CC - A410A-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A410A-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 410A/15
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES
DERECHOS CULTURALES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Marco Normativo Internacional y Constitucional Referencia: seguimiento de la Sentencia T2.128.529 Acción de tutela instaurada por Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., 14 de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia T-547 de 2010, esta Sala de revisión impartió entre otras órdenes, la de realizar una consulta previa con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, en orden a establecer la afectación que las obras llevadas a cabo dentro del Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa, pudiese causar en la integridad cultural, social y económica de tales colectividades étnicas. 2.- En el seguimiento de la citada sentencia se expidió el auto 189 de 2013, mediante el cual, se dio por agotado el proceso de consulta previa y se aprobó parcialmente la Resolución número 218 de diciembre 21 de 2011 proferida
por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Como consecuencia del aval parcial, se ordenó la reconsideración del Plan de Gestión Social presentado por la empresa, particularmente, del Proyecto 10 “Conservación y Fortalecimiento de la Cultura Tradicional Indígena” del Plan de Manejo Ambiental que en su momento aprobara el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Tal reajuste del proyecto 10 debía incorporar (…) las medidas de reparación cultural definidas con la participación de las comunidades afectadas, entre ellas las que impliquen el respeto por los sitios definidos como sagrados por dichos colectivos. Adicionalmente, se ordenó la inclusión en el plan de manejo ambiental de “ (…) todas las medidas encaminadas a conservar y/o restaurar las zonas de manglar y preservar el ecosistema marino.” 3.- Advirtiendo sobre la complejidad del asunto a resolver por la Autoridad Nacional Ambiental, reconociendo que el componente de derechos culturales involucrado en el asunto, excedía la especialidad de la ANLA, se dispuso la configuración de un Comité asesor de la Autoridad Ambiental, integrado por representantes del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH en el cual también tendrían asiento la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asunto Étnicos, la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas, la Contraloría General de la República, para lo de su competencia; debiendo invitarse a participar en el mismo, a las Comunidades Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de sus representantes, y a la Empresa Puerto Brisa S.A. (en adelante la
Empresa) . Para el cumplimiento de la actuación se fijaron tres (3) meses. 4.-Como parte del seguimiento, en el auto se señalaron términos para que la ANLA allegara un cronograma de actividades encaminadas a cumplir lo decretado, documento que fue debidamente remitido a esta Sala.
5. Por otra parte, en el mencionado auto 189 de 2013, se instó al Gobierno Nacional “(…) para que a través de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra (…)”. Respecto de esta medida se ordenó la remisión de informes que permitieran establecer lo actuado en relación con la misma.
6. Con miras a explicar el proceso de expedición de la Resolución orientada a atender lo ordenado por la Corte, la ANLA remitió un documento en el cual informa que, previo diseño de la ruta metodológica, se realizaron reuniones con el ICANH el 8 y el 10 de julio de 2014. En sesión posterior, llevada a cabo el 11 de julio, se integró representación de la Empresa. Se refirió que en juntas internas de Julio 9 y 23, en la última de las cuales se incorporaron las representaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la ANLA continuó la planeación de las acciones. Por lo que hace relación a las plenarias del Comité se surtieron así:
(i) El 16 de julio de 2014, se llevó a cabo, en Valledupar, la primera
