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CC - A409-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A409-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 409 DE 2023

Expediente: ICC-4363

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2023, la señora Luz Mélida Peralta Marín interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, entre otros, los cuales habrían sido conculcados por el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y la Secretaría de Educación del Tolima.1

2. Según expuso, aunque se encuentra vinculada “en provisionalidad definitiva” en la institución educativa Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Cajamarca (Tolima), al tiempo que es una mujer cabeza de hogar en condición de pre-pensionada, la Secretaría de Educación del Tolima reportó la 1 Expediente ICC-4363. Documento titulado: “002Demanda.pdf”, p. 1.

Ref.: Expediente ICC-4363

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

plaza que ocupa como “vacante”, a fin de que sea proveída mediante un proceso de selección dispuesto para el efecto, conducta que es lesiva de sus derechos fundamentales.2 Por tal razón, solicitó al juez constitucional que proteja sus prerrogativas constitucionales y ordene a las entidades accionadas “excluir del reporte de los cargos que se encuentran en vacancia definitiva la plaza que ocup[a] como docente en provisionalidad definitiva.”3

3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima), el cual, mediante auto del 21 de febrero de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a los jueces civiles del circuito de Ibagué.4 En sustento de su decisión manifestó que, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, debe ser una autoridad judicial con categoría de circuito quien asuma el conocimiento de la acción constitucional, pues ésta va dirigida contra entidades del orden nacional.5

4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), autoridad que, en auto del 21 de febrero de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.6 Sobre el particular, señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional a ninguna autoridad le es dable separarse del conocimiento de una acción de tutela en virtud del Decreto 333 de 2021. A la par, destacó que el juez de Cajamarca es territorialmente competente para conocer de la causa, pues

es allí donde la demandante desempeña sus labores de docente “en provisionalidad definitiva.”7

II. CONSIDERACIONES

5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.8 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;9 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse 2 Ibid.., pp. 3-8. 3 Ibid.., p. 25. 4 Expediente ICC-4363. Documento titulado: “004AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”, p. 1. 5 Ibíd. 6 Expediente ICC-4363. Documento: “008AutoRemiteTutelaConflictoCompetencia.pdf”, p. 3. 7 Ibíd. 8 Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción

Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 9 Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 2

Ref.: Expediente ICC-4363

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.10

6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del

Decreto 2591 de 1991);11 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),12 y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);13 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).14

8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,15 las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,16 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la 10 Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 11 Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. 14 Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3

Ref.: Expediente ICC-4363

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar competencia de las autoridades judiciales.17 Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”18 Caso concreto

9. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Mélida Peralta Marín con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia

para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso.”

10. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) resolver la acción de tutela promovida por la señora Luz Mélida Peralta Marín en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y la Secretaría de Educación del Tolima, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la que se le asignó su conocimiento.

11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) el 21 de febrero de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Luz Mélida Peralta Marín. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

17 Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 18 Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 4

Ref.: Expediente ICC-4363

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) el 21 de febrero de 2023, dentro del expediente ICC-4363. SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) el expediente ICC-4363 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mélida Peralta Marín en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y la Secretaría de Educación del Tolima. TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima) que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas

reiteradas en la presente providencia. CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 5

Ref.: Expediente ICC-4363

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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