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CC - A411-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A411-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A411-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-411/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 411 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4999

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rubén Darío Caballero, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra AXA Colpatria Seguros S.A., el

Municipio de Pereira y la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Consejo [1] Superior de la Judicatura . [2]

2. El demandante clasificó las pretensiones de la demanda en principales

[3] y subsidiarias , de carácter declarativo y condenatorio. En ese sentido se vislumbra como pretensión principal la intención del demandante de que se declare que la muerte de su compañera permanente fue de origen laboral,

por tanto, se condene a AXA Seguros Colpatria (la ARL) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la pensión causada por su compañera permanente, señora María Teresa Martínez Aroca, así como al retroactivo pensional dejado de percibir desde su fallecimiento.

3. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante manifestó que convivió en unión libre por más de 30 años con la señora María Teresa Martínez Aroca, quien se vinculó a la empresa de servicios temporales “Servitemporales S.A.” por medio de contrato de trabajo suscrito el 12 de septiembre del 2011, para desempeñarse como obrera, en beneficio de la Alcaldía Municipal de Pereira en el marco del “Plan de Choque-Plan de Generación de Empleo”. A su vez, en dicha fecha, la señora Martínez Aroca fue afiliada a la ARL “AXA Colpatria Seguros S.A.” como trabajadora

[4] dependiente de la referida empresa . A la par, la Sala advierte que se [5] encontraba afiliada a Colfondos desde el 1 de mayo de 2003 .

4. Previo a dicha vinculación, el 24 de octubre de 2010, la señora María Teresa Martínez fue elegida popularmente para desempeñar el cargo de Jueza de Paz de la Comuna del Café, posesionándose el día 13 de diciembre

[6] de 2010 . Así las cosas, la demanda afirma que la señora Martínez Aroca prestó sus servicios a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la

Judicatura, desempeñándose en el cargo de Jueza de Paz de la Comuna del Café, desde la fecha ya referida y para un periodo de 5 años.

5. Ahora bien, el día 12 de octubre del 2011 (un mes después de que la señora María Teresa Martínez hubiera ingresado a trabajar como obrera en la empresa Servitemporales SA), manifiesta el demandante que fue asesinada durante su jornada laboral, en el lugar donde prestaba sus servicios profesionales. El demandante argumenta que dicho asesinato ocurrió “por causa u ocasión de su trabajo” como Jueza de Paz de la Comuna del Café.

6. A raíz de esta situación, el demandante y su núcleo familiar solicitaron el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a Servitemporales SA, siendo cancelado la totalidad del dinero a sus beneficiarios. No obstante, el demandante alega que el Municipio de Pereira y la NaciónRama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura, no cancelaron las cotizaciones por riesgos profesionales por la prestación del servicio como Jueza de Paz de la Comuna del Café.

7. Entonces, el demandante presentó dos reclamaciones administrativas: una al municipio de Pereira y otra al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el pago de los periodos laborados como jueza de paz por la señora Martínez Aroca y/o el reconocimiento y pago de la pensión de

[7] sobrevivientes a la que, argumenta el demandante, tiene derecho . Al respecto, el municipio de Pereira negó el pago de lo solicitado mediante las

Resoluciones No. 7050 del 27 de septiembre de 2021 y No. 7566 del 17 de diciembre de 2021, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura nunca dio respuesta a la solicitud, por lo que se alega la configuración de un acto [8] administrativo ficto o presunto .

8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo

[9] Oral de Pereira , quien inició el trámite del proceso y, mediante auto del 4 [10] de octubre de 2022 resolvió inadmitir la demanda . [11]

9. La parte demandante presentó escrito de subsanación en el que precisó diversos aspectos para continuar con el proceso. En primer lugar, aclaró que el ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho iba dirigido contra: (i) la Resolución 7050 de 27 de septiembre del 2021 y la Resolución 7566 del 17 de diciembre de 2021, expedidas por el municipio de Pereira y

(ii) contra el acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el día 17 de junio de 2022 de la Nación - Rama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura y contra Axa Colpatria Seguros.

10. Segundo, con relación a las pretensiones, el demandante reformuló sus pretensiones principales y subsidiarias. Como pretensiones principales solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados; y, en consecuencia, se condene al municipio de Pereira y a la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento

[12] de su compañera María Teresa Martínez .

