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CC - A411-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A411-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 411/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden décima novena de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Nivel de cumplimiento bajo Referencia: Seguimiento a la orden décima novena de la Sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Valoración del nivel de cumplimiento del citado mandato.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:

0 ANTECEDENTES

1. En la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación impartió una serie de órdenes dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que tomaran las medidas necesarias para corregir las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos

acumulados en dicha providencia. Así, en el ordinal décimo noveno de la parte resolutiva de la citada decisión, se dispuso: “Décimo noveno.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social que adopte medidas para garantizar que todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral en el que se indique: (i) los servicios médicos ordenados 2 por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico Científico. El primer informe deberá ser enviado el 1 de febrero de 2009. Copia del mismo deberá ser remitida a la Corte Constitucional antes de la misma fecha.”

2. En desarrollo del trámite de seguimiento al cumplimiento del mandato sub examine, el 30 de enero de 20091 el entonces Ministerio de la Protección Social manifestó a la Sala los avances en la implementación de la orden, consistentes en la remisión de oficios a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Con posterioridad a la presentación del documento reseñado, envió varios informes

relacionando información entregada de manera extemporánea por parte de las EPS mediante oficios radicados el 022, 053, 094, 115 y 126 de febrero de 2009.

3. El 12 de febrero de 20097, la Superintendencia Nacional de Salud señaló las labores adelantadas en observancia de la orden e indicó que 26 EPS remitieron los informes correspondientes. Adujo que, con posterioridad, enviaría el análisis de los datos reportados.

4. El 30 de abril de 20098, el ente ministerial reenvió los informes remitidos por algunas EPS, sin incluir ningún análisis de la información allegada.

5. El 23 de junio de 20099, la Defensoría del Pueblo resaltó la necesidad de revisar y adecuar la Resolución 3099 de 200810, debido a que solo se refería a recobros y no a la operatividad del Comité Técnico Científico (CTC), de conformidad con los informes que presentaron el entonces Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado.

Señaló además que la resolución no era clara, no ofrecía soluciones efectivas a las dificultades en la autorización de medicamentos, actividades, intervenciones 1Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 7-118. 2Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 119-151. 3Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 152-161. 4Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 162-164. 5Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 165-176. 6Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 177-188.

7Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 189-192. 8Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 238-415. 9Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 416-426. 10“Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS autorizados por Comité Técnico Científico y por fallos de tutela”. 3 y procedimientos, por lo que el cumplimiento por parte de las EPS podía afectar los derechos de los usuarios.

6. A través del Auto de 13 de julio de 2009, se aclaró al entonces Ministerio de la Protección Social que su labor no es tan solo informativa respecto de las EPS, por ello se le ordenó crear las condiciones necesarias para que el registro de servicios negados cumpla con los parámetros fijados en la sentencia objeto de supervisión. Para esto debía establecer un procedimiento a partir del cual los datos fueran precisos y sistematizados. Adicionalmente, se dispuso que la Comisión de Regulación en Salud (CRES)11, la Superintendencia Nacional de Salud y la Defensoría del Pueblo comunicaran a la Corte las actuaciones adelantadas para requerir y sancionar a los aseguradores que no remitieron los informes de negación. 6.1 En respuesta al referido proveído, el 30 de julio de 200912, la Defensoría del Pueblo argumentó que había realizado múltiples requerimientos telefónicos y

vía e-mail a todas las entidades recobrantes por cuanto la información suministrada por estos no cumplía con los parámetros establecidos en la orden. 6.2En la misma fecha13, la Supersalud manifestó que había proferido las circulares externas 051 de 2008, 053 y 055 de 2009, las cuales tenían por objeto subsanar la forma equívoca de los reportes, de manera que se pudiera organizar y enviar a la Corte. 6.3 La Comisión de Regulación en Salud el 30 de julio de 200914, señaló que debido a su corto periodo de funcionamiento, le era imposible rendir los informes que fueron ordenados. 6.4 El 3 de agosto de 200915, la Supersalud complementó la respuesta inicialmente dada al auto bajo cita, indicando que en lo corrido de ese año se habían impuesto sanciones a las entidades administradoras de planes de beneficios, las entidades territoriales, las instituciones prestadoras de servicios de salud y a otros actores del sistema por el incumplimiento de la normatividad establecida en el SGSSS16. 6.5 El entonces Ministerio de la Protección Social, en escrito del 6 de agosto de 200917, remitió el “Proyecto de Resolución mediante el cual se define el registro de negación de servicios y medicamentos por parte de las EPS y EOC[18] del régimen contributivo y subsidiado de salud”. 11 La CRES fue liquidada por el Decreto 2560 de 2012 y sus funciones fueron trasladadas al Ministerio de Salud y Protección Social. 12Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 440-441. 13Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 442-485.

14Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 486-497. 15Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 548-549. 16 Sistema General de Seguridad Social en Salud. 17Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 550-560. 18 Entidades Obligadas a Compensar. 4 6.6 A través de oficio de 24 de septiembre de 200919, el ente ministerial allegó copia de la Resolución 3173 de 200920 para acreditar el cumplimiento del primer ordinal del Auto de 13 de julio de 2009. Resaltó que el reporte en la página web del Ministerio facilitaba la evaluación de los informes, la realización de estadísticas y la publicidad de los resultados.

7. De otro lado, el 4 de diciembre de 200921, la Defensoría denunció que no estaba recibiendo los datos que las EPS debían entregarle en cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones 3173 de 2009 y 3821 de 200922, por cuanto estas normas establecieron el envío de la información exclusivamente al Ministerio.

8. Durante el año 2009, fueron allegados a esta Corporación por parte de la Superintendencia de Salud, los siguientes reportes trimestrales de negación de servicios: Año Periodo Total Negaciones Negado por CTC No tramitado ante CTC 2009 I23 71.532 6.476 65.056 2009 II24 99.358 33.805 65.553 2009 III25 105.985 12.170 93.815 2009 IV26 52.576 20.406 32.170

9. Asimismo, en el transcurso de esa anualidad, el entonces Ministerio de la

Protección Social remitió los reportes trimestrales de servicios negados que se reseñan a continuación: Total Negado por No tramitado ante Régimen Régimen Año Trimestre Negaciones CTC –NEG– CTC –NTR– Contributivo Subsidiado 2009 I 2009 II 56.204 22.526 33.678 -- -- 2009 III27 2009 IV28 52.576 32.170 20.406 -- --

10. Con posterioridad, mediante el Auto 104 de 2010, se requirió al entonces Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud para que señalaran si las medidas adoptadas en razón de las órdenes 17 a 23 de la

19Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 579-591. 20 Por medio de la cual se adoptó el “Registro de Negación de Servicios y Medicamentos por parte de las EPS y EOC del Régimen Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Modificada por la Resolución 3821 del 9 de octubre de 2009, en cuanto a las fechas de presentación, el Código Único de Medicamentos (CUMS) del servicio solicitado, el Código Único de Procedimientos en Salud (CUPS) del servicio solicitado y la descripción de los mismos. 21Cfr. AZ Orden XIX-B, folio 616. 22“Por la cual se modifica la Resolución 3173 de 2009”. 23Cfr. AZ Orden XIX-A, folios 193-237 (30 de abril de 2009). 24Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 498-547 (3 de agosto de 2009). 25Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 622-675 (15 de enero de 2010).

26Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 676-680 (12 de abril de 2010). 27 Informe del periodo enero a octubre de 2009, presentado el 13 de enero de 2010. Obra en la AZ Orden XIX-B, folios 617-621. 28Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 676-680 (12 de abril de 2010). 5 sentencia habían sido suficientemente efectivas y eficaces. De igual forma, se ordenó a la CRES que indicara el progreso y los resultados de las actividades adelantadas con el objeto de dar cumplimiento a la orden general 16 del fallo objeto de supervisión. 10.1 En cumplimiento de la referida providencia, el 29 de junio de 201029, el Ministerio presentó un análisis comparativo de los servicios negados en los periodos de: i) enero – octubre/09, ii) noviembre/09 – enero/10, y iii) febrero – abril/10; a partir de lo cual coligió que los motivos de negación de mayor concurrencia son “servicio no incluido en el pos-s” y “no se encuentra incluido en el acuerdo 306 del CNSSS30”. Igualmente, encontró 7.201 registros “sin motivo de negación”. 10.2 A su turno, el 29 de junio de 201031, la CRES presentó un balance de cumplimiento de la orden décima novena. Expresó que no le fueron enviados los reportes de negación de servicios elaborados por las EPS durante los tres primeros trimestres de 2009. Sin embargo, remitió un dossier preliminar en el cual aclaró que desde octubre de 2009 solicitó a las EPS que le enviaran una copia del reporte entregado al Ministerio32. Resaltó que encontró

inconsistencias33 en relación con los datos de la Cartera de salud, que no pudieron ser cotejados con la información remitida directamente por los aseguradores, toda vez que aquella no le fue enviada por el ente regulador.

