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CC - A411-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A411-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 411/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-1381

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Noveno Administrativo de Cartagena y Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2018, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Filiberto Del Río Macía. Lo anterior, al considerar que “el acto administrativo Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017, proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resuelve reconocer e ingresar en nómina una pensión de vejez ordinaria a favor del señor DEL RÍO MACÍA FILIBERTO, sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación. Contrariando el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el precedente jurisprudencial”1. Como medida de restablecimiento del

derecho, solicitó “la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde teniendo en cuenta el carácter de compartida a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados”2.

2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. Mediante providencia del 31 de octubre de 2019, 1 Cno. 1, f. 2. 2 Id., f. 7. este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados laborales del circuito de Cartagena. Indicó que“la pensión discutida no corresponde al régimen especial de empleados públicos, en efecto, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto porque el objeto del litigio versa sobre una pensión regida por el régimen general de seguridad social, por lo que, según lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción competente en este caso es la ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”3.

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 21 de febrero de 20214, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a la Sala Jusrisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar. Señaló que “[l]a petición

propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de acción de lesividad, que consiste la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas, de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones”5. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en materia de acción de lesividad6.

4. Mediante oficio del 30 de agosto de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 20157.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los Juzgados Noveno Administrativo de Cartagena y Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y 3 Id., f. 82. 4 Auto del 21 de febrero de 2021, f. 1. 5 Ib. f. 211. 6 En concreto, citó apartes de la de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho

(2018), Radicado núm: 11001010200020180116500. 7 Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1. restablecimiento del derecho de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017 interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse subjetivo autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de

2. Presupuesto naturaleza judicial, no política o administrativa11. objetivo 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que . el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.

8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017 presentada por Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y

jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de

2021

10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad13), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no 12 Id. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos14.

Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”15, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la

administración”16. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”17, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017 que ella misma profirió y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del dinero que fue entregado al señor Filiberto Del Río Macía. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1381 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Noveno

Administrativo de Cartagena y Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, 14 En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. 15 CPACA, art. 104. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución GNR22984 del 19 de enero de 2017. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1381 al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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