reunión plenaria del Comité Asesor con la participación de los representantes de las comunidades indígenas se presentó la propuesta de cronograma, se revisó y comentó el contenido y alcance del auto 189, las comunidades expresaron que dada su 2 forma de trabajo requerían de un mes para tomar decisiones. De la copia del acta de reunión se coligen algunas manifestaciones de representantes de las Comunidades respecto de lo insuficiente que puede resultar el plazo de tres meses señalado por la Corte. El informe también anota que el 17 de julio de 2014 los delegados de los pueblos advirtieron que se requería el plazo indicado con miras a coordinar actividades y presentar una posición unificada. Igualmente expresa que el 30 de julio la ANLA analizó con el ICANH, la Procuraduría y la defensoría las medidas de ampliación de Resguardos y trazado del sendero de acceso al sitio de pagamento de las Comunidades. También indica que en la primera semana de agosto se remitió la ICANH documentación allegada por las Comunidades durante lo que fuera el proceso de consulta. (ii) El 22 de agosto tuvo lugar la segunda plenaria, en la cual se presentó la propuesta de las comunidades. De la copia del acta de la reunión se advierte que se leyó un documento de las colectividades indígenas en el cual manifiestan que sus derechos no fueron garantizados en la consulta previa. Advierten también que su participación en el Comité no implica renunciar a acudir a instancias nacionales o internacionales en busca de la protección de sus derechos. Se cuestiona igualmente la ausencia de la
representación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo. También se destacan expresiones según las cuales no ha habido posibilidad de acceder a los sitios sagrados en razón de la falta de voluntad de la Empresa. Igualmente se consigna la manifestación de un representante de la Comunidad arhuaca que estima como falta de respeto por parte de la Corte Constitucional el haber delegado “(…) en el ICANH el manejo de los aspectos culturales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta .” . Como asunto de especial discusión se tuvo el término y los costos requeridos para materializar la propuesta presentada por las comunidades, pues, según se aprecia, la duración de su realización era de cuatro (4) meses a partir de la aprobación por el Comité, con lo cual, se excedía el tiempo señalado por la Sala de Revisión en el auto 189. Igualmente, resultaba altamente problemática la financiación de lo planeado por las comunidades, pues, según se observa en la copia de la propuesta, el valor total era de $ 364.128.000 millones de pesos. Respecto de este último aspecto se observa que la empresa rechazó cualquier posibilidad de prórroga y advirtió que estaría dispuesta a financiar alguna gestión mucho menos onerosa y compleja de la planteada por las comunidades. 3 En la misma sesión, según el acta, las comunidades manifestaron que no había posibilidad de reducir la propuesta dado que no se puede participar sin realizar los trabajos internos y ello requería el tiempo y recursos referidos. Se advirtió también que desde la
perspectiva de las colectividades, la configuración del Comité resultaba distinta, pues, la participación de los grupos indígenas implicaba procedimientos internos en cada etnia. Se fijó una reunión posterior para revisar si era posible reducir el presupuesto. El informe manifiesta que el 2 de septiembre se llevó a cabo una reunión del Comité asesor, en la cual no se contó con la participación de los órganos de control. En tal junta se consideró la propuesta de ruta metodológica presentada por las comunidades. (iii) La tercera reunión tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014, en la cual participaron representantes de los órganos de control y se consideraron las dificultades para financiar lo propuesto por las colectividades indígenas concluyéndose la necesidad de continuar el proceso dentro de los términos señalados por la Corte y programándose visita al sitio del proyecto por parte del ICANH; recorrido para el cual se convocaría a los pueblos. Se observa en el informe que en la tercera reunión, los pueblos manifestaron que dados los impactos, no son aceptables medidas de compensación y, las medidas de reparación cultural, son las que se expusieron en el desarrollo de la consulta. También se insistió por los representantes de las colectividades en la solicitud de una prórroga por tres (3) meses más, la cual nuevamente fue rechazada por la Empresa. Por su parte el ICANH señaló que contaba con los elementos socio-culturales para orientar los ajustes y solo requería la mencionada visita al área del proyecto. A su vez la ANLA reiteró su inquietud en relación con los