11. El 17 de junio de 201034, la Defensoría del Pueblo concluyó que no existía uniformidad, ni claridad acerca de los datos que se debían reportar en virtud de la Resolución 3173 de 2009; por ende, le era imposible determinar el número y las causas de las negaciones, así como el régimen al que pertenecen las EPS. Agregó que múltiples entidades no cumplían con el deber de remitir los informes y tampoco había efectividad en el control de la calidad de los mismos.

29Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 726-741. 30 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 31Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 761-775. 32 Mediante Carta Circular CRES-01 del 21 de octubre de 2009. 33 Entre los hallazgos advertidos por la CRES se encuentran: “El mayor número de negaciones se presentan en el Régimen Subsidiado con el argumento de que dichos servicios deben ser asumidos con cargo al subsidio a la oferta. // En el Régimen Contributivo la mayor parte de los servicios negados corresponden a medicamentos no incluidos en el POS o porque la indicación de uso no corresponde a la autorizada por el Invima. // Se encuentran solicitudes de servicios explícitamente excluidos en los Planes Obligatorios de Salud, como intervenciones estéticas, pañales, protectores solares con repelente y servicios educativos,

entre otros. // Un gran número de servicios negados tienen como motivo la presunta escasa información de la solicitud realizada por el médico tratante, afiliado suspendido o en periodo de protección, que el afiliado no tiene la edad indicada para el tratamiento solicitado o que la prescripción de los medicamentos y/ o servicios médicos y prestaciones de salud, se realizó sin haber agotado las posibilidades técnicas, tecnológicas y científicas contenidas en los diferentes manuales/guías adoptados en el SGSSS. // Se encuentra negación de servicios presuntamente incluidos en el Plan Obligatorio de Salud sin la debida justificación como por ejemplo los lentes y monturas en el Régimen Subsidiado.” 34Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 746-752. 6

12. A su turno, mediante oficio de 25 de junio de 201035, la Procuraduría General de la Nación reseñó las acciones adelantadas por el entonces Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud y la Superintendencia de

Salud, así: Entidad Medida adoptada Entonces Ministerio de Expidió las resoluciones 3173 y 3821 de 2009, previa discusión y concertación con la Protección Social los organismos de control y los actores del sistema pertinentes. Remitió a la Corte los informes correspondientes a los periodos noviembre a enero de CRES 2009, así como febrero a abril de 2010. Inició procesos administrativos a 45 entidades por no remitir el primer informe de negación de servicios; respecto del segundo, investigó 9 aseguradoras. Analizó los diferentes reportes que le fueron allegados, constatando que la

Superintendencia información no era homogénea, clara y precisa, por lo cual expidió algunas circulares Nacional de Salud para unificar los criterios de presentación. En vigencia de la Resolución 3173 requirió a 61 entidades que no acataron el deber de reportar o que no siguieron las directrices impartidas en la referida norma.

13. La Sala Especial expidió el Auto 245 de 2010, en el cual ordenó a la Supersalud que enviara la información actualizada sobre los servicios negados durante los meses de enero a abril de 2010, debido a que de los documentos presentados no era posible establecer los periodos en que fue realizado el análisis. Igualmente, se le requirió para que: i) indicara los resultados de la aplicación de la Circular Externa 055 del 24 de junio de 200936, ii) comunicara cuáles habían sido las sanciones impuestas a los aseguradores que no reportaron oportunamente y, iii) determinara qué tan efectivas habían sido tales acciones.

14. En informe de 6 de agosto de 201037, dicha entidad explicó la necesidad que tuvo de propiciar un tránsito normativo desde la Circular Externa 053 de 2009 hasta la Circular Externa 057 de 2009, con la finalidad de corregir errores y realizar las modificaciones pertinentes. Afirmó que con dichos actos administrativos se logró identificar la tendencia en torno a este tipo de situaciones y, finalmente, permitió elaborar el diseño e implementación del anexo técnico de las resoluciones 3173 y 3821 de 2009 del entonces Ministerio de la Protección Social. Asimismo, allegó la relación de las sanciones impuestas a las

respectivas EPS, sus correspondientes cuantías y la relación de los actos administrativos donde se encuentran contenidas38.