11. Tercero, en los hechos manifestó, entre otros: (i) que la señora María Teresa Martínez, en el desarrollo de sus funciones como jueza de paz ordenó el desalojo por violencia intrafamiliar al señor Luis Alfonso Echeverry Pérez; (ii) que se vinculó a Servitemporales SA cuando ya no ejercía sus funciones como jueza de paz; (iii) que la señora María Teresa Martínez fue asesinada por el señor Luis Alfonso Echeverry Pérez durante la jornada laboral entre las 2 y 3 de la tarde, en la misma comuna donde fungió como jueza de paz y en el lugar donde prestaba el servicio como obrera para la empresa Servitemporales, y (iv) que la empresa Servitemporales SA, a la fecha de la presentación de la demanda, se encuentra liquidada.

12. Presentado el escrito de subsanación de la demanda, en auto de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira

[13] resolvió rechazarla por no haber sido subsanada adecuadamente . Ante dicha situación, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio [14] apelación . El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, en providencia del 10 de febrero de 2023, decidió no reponer su decisión y [15] conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado .

13. El asunto fue repartido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que, en providencia del 15 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del

circuito de Pereira y formuló anticipadamente el conflicto de competencia [16] en caso de no aceptarse su posición .

14. En primer lugar, el tribunal sostuvo que las pretensiones de la demanda

(principales y subsidiarias) estaban encaminadas a determinar el derecho que afirma el demandante le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente. De igual modo, se busca declarar que la muerte fue de origen laboral, pues el demandante alega que el homicidio de la señora Martínez Aroca fue ocasionado en razón a las funciones desempeñadas como Jueza de Paz de la Comuna del Café. Sin embargo, dicho suceso ocurrió mientras se desempeñó como obrera, vinculada mediante contrato de trabajo para la empresa Servitemporales S.A.

15. En segundo lugar, la autoridad judicial en mención apuntó que: (i) la señora Martínez Aroca, mientras ejerció como Jueza de Paz de la Comuna del Café, lo hizo en condición de particular conforme al artículo 14 de la Ley 447 de 1999, es decir, no fue servidor público, y (ii) cuando no era jueza de paz, la señora Martínez Aroca se vinculó a la empresa Servitemporales S.A., para desempeñar el cargo de obrera y, en ejercicio de esas labores, fue cuando ocurrió su homicidio el 12 de octubre de 2011, hecho que el demandante le atribuye a su anterior trabajo como jueza de paz.

Entonces, la calidad de trabajador particular fue ejercida en el desempeño de ambas labores: jueza de paz y al servicio de Servitemporales SA.

16. Para fundamentar su decisión, el Tribunal de lo Contencioso

[17] Administrativo de Risaralda citó los artículos 104.4 y 104.5 del CPACA , [18] así como 2.1 y 2.4 del CPTSS . Con fundamento en ello, argumentó que si bien se demandaba a dos entidades públicas, invocaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pretendía la nulidad de unos actos administrativos, estos no eran criterios suficientes para asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta sólo conoce de procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos y excluye de su conocimiento cualquier conflicto entre entidades públicas y trabajadores oficiales o aquellos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo. Aseveró que, aun cuando mediaron reclamaciones administrativas, ello no configuraba algún tipo de fuero de atracción. Además, el artículo 6 del CPTSS también exigía la reclamación administrativa para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria.

17. De otro lado, afirmó que se trata de una controversia en materia de seguridad social, mientras fungió como trabajadora particular, al desempeñar contrato de trabajo con la empresa Servitemporales, así como

[19] Jueza de Paz . También, aseveró que la competencia estaba demarcada por la prestación económica perseguida y que surgía frente a la entidad aseguradora o administradora de riesgos, como había sido planteado en la demanda inicial, lo cual era un asunto de carácter laboral ordinario, como se [20] desprendía de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia . Por último, también sustentó su posición en un pronunciamiento del Consejo de

[21] Estado en el que se afirmó que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que, si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, esta jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido.