términos y el presupuesto requeridos para dar vía libre a la propuesta de los colectivos de la Sierra Nevada. Se agrega en el informe que posteriormente el ICANH hizo el recorrido de verificación, el cual no contó con la asistencia de los representantes de las comunidades a pesar de la invitación cursada. En los antecedentes de la Resolución 1114 de 2014 se precisa que dicha visita tuvo lugar el 13 de septiembre. También se explica que se planeó adelantar otra sesión plenaria entre el 8 y 19 de septiembre de 2014, pero, los pueblos indígenas advirtieron que, en razón de otros compromisos, no contaban con disponibilidad para tal deliberación. 4 Tras el recorrido del ICANH al área del proyecto, tuvo lugar una reunión con la ANLA y Puerto Brisa el 18 de septiembre y el 23 del mismo mes se proyectó otra plenaria. (iv) El citado 23 de septiembre se llevó a cabo la reunión cuyos detalles se referirán al reseñar la Resolución 1141 de 2014, pues es en los antecedentes de dicho acto administrativo donde se relacionan. 7.- También obra copia de un escrito de julio 23 de 2014 presentado por la Empresa, en el cual, se resaltan diversos aspectos del auto 189, en particular, los que tienen que ver con el procedimiento a seguir, los términos, las competencias y los derechos de la Empresa. 8.- El 26 de septiembre de 2014 se expidió por la ANLA la referida Resolución 1141 y en el apartado de los antecedentes se describe lo acontecido en la última sesión plenaria del Comité el 23 de septiembre,
precisándose que en ésta se escuchó la propuesta de medidas culturales formulada por el ICANH, entre las cuales, se incluía una fundada en el decreto 4633 de 2011 (Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas) consistente en “ (…) un acto de reconocimiento público por parte de la Empresa sobre el daño causado y la razón que le asiste a los pueblos indígenas en su reclamo (…)”. Esta fue la más discutida y cuestionada por la Empresa, pues, en su sentir, implicaba equiparla a grupos al margen de la Ley. La reunión concluyó con el compromiso del ICANH de ajustar el documento considerando las observaciones hechas. En la resolución se describe el concepto de septiembre 22 de 2014 emanado del ICANH. Para tal efecto se transcribieron extensos apartes de los acápites
titulados “CERROS SAGRADOS Y EQUILIBRIO SIMBÓLICO EN LA
COSMOGONÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA SIERRA
NEVADA DE SANTA MARTA” y “DESEQUILIBRIOS SIMBÓLICOS, AFECTACIONES SOCIOCULTURALES Y MEDIDAS DE REPARACIÓN EN EL CASO JUKULUWA-PUERTO BRISA”. En este último se alude a la noción de trauma cultural, se precisa que tal tipo de trauma no es irreparable y se advierte que la reparación en estos casos “(…) debe ser una tarea del colectivo y no de individuos específicos (…)”. Seguidamente se hace el
análisis de las afectaciones en los niveles microcósmico, macrocósmico y supracósmico; indicándose el desequilibrio del caso, la repercusión del mismo y las medidas cuya adopción se recomienda. En relación con este último aspecto y, por ser pertinente para la decisión, se cita parte de lo que se dijo: (…) Nivel microcósmico (…) Medidas de reparación: inclusión de la perspectiva y cosmovisión indígena, y participación activa de los cuatro pueblos, que relacione 5 el proyecto No. 10 sobre fortalecimiento cultural de los pueblos indígenas con el programa No. 7 del Plan de Manejo Ambiental, titulado “Manejo integral y sostenible de ecosistemas” en específico en los proyectos 4,5,6 y 6.1 de los subprogramas de restauración y restablecimiento de áreas alteradas y deterioradas de manglares y pantanos , y de conservación y rehabilitación natural de la vegetación típica de los ecosistemas y protección de fauna asociada. La inclusión de esta perspectiva indígena, debe garantizar el acceso libre de los hombres y mujeres de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, al área de protección ambiental del Puerto Multipropósito Brisa, por medio de un sendero que corra paralelo al rio Cañas y que siga por la línea de playa hacia el bosque de manglar ubicado en Boquita Ciega. En el uso de este sendero y en cuanto al acceso al área de protección ambiental, deberá considerarse la compatibilidad de estas actividades con las normas de seguridad industrial adoptadas por la empresa. De igual forma,