14. El 15 de septiembre de 201039, la CRES remitió el informe de negaciones de servicios y medicamentos por parte de las EPS y EOC, respecto de los cuatro trimestres de 2009 y del primer trimestre de 2010, con datos consolidados, así:

Total Negado por No tramitado Régimen Régimen Año Trimestre Negaciones CTC ante CTC Contributivo Subsidiado 2009 I, II, III y IV 73.559 22.048 51.367 36,19 % 63,8 % 2010 I 35Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 753-760. 36 Sobre el cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008 – Comités Técnico Científicos – Derogación de la Circular Externa 053 del 29 de abril de 2009. 37Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 779-846 y AZ Orden XIX-C, D, E, F Y G. 38Cfr. Consideración jurídica 7.4. 39 Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3505-3647. 7

15. En escrito de 17 de septiembre de 201040, la Defensoría del Pueblo aseveró que no le fue posible realizar un análisis de los registros sobre negación de servicios, toda vez que le fueron suministrados en forma incompleta.

16. Además, la Superintendencia de Salud allegó los siguientes reportes trimestrales de negación de servicios, durante el año 2010:

Total Negado por No tramitado Año Periodo Negaciones CTC ante CTC 2010 Enero a abril41 64.684 28.514 36.170

2010 Mayo a julio42 74.668 21.991 52.677 Agosto a 2010 119.580 85.830 33.750 noviembre43

17. De igual forma, en esa anualidad, el Ministerio de Salud y Protección Social envió los siguientes informes trimestrales de negación de servicios: No tramitado

Total Negado por Régimen Régimen Año Trimestre ante CTC – Negaciones CTC –NEG– Contributivo Subsidiado NTR– 2010 I44 66.023 13.123 52.900 -- -- 2010 II45 32.749 9.064 23.685 -- 2010 III46 154.262 49.369 104.893 -- 2010 IV No presentó47

18. El entonces Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 163 de 27 de enero de 201148, que incluyó en su anexo técnico un formulario con veintidós campos para que fueran completados por los aseguradores.

19. El 1º de junio de 201149, la Superintendencia de Salud remitió la información correspondiente a enero, febrero y marzo de 2011, sobre las investigaciones administrativas que fueron iniciadas a 54 entidades que incumplieron reiteradamente el reporte de los servicios negados, de las cuales 28 fueron cerradas y 13 concluyeron con sanciones administrativas, siendo la más frecuente, la multa de 10 salarios mínimos. 20.En el Auto de 19 de agosto de 2011 se ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Salud y a la CRES que indicaran si efectivamente estaban

recibiendo los informes de servicios negados de que trata la orden décima novena de la Sentencia T-760 de 2008. 40Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3648. 41Cfr. AZ Orden XIX-H, folios 3085-3488 (12 de agosto de 2010). 42Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3649-3683 (12 de octubre de 2010). 43Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3706-3725 (11 de febrero de 2011). 44Cfr. AZ Orden XIX-B, folios 742-745 (9 de junio de 2010). 45Cfr. AZ Orden XIX-H, folios 3080-3084 (9 de agosto de 2010). 46Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3694-3703 (4 de febrero de 2011). 47 En adelante entiéndase por “no presentó”, los informes trimestrales de años anteriores que no fueron presentados en ningún tiempo a la Corte Constitucional. 48 Mediante la cual se estableció el Registro de Negaciones de Servicios Médicos por parte de las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado y demás entidades obligadas a compensar. 49Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3726-3734. 8 20.1 En respuesta de 6 de septiembre de 201150, la CRES concluyó que si bien se recibieron los reportes de negación de servicios de la mayoría de EPS de ambos regímenes, la calidad de la información debía mejorar con el fin de evaluar la desactualización del plan de beneficios. 20.2 Por su parte, el 7 de septiembre de 201151, la Superintendencia manifestó que no le fueron remitidos los registros de negación de servicios de las EPS,