18. El 5 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero

[22] Laboral del Circuito Judicial de Pereira . Mediante Auto del 10 de octubre de 2023, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional [23] Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la presente controversia. Argumentó que la naturaleza de las pretensiones y la finalidad que persiguen son competencia de la Jurisdicción de lo [24] Contencioso Administrativo afirmando que el tema de discusión en la demanda no es otro que el referente a la nulidad o no de un acto administrativo a través del cual se negó la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de la señora María Teresa Martínez Aroca y, a título de restablecimiento de derecho, la solicitud que se condene al Municipio de Pereira y a la Nación Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el fallecimiento de su compañera permanente, así como el retroactivo y la indexación sobre las condenas [25] impuestas . Como fundamento normativo citó el artículo 2.4 del CPTSS,

los artículos 104 y 138 del CPACA y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el que se refiere a un caso en donde se solicitó declarar la nulidad de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de esta, asunto que fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso [26] Administrativo .

19. En oficio del 28 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda remitió el proceso a la Corte Constitucional

[27] para resolver el conflicto suscitado . El 17 de enero de 2024, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada [28] Diana Fajardo Rivera . El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 19 de enero de [29] 2024 .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[30] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades

[31] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [32] jurisdiccional , y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [33] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa .

3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial promovida por el señor Rubén Darío Caballero en contra de Axa Colpatria Seguros, el Municipio de Pereira y la Nación-Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, donde pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente tiene derecho como compañero permanente de María Teresa Martínez Aroca quien falleció (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de

índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

4. Específicamente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda citó los artículos 104.4 y 104.5 del CPACA, los artículos 2.1, 2.4 y 6 del CPTSS, el artículo 14 de la Ley 447 de 1999, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira fundamentó su decisión en el artículo 2.4 del CPTSS, los artículos 104 y 138 del CPACA y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

Judicatura.

3. La competencia para abordar los asuntos relativos a la seguridad social en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.

5. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4 -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012señala que dicha jurisdicción conocerá las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

6. Ahora, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la Jurisdicción

Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción, en consonancia con lo señalado en el artículo 15 del Código General del Proceso. Asimismo, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, siendo una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

7. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en particular, el numeral 4º del artículo citado indica que aquella jurisdicción estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[34]

8. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los casos de reconocimientos o reliquidaciones pensionales, la Sala ha

[35] destacado, específicamente en el Auto 746 de 2021 , que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos factores concurrentes: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Por su parte, a la Jurisdicción Ordinaria

le corresponde estudiar las controversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadores oficiales, así como aquellas que involucren a los trabajadores del sector privado. Asimismo, se han tomado como hitos en la determinación del primer elemento, esto es, la naturaleza de la vinculación del trabajador: (i) el momento de causar la prestación que reclama; o (ii) el [36] de la última vinculación laboral .

4. Pensión de sobrevivientes

[37]

9. En el Auto 954 de 2021 , esta Corporación expuso que el derecho a la pensión de sobrevivientes se encuentra recogido en los artículos 46, 47, 48 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que se configura como una prestación social a la cual tienen derecho el cónyuge supérstite u otros familiares del pensionado o afiliado fallecido, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Ley. A su vez, se explicó que pronunciamientos de esta Corporación han señalado que “la pensión de sobrevivientes, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de

[38] desamparo” .

5. Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza.

[39]

10. La Corte Constitucional en los Autos 1050 de 2021 y 107 de

[40] 2022 determinó que no es competencia del juez que resuelve el conflicto

segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

11. En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez que debe estudiar la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS o 88 del CGP.

6. Marco normativo de los Jueces de Paz.

12. En el artículo 247 de la Constitución Política se estableció que la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. En ese sentido, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999 “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”. En su momento, la Corte manifestó que la esencia del proyecto legislativo “consistía en suplir las

insuficiencias que aquejan al sistema de administración de justicia colombiano, caracterizado por un elevado grado de litigiosidad, mediante la [41] creación [de esta figura]” . Esta jurisdicción pretende lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares [42] que voluntariamente se sometan a su conocimiento . Bajo ese entendido, los jueces de paz conocen de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, someten a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales [43] vigentes .