la empresa debe garantizar la disponibilidad de acceso al lugar para la realización de recorridos, rituales de pagamento, confesión, entrenamiento de jóvenes en oficios ceremoniales y otras actividades de importancia ceremonial si a bien lo consideran los cabildos y mamos de los cuatro pueblos indígenas. La presente medida tiene el propósito de fortalecer el sistema de conocimientos y prácticas referidas al medio ambiente y las relaciones ecosistémicas que fundamentan la Ley de Origen de los cuatro pueblos de la Sierra. Mediante acciones de protección conjunta entre la Empresa (…) y los pueblos (…) se protegerá (sic) los sistemas lacustres y orográficos (…) huérfanos de padre1. La protección de los ecosistemas amenazados debe servir para la transmisión de saberes sobre el manejo ritual y ceremonial de las afectaciones ambientales entre las nuevas generaciones”. (…) Nivel Microcósmico (…) Medidas de reparación: Patrocinio por parte de la Empresa Puerto Brisa de una investigación etnográfica con participación de los pueblos y los habitantes de los predios entre el rio Lagarto y el rio Ancho, sobre el significado mítico y ritual de los cerros sagrados que se ubican en esos predios. Esta investigación tendrá por objeto definir una estrategia de diálogo y convivencia intercultural entre los pueblos indígenas y los campesinos, habitantes urbanos, tenedores y propietarios de los predios, con el fin de fortalecer la cultura de los pueblos y garantizar las prácticas rituales en armonía con la propiedad privada. 1Al ser el cerro Jukulwa el padre de los ecosistemas de ciénaga, manglar y playa a los que da origen se
entiende que su afectación puede implicar la orfandad los ecosistemas hijos. 6 El ICANH considera que esta investigación puede realizarse en el plazo de un año (…)2 Los resultados de esta investigación deben fortalecer el conocimiento del sistema de cerros y cuerpos de agua sagrados que dependen en su conjunto de un mismo ezuama (cerro mayor). Este conocimiento le permitirá al Estado, en conjunto con los pueblos indígenas, idear estrategias para la protección del mapa cosmogónico y ritual que el sistema montañoso costero representa, en convivencia con los propietarios y habitantes no indígenas de dichos cerros. Estas estrategias tienen como fin último evitar la repetición de daños culturales como el registrado en el caso Jukulwa. (…) Nivel Supracósmico (…) Medidas de reparación: -Una comunicación pública a través de medios locales y nacionales por parte de la empresa y el Estado, en idioma castellano y en lenguas de las comunidades, donde se reconozca que gracias al proceso de Consulta Previa se logró hacer claridad sobre la importancia cultural, simbólica y ritual del conjunto de cerros ubicados entre el rio Lagarto y el rio Ancho para los pueblos indígenas de la Sierra, y que sabiendo esto propenderán por no repetir acciones de daño similares. A la vez, la empresa Puerto brisa debe patrocinar la adecuación, en el sitio sagrado de una pieza conmemorativa que represente el lugar de Jukulwa en la cosmogonía indígena y que será ubicada en algún lugar del cerro. Las comunidades podrán elegir los materiales y
estructura de la misma de acuerdo con su cultura, y podrán realizar las ceremonias de consagración que a bien tengan. De acuerdo con las tradiciones observadas, el ICANH propone como pieza conmemorativa, y respetando la autonomía de los pueblos para tomar la decisión final, la fundación de una piedra, o varias piedras escogidas por mamos, y situadas a manera de escultura en Jukulwa. En esta piedra podría inscribirse un mapa del territorio ancestral, en el área de influencia ritual de Jukulwa. La piedra o las piedras pueden llevar inscritas textos apropiados en las lenguas de los pueblos indígenas de la Sierra, que rememoren la afectación y la reparación sobre Jukulwa. Estas medidas tienen el objetivo de fortalecer la posición de los pueblos indígenas y del Consejo territorial de Cabildos en la negociación política que adelantan con el Estado Colombiano para salvaguardar su cultura (…)”
Como conclusión se reitera que: 2En el documento se establecen los diversos pasos que permiten implementar la medida. 7 “(…) el carácter sagrado de los sitios puede implicar restricción de usos por parte de la sociedad nacional, pero no deben ser usos que se apropien de los lugares en donde se sugieren las medidas de reparación cultural (…)” Seguidamente se incorporaron en la resolución las consideraciones que se centran en dos documentos, el primero de ellos, es el concepto técnico No. 11157 de septiembre 25 de 2014 emanado de la ANLA y, el segundo, es el mencionado experticia 105-4190 de septiembre 22 de 2014.