hasta esa fecha. 20.3 El 8 de septiembre de 201152, la Defensoría del Pueblo señaló que la calidad de los reportes mejoró desde la expedición de la nueva normativa (Resolución 163 de 2011); no obstante, afirmó que persistían problemas en algunos casos, por cuanto no se completan la totalidad de campos exigidos en el formulario. Aseveró que la orden décima novena está incumplida, debido a que no pueden extraerse conclusiones sólidas en relación con los motivos de negación a partir de los datos aportados por las EPS. 21 Aunado a lo anterior, se realizaron cuatro sesiones técnicas por la Sala Especial de Seguimiento y los peritos constitucionales voluntarios, designados mediante el Auto 120 de 8 de junio de 2011 y el Auto 147 de 19 de julio del mismo año. 22 Durante el año 2011, la Cartera de salud presentó los registros trimestrales de negación de servicios que se relacionan a continuación: No tramitado Total Negado por Régimen Régimen Año Trimestre ante CTC – Negaciones CTC –NEG– Contributivo Subsidiado NTR– 2011 I No presentó 2011 II53 100.755 27.988 69.104 24,48 % 75,51 % 2011 III54 128.886 27.536 101.149 16,92 % 83,07 % 2011 IV55 96.333 30.579 65.660 25,21 % 74,78 % 23 Mediante el Auto 043 de 2012 se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que expidiera una nueva normatividad que regulara la entrega de los reportes trimestrales con observancia de los parámetros dispuestos en esa

providencia. En tal sentido, se reiteró que la Corte solo perseguía información respecto de los servicios de salud negados directamente por la EPS o por el CTC, la razón de la negativa y/o los motivos por los cuales no se cumplió con lo evaluado por el Comité, según correspondiera. Sumado a ello, se requirió a la CRES, la Defensoría del Pueblo y la Supersalud para que indicaran si efectivamente estaban recibiendo los reportes de que trata la orden en comento. 23.1 El 14 de marzo de 201256, la Procuraduría Delegada para Asuntos del 50Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3748-3761. 51Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3762-3765. 52Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3766-3771. 53Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3772-3801 (5 de diciembre de 2011). 54Cfr. AZ Orden XIX-J, folios 3965-3995 (20 de marzo de 2012). 55 Cfr. AZ Orden XIX-J, folios 3996-4022 (17 de abril de 2012). 56Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3809-3814. 9 Trabajo y la Seguridad Social aseguró que alrededor de diez EPS-C57 habían reportado información durante un lapso de tres años. De igual forma, señaló que en el régimen subsidiado se había incrementado el número de EPS que habían remitido datos con relación al 2009. Sin embargo, en total no se contaba con los registros siquiera de la mitad de las entidades habilitadas. Con relación a la calidad y consistencia de la información presentada, advirtió la imposibilidad de

obtener conclusiones por la existencia de campos incorrectamente diligenciados, datos incompletos o vacíos, entre otras dificultades. 23.2 A su vez, el 22 de marzo de 201258, la Defensoría del Pueblo reseñó las gestiones realizadas para hacer seguimiento a la orden décima novena, entre las cuales refirió varias solicitudes al Ministerio de Salud con la finalidad de que le enviara los informes de las EPS y para indagar sobre el avance y las actividades desarrolladas para cumplir este mandato, sin que hubiere recibido respuesta alguna59. De igual manera, el órgano de control concluyó que en los casos en que la información era entregada por el ente ministerial, resultaba incompleta y confusa, lo que obstaculizaba la valoración de los documentos. Por lo anterior, solicitó a la Cartera de salud que tomara las medidas necesarias para que los datos reportados por las EPS cumplieran con los parámetros establecidos en la sentencia y fueran enviados a todas las entidades determinadas en el mandato judicial, con el fin de garantizar un adecuado control a las negaciones. 23.3 En oficio de 26 de marzo de 201260, la CRES resaltó que en las distintas resoluciones expedidas se dispuso que los informes de negación de los servicios fueran remitidos a la Dirección General de Financiamiento del Ministerio, razón por la cual esta entidad era la única autorizada para pronunciarse sobre el particular. 23.4 El 10 de abril de 201261, la Cartera de salud manifestó haber desplegado un conjunto de actividades para corregir las inconsistencias en el registro, lo cual culminó con la elaboración de una nueva regulación para el reporte de los datos