13. Con relación a su naturaleza, los jueces de paz y los jueces de

[44] reconsideración son particulares que administran justicia en equidad , supuesto que les exige unas calidades de carácter más social que jurídico, debido a que su función se verifica dentro de la comunidad siguiendo los [45] parámetros éticos y valorativos definidos por ella misma . De igual manera, se estableció que los jueces de paz no tienen remuneración por la [46] prestación de sus servicios y el Concejo Superior de la Judicatura debe incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas [47] necesarias para la financiación de la Justicia de Paz . Por último, el artículo 17 determina que en el régimen de incompatibilidades, el ejercicio del cargo de juez de paz es compatible con el desempeño de funciones como [48] servidor público .

7. La competencia para abordar la demanda presentada por el señor

Rubén Darío Caballero es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral

14. La Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la controversia interpuesta por el señor Rubén Darío Caballero en la que, en esencia, solicita se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de origen laboral por el fallecimiento de su compañera permanente, bajo las consideraciones que pasan a exponerse.

15. Primero, se debe atribuir competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme a la pretensión principal de la demanda y del escrito de subsanación. La Sala entiende que el principal objetivo de la demanda interpuesta consiste en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como beneficiario por la muerte de su compañera permanente. De ahí que, ante la multiplicidad de peticiones, corresponderá al juez de conocimiento ponderar la validez y armonía de las pretensiones propuestas por la parte demandante dentro de un conflicto que prima facie, se estima pertenece al ámbito de la seguridad social, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial.

16. Segundo, partiendo de la anterior premisa, en el caso bajo estudio no se cumple con el supuesto de la naturaleza pública de la vinculación del trabajador al momento de presuntamente haberse causado la prestación que se reclama. En otros términos, tratándose de una pensión de sobrevivientes, no puede entenderse que el derecho alegado se hubiera causado como consecuencia de una relación legal y reglamentaria entre la causante y las

demandadas.

17. Lo indicado, en razón a que el demandante señala ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes presuntamente causada por su compañera permanente, mientras ésta se desempeñó como trabajadora particular en el marco de la relación laboral privada surgida del contrato de trabajo

[49] suscrito con la empresa Servitemporales S.A. Esta empresa es una sociedad anónima de carácter privado. En ese sentido, el presente asunto escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta solo conoce de procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos y, excluye de su conocimiento cualquier conflicto entre entidades públicas y trabajadores oficiales o particulares.

18. Por último, el demandante estructura su demanda en las funciones que la señora Martínez Aroca desarrolló como jueza de paz de la Comuna del Café.

Sin embargo, cabe destacar que conforme a lo establecido en la Ley 497 de 1999, la naturaleza de los jueces de paz es la de particulares. Además, de acuerdo a la citada ley, la señora Martínez tampoco tuvo derecho a recibir una remuneración por prestar sus servicios para resolver asuntos bajo el criterio de equidad. Al respecto, vale aclarar que la Corte no está facultada para conocer del fondo de la controversia, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral analizar la demanda con sus respectivos anexos para fallar en derecho las pretensiones solicitadas por el demandante. En ese sentido, el análisis de esta Corporación corresponde al de dirimir la jurisdicción competente y no impacta la definición del fondo del asunto,

competencia que recae en el juez natural.

19. Sin embargo, la Corte debió hacer un análisis preliminar del caso en concreto para asignar la competencia, en particular respecto del cargo de la jueza de paz en el sentido de determinar que la naturaleza de dicho cargo no podría considerarse como el de empleado público para efectos de atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, la Sala parte de que la presunta causación de la pensión de sobrevivientes se dio en el marco de una relación privada, mientras que la señora María Teresa Martínez trabajaba como particular en una empresa privada. Por tanto, se debe asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

20. Con fundamento en lo anterior, se debe aplicar la cláusula residual de remisión de competencia a la Jurisdicción Ordinaria, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 2.5 del CPTSS. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira conocer de la demanda presentada por el señor Rubén Darío Caballero en contra de AXA Colpatria Seguros, el Municipio de Pereira y la Nación-Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

21. Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un

proceso laboral promovido por el compañero permanente de una trabajadora privada, en el que se pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, porque la causante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación que reclama o durante su última vinculación laboral. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; consecuente con ello, se cumple el criterio residual establecido en el artículo [50] 2.5 del Código Procesal del Trabajo .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, y, en ese sentido, DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Rubén Darío Caballero en contra de AXA Colpatria Seguros S.A., el Municipio de Pereira y la Nación-Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4999 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJ

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