En relación con el primero se concluyó que: “(…) las medidas de manejo ambiental establecidas a la empresa (…) garantizan la conservación y restauración de las zonas de manglar, así como la preservación del ecosistema marino, en el área de influencia del proyecto, en consecuencia, desde el punto de vista técnico, no se requiere implementar medidas adicionales a las ya establecidas”. No sobra notar que en la transcripción del cuadro sobre los diversos subprogramas de manejo, se observa que, por ejemplo, en el ítem “seguimiento de las condiciones ambientales y nivel de crecimiento de plántulas”, a pesar de la valoración positiva se lee “no se observó el funcionamiento del vivero”. En el renglón denominado “protección del caimán aguja (Crocodylus acutus)” se anota “no se especifica el avance de esta medida de manejo. Se indica que esta actividad se dará inicio (sic) en la etapa operativa”. En lo concerniente al proyecto: Programa de conservación y repoblamiento de tortugas marinas en cuanto al “Manejo de tecnologías de cultivos parciales o en ranchos” se explica que “Al igual que en los seguimientos anteriores, el ICA 14 se indica que el apoyo y la potencialización de las actividades en la Guajira relacionadas con la colecta, eclosión artificial de huevos de tortuga, se realizarán en la etapa operativa.” Agregándose seguidamente que “(…) Puerto Brisa no cumple en el sentido que este programa está establecido para implementar desde la etapa constructiva del proyecto y NO en la etapa de operación del proyecto (…)” (mayúsculas del original). También en el rubro Monitoreo ecosistemas
terrestres se precisa “Al igual que en el seguimiento anterior, en el ICA 14 se indica que esta actividad está programada para la etapa operativa”. Finalmente es pertinente destacar que en el cuadro de Medio Abiótico, en el acápite “Alteración de la dinámica costera y de la geomorfología del fondo marino” se observó que “dado que hasta la fecha la empresa solamente ha presentado dos (2) informes del monitoreo de la línea de playa (uno en predragado y, el segundo, durante el dragado), y a raíz de que el tiempo transcurrido desde el inicio de las obras marinas no es lo suficientemente amplio, es difícil determinar si la construcción de las obras y la actividad del dragado han incidido sobre la dinámica costera y la geomorfología del fondo marino (…)”. 8 Respecto del segundo documento considerado por la ANLA en la parte motiva, cual es, el concepto del ICANH, se encuentra que se estimó conveniente ajustar la metodología incluyendo mecanismos de participación de los pueblos en el seguimiento “(…) con el propósito de complementar las medidas de protección a dichos ecosistemas, ya que las actividades que pueden adelantar los pueblos indígenas durante el seguimiento (recorridos de verificación, observación directa, análisis del estado del medio desde su cosmovisión, intercambio de saberes) permitirán la realización del tradicional manejo ritual y ceremonial de las afectaciones ambientales así como la transmisión de saberes entre las nuevas generaciones.(…)” tales mecanismos también permitirán “(…) incluir la perspectiva y cosmovisión indígena, y la participación activa de los cuatro pueblos en las actividades de
protección a los ecosistemas (…)”. De manera específica se sugirieron como actividades: - La realización de recorridos temáticos conjuntos con el fin de garantizar una adecuada ejecución de las actividades de conservación y restauración. -La realización de encuentros de intercambio de saberes, en los cuales tanto los profesionales de la empresa como los delegados de las instancias de representación de los Pueblos Indígenas, divulgan la información resultante de la ejecución de las actividades propuestas en las fichas de manejo, hacen un balance del desarrollo de las actividades de conservación y restauración, definen posibles ajustes y/o realizan la verificación del cumplimiento de las acciones propuestas y definidas. - Realización de recorridos por el sendero definido para la realización de ceremonias y rituales de pagamento por los pueblos indígenas. En la valoración del dictamen del ICANH, la ANLA estimó que debía acogerse su recomendación en relación con el “(…) sendero destinado a garantizar el acceso de las comunidades al área del proyecto (prolongándolo) hasta la zona de manglar ubicado en el sitio conocido como Boquita Ciega. (…)”. Por lo que atañe a la investigación etnográfica recomendada y, orientada al diálogo intercultural, la ANLA observó como importante que los objetivos, procedimientos, metodología y cronogramas de ejecución deberían ser analizados, conjuntamente entre la empresa y las instancias de representación de los pueblos indígenas cuya dinámica debe ser tenida en cuenta. La actividad también debe comprender un acercamiento a otros actores sociales. Por lo que atañe a la propuesta de la comunicación pública conjunta entre la