sobre servicios negados. En tal sentido, remitió el proyecto de resolución por la cual se adopta un nuevo Registro de Negaciones de Servicios Médicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar. 57 Entidades promotoras de salud del régimen contributivo. 58Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3815-3818. 59 Mediante el oficio No. 20-4040-015 del 16 de marzo de 2011, la Defensoría del Pueblo solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que “a) enviara los informes de las negaciones correspondientes al mes de febrero, de conformidad con lo estipulado en la Resolución 163 de 2011, b) informar, en cumplimiento al auto de fecha 13 de julio de 2009, ¿cómo están realizando la verificación de la información con los parámetros fijados en esta sentencia por la Honorable Corte Constitucional? c) Dar respuesta al oficio 324 del 13 de septiembre de 2010, dadas las dificultades con las resoluciones emitidas para dar cumplimiento a esta orden, las cuales fueron derogadas por la Resolución 163 de 2011 sin cumplir con el objetivo establecido por la Corte Constitucional.” 60Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3819-3827. 61Cfr. AZ Orden XIX-I, folios 3828-3915 10 23.5 El 30 de abril de 201262, el Ministerio de Salud y Protección Social informó la expedición de la Resolución 744 de 201263, en cumplimiento del Auto 043 de 2012. 23.6 Adicionalmente, el 08 de junio de 201264, el Ministerio dio respuesta al

ordinal segundo del Auto 043 de 201265, aportando datos correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2011 y marzo de 2012. 24 Posteriormente, se profirió el Auto 133A de 2012, en el que se solicitó a los Peritos Constitucionales Voluntarios conceptos técnicos y especializados sobre algunos temas inherentes al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. Sobre la orden décima novena, se formularon tres interrogantes: “1. Los datos sobre registros de servicios negados requeridos por la Resolución 744 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud, ¿son idóneos para determinar el grado de acceso a los servicios incluidos en el POS? 2. ¿El formulario determinado en dicha regulación, contiene campos innecesarios que puedan ocasionar confusión en el análisis de la información reportada? 3. ¿Cuáles son los parámetros mínimos informativos necesarios para que se puedan analizar los registros sobre servicios negados por parte de las EPS?” En atención a dicha invitación de la Sala se recibieron las siguientes respuestas: 24.1 El 6 de julio de 201266, Gestarsalud67 señaló que los datos sobre los servicios negados eran eficaces para hacer un análisis cuantitativo y estadístico, pero no para establecer la viabilidad de la negación. Manifestó que algunos campos no permitían determinar la causa científica para no autorizar lo solicitado, puesto que los motivos codificados no se clasificaron por conveniencia médica, sino por razones administrativas. En esa medida, no era posible establecer si, científicamente, lo formulado era la mejor opción para el paciente. 62Cfr. AZ Orden XIX-J, folios 3916-3932.

63“Por la cual se adopta el Registro de Negaciones de Servicios Médicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar –EOCy se dictan otras disposiciones”. Publicada en el diario oficial núm. 48.399 de 12 de abril del 2012. 64 Cfr. AZ Orden XIX-J, folios 3933-3964. 65 En dicha providencia se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social remitiera un informe consolidado en el que se analizaran los resultados de los registros remitidos por las EPS, de conformidad con los requerimientos específicos de la orden 19ª de la Sentencia T760 de 2008. 66Cfr. AZ Orden XIX-J, folios 4035-4053. 67 Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud -Gestarsalud-. 11 24.2 El 11 de julio de 201268, el Programa “Así Vamos en Salud” indicó que con la Resolución 744 de 2012 continuaban las mismas fallas que se presentaban con la norma anterior (Res. 163 de 2011). Arguyó que la información aún no permite hacer seguimiento a las negaciones de servicios de manera ideal, puesto que a la fecha debería haberse presentado como mínimo, un informe consolidado y confiable sobre las tecnologías no autorizadas a nivel nacional. Expuso que uno de los inconvenientes principales, es que las EPS no perciben la obligatoriedad del deber de reportar, aunado a que la normatividad expedida tampoco establece un sistema de sanciones serio y persuasivo. 24.3 El 11 de julio de 201269, la Corporación Viva la Ciudadanía manifestó que

la Resolución 744 de 2012 no dio solución a los problemas planteados en la sentencia, puesto que no asegura el flujo de información, no contiene mecanismos eficaces para impedir el mal registro de la información y no asigna funciones de control, sistematización y retroalimentación. Como propuesta para solucionar los problemas contenidos en la mencionada resolución, sugirió la creación de un sistema en línea, “donde las EPS accedan a través de una contraseña para llenar los reportes de servicios negados”, lo cual puede corregir algunas fallas y permitir un mayor dinamismo en la recepción y consolidación de los informes sobre servicios negados. 24.4 El 12 de julio de 201270, Asocajas71 y Acemi72 expresaron que los datos no permiten evaluar el grado de acceso a las prestaciones POS, debido a que son analizados desde la óptica restringida de quien ha presentado una solicitud para acceder a los servicios, que en principio,

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