CC - A410-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A410-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 410/15 (Bogotá, D.C., Septiembre 16) SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
se desconoció precedente jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EXPROPIACION JUDICIAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-823/13 por pretender reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-823 de 2013 -Sala 2a de Revisión-.
Expedientes: T-3.878.497 y T-3.935.384.
Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La Sentencia T-823 de 2013. 1.1. A través de la acción de tutela se puso en consideración la posible ocurrencia de defectos procedimental y sustantivo, en el marco de dos procesos de expropiación judicial, relativo al nombramiento de los peritos encargados de establecer el avalúo comercial de los inmuebles a expropiar. 1.2. La Sala declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar no cumplido el requisito de inmediatez. Lo anterior, tras comprobarse que entre la ocurrencia de las eventuales conductas vulneradoras y la interposición de las dos tutelas, transcurrió un lapso cercano a los 24 y 11 meses, respectivamente.
En el expediente T-3.878.497 la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se materializó el 8 de noviembre de 2010, momento en el cual quedó en firme el avalúo que a juicio de la ANI no cumple con los requisitos legales sobre la materia, y la acción de tutela fue
interpuesta el 10 de diciembre de 2012. En el expediente T-3.935.384, la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso se materializó el 7 de febrero de 2012, cuando el juzgado de conocimiento resolvió no reponer el auto que acogió como definitivo uno de los dictámenes practicados, y la acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2013. 1.3. La Sala Segunda de Revisión estableció como ratio decidendi, lo siguiente: “la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez y no aducirse razones de relevancia constitucional para justificar el largo transcurso de tiempo para su interposición”.
2. La solicitud de nulidad.
2 Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó a la Sala Plena de la Corte que declare la nulidad de la Sentencia T-823 de 2013 aduciendo los motivos que se resumen a continuación: 2.1. El nulicitante alegó que la decisión de la Sala Segunda de Revisión vulneró de manera flagrante y notoria su derecho fundamental al debido proceso, ya que desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en relación con el requisito de inmediatez. A su juicio, a través de la Sentencia T-823 de 2013 se configuró un cambio de precedente en tanto este ocurre “cuando se presenta la modificación sustancial de un precedente consolidado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, asimismo, tiene repercusiones directas sobre la decisión”1.
2.2. La entidad peticionaria alegó que la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha señalado la inexistencia de un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela. Agregó que no existe un plazo rígido que prescriba la oportunidad de la acción constitucional; por el contrario, deben evaluarse las particularidades de cada caso para señalar la razonabilidad del lapso entre la eventual violación y la interposición de la tutela. Para sustentar lo dicho, la ANI cita diversas sentencias tanto de la Sala Plena como de las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional (ver Infra, II, 3.3). 2.3. Reiteró que el tiempo transcurrido entre el momento en que se profirieron los autos que dieron como definitivos los avalúos periciales de los inmuebles objeto de expropiación y la presentación de las acciones de tutela, se encuentra justificado en tanto: (i) la entidad acudió a otros mecanismos ordinarios -ejercicio de acciones disciplinarias y penales-, aunque sin éxito; y (ii) la vulneración de los derechos fundamentales es vigente, actual y ha persistido en el tiempo. 2.3.1. Mencionó que la ANI ha iniciado procesos disciplinarios y penales para investigar la presunta responsabilidad de los que -a su juicioactuaron ilegalmente en el marco de los procesos de expropiación. Señaló que ante la “dilación de estos procesos y dada la inminencia de la concreción del perjuicio por el inicio de los proceso ejecutivos correspondientes en su contra, se acudió al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela”2.
2.3.2. Por último, alegó que la Sala de Revisión desconoció que la vulneración se sigue presentando en el tiempo toda vez que “el auto que acoge el avalúo del inmueble es tan solo un acto de trámite que se profiere dentro del desarrollo de un proceso judicial que se encuentra en curso y que aún no ha terminado, pues el proceso de expropiación concluye formalmente con la tradición del inmueble y el pago de la indemnización definida judicialmente”3. 1 Folio 6 del cuaderno de nulidad. 2 Folio 12 del cuaderno de nulidad. 3 Folio 16 del cuaderno de nulidad. 3 2.4. De acuerdo con la entidad solicitante, lo anterior es un hecho objetivo que incluso daría para que no haya necesidad de verificar si la inactividad del accionante estaba o no justificada, pues los efectos de la vulneración son actuales y vigentes.