Empresa y el Estado reconociendo “ la importancia cultural, simbólica y ritual del conjunto de cerros ubicados entre el río Lagarto y el río Ancho para los pueblos indígenas de la Sierra” se descarta, pues en opinión de la ANLA “(…) ello se sale del ámbito del área de influencia del proyecto y por lo tanto no podría esta Autoridad adoptar una disposición de este tipo, y por 9 otra, la investigación etnográfica contemplada cumple dichos propósitos de manera adecuada.(…) en cuanto a lo referido a la no repetición de "acciones de daño similares", al no estar clara la connotación de término "daño" utilizado y por tanto de sus implicaciones, un pronunciamiento al respecto escapa al ámbito de competencia de esta Autoridad (…)”. En cuanto a la pieza conmemorativa se advirtió que su implementación requería poner el asunto a consideración de los pueblos indígenas a través de sus instancias de representación con el fin de determinar la viabilidad de la medida. En el acto administrativo también se consideraron ajustes a la medida de adquisición de tierras, se estimó que resultaba más apropiado para la consolidación del territorio ancestral: (…) el apoyo a procesos de saneamiento y/o ampliación de resguardos en el área de la cuenca del río Cañas, que adelanten las autoridades competentes, en este caso el INCODER o la entidad que lo sustituya. Dicho apoyo debe orientarse a contribuir a los estudios socioeconómicos a adelantar por parte de dicha autoridad, para efectos de llevar a cabo los proyectos de saneamiento y/o ampliación
de este resguardo. (…)” Por lo que respecta a la suspensión de actividades, la cual se había mantenido en el inciso segundo del ordinal primero de la parte resolutiva de la resolución 218 de 2011, la ANLA se atuvo a lo considerado en el auto 189 cuando se hizo claridad sobre el alcance de lo dispuesto en el auto de octubre 5 de 2011 y se advertía de la potestad de la empresa para continuar las obras. En cuanto al ordinal segundo se retiró lo concerniente a la suspensión de la obra dado que esta ya no tiene lugar. Por lo demás se mantuvo el contenido de los restantes ordinales del resuelve de la resolución 218 de diciembre 21 de 2011. Los ordinales modificados se transcribirán en el apartado del caso concreto, dado que allí serán objeto de revisión por esta Sala. 9.- En lo atinente a la readecuación de la línea negra, se allegó, en diciembre 09 de 2014, por parte de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República un detallado informe3 de lo actuado para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en el auto 189 de 2013. En dicha comunicación se reseña la metodología cronología de actividades y avances del proceso. Destacan entre dichas gestiones las reuniones entre las autoridades estatales y los voceros de los Pueblos de la Sierra Nevada, advirtiéndose en estas sesiones la necesidad de surtir un proceso que permita “(…) consolidar los cuatro documentos producto de las caracterizaciones adelantadas por los pueblos de la Sierra 3El documento allegado incluye los anexos correspondientes que soportan lo afirmado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia.
10 (…)” a propósito de los sitios que se consideran por tales colectividades como sagrados. También se resalta el aporte económico comprometido por la Dirección de Consulta Previa e indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, que asciende a cuatrocientos veinte millones de pesos ($. 420.000.000.oo) con miras a cumplir con la fase denominada unificación. En el documento se advierte que el diseño de los recorridos de unificación y el afinamiento de los instrumentos metodológicos permitirá iniciar la ejecución de la fase de unificación, estimándose la terminación del trabajo durante la vigencia de 2015.
II. COMPETENCIA DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para hacer el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-547 de 2010 y sus autos complementarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”4, y atendiendo que el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la referida sentencia ordenó al antes “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participación de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelant(ar) un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar
en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el MAVDT deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada, corresponderá al MAVDT definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades indígenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación” y, que mediante auto de octubre 5 de 2011 la Sala dispuso de una parte “prorrogar por treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de este auto, prorrogables, a su vez, por otros treinta (30) días calendario más, a criterio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el término fijado en la sentencia T-547 de 2010 para efectuar la consulta con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta…” y de otra “concluido el proceso de consulta y con base en el acta que contenga el resultado del mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará dentro de 4 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre
otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 los diez (10) días hábiles siguientes, en el marco de
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