ley 678 de 2001 y 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en el presente asunto, la ejecución pretendida, aunque se edifica sobre una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, no recae sobre una entidad pública. De ahí que, conforme a las normas mencionadas, el conocimiento del presente asunto escapa de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia que, mediante Auto del 28 de
[4] septiembre de 2023 , no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6 y 155, numeral 7 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de los casos en los que las entidades públicas ejecuten a los particulares por las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos, lo cual guarda armonía con lo consagrado en el artículo 306 del CGP. [5]
6. El 15 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico , el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de enero de
[6] 2024 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[7] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a
distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque [8] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . [9]
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo) presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Ana Lastenia Velásquez Santos -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022
11. La Sala Plena en el Auto 857 de 2021 estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422
del Código General del Proceso.
12. Importa destacar que, respecto de esta regla general, esta Corporación, en el Auto 008 de 2022, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
13. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: “tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.” Caso concreto
14. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial - costas” en contra de la señora Ana Lastenia Velásquez Santos por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo en el marco de un proceso ordinario, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.
15. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Ana Lastenia
Velásquez Santos.
16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 4938 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del mismo municipio y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
17. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Ana Lastenia Velásquez Santos. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4938 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente Digital. OneDrive_2023-11-16.zip [2] Ibid. [3] Expediente Digital. 09AutoOrdenaRemitirPorCompetenciaJuridiccional.pdf [4] Expediente Digital. 12AutoProponeConflictoCompetencia.pdf [5] Expediente Digital. 02CJU-4937 Correo Remisorio.pdf [6] Expediente Digital. 03CJU-4938 Constancia de Reparto.pdf [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020