3. Escrito presentado por Cruz Elena Patiño Grajales, Javier Grajales, Dora Grajales, Alberto Grajales y Nancy Grajales como terceros interesados. 3.1. Quienes actuaron en la acción de tutela como terceros interesados por ser parte demandada dentro del proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, solicitaron rechazar y declarar improcedente la presente solicitud de nulidad. 3.2. Solicitaron verificar la fecha de notificación de la sentencia con el fin de tener claridad frente al cumplimento del requisito de temporalidad que debe estar presente en las solicitudes de nulidad. 3.3. Por su parte, afirmaron que la petición de anulación se fundamenta en una
“sobre interpretación” o “tergiversación” del precedente que se pretende aplicar. Advirtieron que ninguna de las sentencias referenciadas por la ANI, “contienen la ratio decidendi relativa a que la interposición sin éxito de otros medios de defensa judicial permite accionar en cualquier tiempo”. Adicionaron que interpretar que la eventual vulneración persiste en el tiempo implica desconocer el principio de seguridad jurídica. 3.4. Advirtieron que la improcedencia de la acción de tutela, no solo se originó como consecuencia de largo transcurso de tiempo para su presentación, sino por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para sustentar su posición, acudió a las sentencia de tutela de primera y segunda instancia, en relación con las consideraciones de que existe un proceso ejecutivo en curso con el fin de que se cumpla con la orden judicial emitida en el proceso de expropiación. En igual sentido, señalaron que si la ANI considera que el proceso de expropiación no ha terminado se está admitiendo que la acción de tutela resulta improcedente en tanto aún contaría con mecanismos de defensa al interior del mencionado proceso. 3.5. Finalmente, afirmaron que a pesar de relacionar investigaciones penales y disciplinarias, no concreta cuáles son los hallazgos encontrados ni los resultados de las mismas.
4. Escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación. 4.1. El Ministerio Público coadyuvó a la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura. A juicio de la Procuraduría General, la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso de la entidad administrativa por desconocer el precedente jurisprudencial. En este sentido,
afirmó que se incurre en dicha causal de anulación cuando las salas de 4 revisión ignoran jurisprudencia en la cual existe una coincidencia en lo esencial en relación con el asunto particular que se está resolviendo. Reiteró que la Sala Plena, mediante la sentencia C-543 de 1992, estableció que la acción de tutela no tiene un término de caducidad determinado por lo que se deben valorar las circunstancias especiales y concretas de cada caso. 4.2. Asimismo, señaló que existen circunstancias de inaplicación del requisito de inmediatez, en especial, cuando la vulneración es continua o permanente en el tiempo. Señaló que dicha regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-883 de 2009, T-5032 de 2011, T-844 de 2011, T-663 de 2012 y SU-407 de 2013. 4.3. En relación con el caso particular, el Ministerio Público advirtió que existe justificación para la inacción por parte de la administración, en tanto ha interpuesto todas las acciones legales posibles, incluyendo denuncias penales, las cuales han resultado fallidas. 4.4. Por último, mencionó la importancia de la afectación al patrimonio público en caso en que se deban ejecutar las decisiones proferidas en el marco de los procesos de expropiación que fueron objeto de la acción de tutela.
5. Escrito presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó a la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura.
Además de reiterar los planteamientos de la ANI, consideró que en casos como los planteados en la Sentencia T-823 de 2013 donde se alega la vulneración al debido proceso y donde además se pone en riesgo el patrimonio del Estado, la Corte Constitucional “ha procedido a revisar las acciones de tutela más allá del paso del tiempo”, mencionando las sentencias T-272 de 2014 y T-373 del mismo año (proferidas después del fallo T-823 de 2013).
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia. 1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela4. 1.2. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la
4 Auto 218 de 2009 5 sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte haya admitido que “puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente,
tiene lugar la nulidad del respectivo fallo5. 1.3. Así, la Corte Constitucional es competente para decidir la presente solicitud de nulidad.
2. Procedencia del incidente de nulidad. Reiteración de jurisprudencia. 2.1. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela. Esta posibilidad se concreta en casos que implique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”6 afectación del derecho fundamental al debido proceso7. Dicha afectación deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos8, previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada9. 2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia de la sentencia acusada en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”10. 2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-11. 2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del 5 Auto 022A de 1998. 6 Cfr. Auto A-031A/2002. 7 Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996. 8 La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A062/2003 y A-050/1999) 9 Auto 217/06. 10 Auto A-022/1998. 11 Auto 188 de 2014. 6 fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada12. 2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión13. 2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante
precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. 2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia SU-447 de 2010, se dejó en claro que: (i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”14”15. 2.5. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad
de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones 12 Auto 022/13. 13 Ver Auto 083/12 14 Auto 031 A/02. 15 Auto A-022/2013. 7 sustanciales y directas en la decisión”16. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características17, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte18. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 199619. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o
ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva20. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa21. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley22. (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de 16 Auto 031/02. 17 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 18 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso
contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). 19 Cfr. Auto 062 de 2000. 20 Cfr. Auto 091 de 2000. 21 Cfr. Auto 022 de 1999. 22 Cfr. Auto 082 de 2000 8 una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión23. Debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”24. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar25.
3. Examen del cargo de nulidad. 3.1. Verificación de los requisitos formales. 3.1.1. Temporalidad. De conformidad con las constancias de expedición y
envío de los oficios de notificación de la sentencia, se tiene que la presentación de la solicitud de nulidad, el pasado 8 de octubre de 2014, se encuentra dentro del término procesal para tal fin26. 3.1.2. Legitimación en la causa por activa. Dado que la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones, fue quien presentó la demanda de tutela que dio lugar a la Sentencia T-823 de 2013, la entidad se encuentra legitimada para promover el incidente de nulidad de la misma. 3.1.3. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta una argumentación aceptable, en la medida en que cuestiona que la sentencia de la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso ya que a su juicio, se desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación en relación con el requisito de inmediatez que se debe presentar en las acciones de tutela. 3.2. Causal de nulidad invocada: desconocimiento del precedente constitucional fijado en Sala Plena. 3.2.1. Esta causal de nulidad tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 según el cual todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión de Tutela se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias 23 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 24 Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009. 25
Cfr. Auto A-022/1995. 26 Folios 38 -41 del expediente de nulidad. 9 con grave violación del debido proceso. La Corte ha determinado que “el desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, se configura cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional”27. 3.2.2. Para la prosperidad de esta causal, se requiere que la línea jurisprudencial o argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”28 . Ante una situación como la descrita, las salas de revisión incurrirían en un defecto al momento de resolver un caso si llegasen a desconocer las reglas jurisprudenciales que han sido construidas y reiteradas a través de la mencionada jurisprudencia en vigor. 3.2.3. Los precedentes, no solo son los emanados de la Sala Plena, lo son también los de las Salas de Revisión en aquellos casos donde la razón de la decisión sea uniforme y reiterada; con una sola divergencia entre Salas, dicha ratio decidendi no podrá ser considerada como precedente. 3.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que para la configuración de esta causal, se debe desconocer la ratio decidendi de la
jurisprudencia en vigor que resolvió un problema jurídico equivalente o con características iguales a la providencia que se pretende anular. En este sentido, el Auto 012 de 2014, expresamente señaló: “(…) con el propósito de determinar si el desconocimiento de la jurisprudencia implica, necesariamente, un cambio de jurisprudencia claramente prohibido por la citada disposición, es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia.” Este enunciado ha sido entendido como: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”. De estos tres significados el único que se compagina con el sentido real de la causal que se examina, es el primero, pues el segundo vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de la Corte Constitucional y la tercera posibilidad, excede la competencia de la Sala Plena de la Corporación”. 27 Auto 096 de 2011. En igual sentido, se pueden consultar los Autos 105 de 2008 y 026 de 2011. 28 Auto A-013 de 1997, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006, A-209 de 2009 y A074 de 2010. 10 3.2.5. Para establecer si el precedente es realmente vinculante, resulta
indispensable (i) identificar con claridad la ratio decidendi y (ii) que dicha regla se encuentre relacionada con el caso a resolver tanto en los fundamentos jurídicos como en los elementos fácticos de mayor relevancia constitucional. La contradicción entre la jurisprudencia constitucional y la sentencia que es cuestionada debe ser evidentemente en relación con la regla de decisión que se tomó como fundamento para resolver el problema jurídico concreto. 3.2.6. Es importante aclarar que aunque lo que se juzga es la transgresión del debido proceso por violación del precedente, existe diferencia entre el análisis que hace el juez constitucional al proferir una sentencia de tutela y el estudio realizado por la Sala Plena frente a una nulidad. Es decir, no es objeto de la nulidad decidir sobre la interpretación o discrepancia en la aplicación del precedente al caso en concreto. Tampoco tiene como fin debatir sobre la valoración y el análisis que el juez constitucional le dio al precedente; la interpretación, aplicación, valoración o análisis no implica de ninguna manera un desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte, sino tan sólo un proceso de concretización de las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional al caso en concreto. Así, aceptar la procedencia de esta causal para debatir la interpretación del juez constitucional respecto de un precedente, sería tanto como reabrir el debate resuelto en la sentencia de tutela. 3.3. Examen del cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la regla de inmediatez. 3.3.1. La Agencia Nacional de Infraestructura de manera precisa señaló que en
la Sentencia T-823 de 2013 se desconocieron las reglas jurisprudenciales en relación con el requisito de inmediatez. De manera particular, identificó algunas sobre las razones que han sido admitidas como válidas para la existencia de un largo intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la tutela y la interposición de la misma. Así entonces, expresamente afirmó que la Sala Segunda de Revisión desconoció la regla según la cual se satisface el requisito de inmediatez cuando: (i) el accionante ha ejercido otras acciones judiciales como muestra de su actuar diligente o (ii) la vulneración al derecho fundamental es permanente en el tiempo. 3.3.2. La entidad solicitante citó las Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-158 de 2006, T-222 de 2006, T-584 de 2011, T-150 de 2013, SU-158 de 2013, SU-407 de 2013 y el Auto 251 de 2014, para señalar que las reglas de decisión de dichas providencias fueron abiertamente desconocidas, en tanto en ellas se aceptó la procedencia de la acción de tutela a pesar de haber transcurrido un largo lapso entre el momento de la vulneración y la interposición de la misma. 3.3.3. Entonces, lo que se controvierte, es la ratio decidendi de la sentencia T823 de 2013, en relación con declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez, cuando existe jurisprudencia de esta 11 Corporación en la que se ha admitido la demanda a pesar, incluso, de que haya transcurrido un largo tiempo.
3.4. Desconocimiento de la Sentencia C-543 de 1992? 3.4.1. Este fallo analizó la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1992, en el cual se establecía un término de caducidad de 2 meses para las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales. En aquella oportunidad, se declaró la inexequibilidad de dicho término por considerarse que excedía el alcance fijado por el Constituyente, quien señaló que la acción de tutela podía interponerse “en todo momento” y “que resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado”. 3.4.2. Frente al particular, la Sala Plena considera que la Sala Segunda de Revisión no desconoció la decisión de fondo de la citada providencia en tanto, no estableció, ni insinuó, un término de caducidad fijo para estas acciones constitucionales. 3.4.3. De una parte, en la Sentencia T-823 de 2013, se citaron las causales excepcionales para admitir la procedencia de la acción constitucional, a
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