CC - A412-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A412-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Plena– AUTO 412 DE 2023
Expediente: ICC-4372
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de febrero de 2023, la señora Luz Dary Rodríguez Quintero interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, los cuales habrían sido conculcados por la Nueva EPS y por Protección Pensiones y Cesantías. Según expuso, en el transcurso de un año ha sido diagnosticada con múltiples problemas de salud. A raíz de tales dolencias, sus médicos tratantes le han prescrito sucesivas incapacidades médicas. No obstante lo anterior, pese a que a la EPS es la llamada a reconocer y pagar las incapacidades que se prescriban hasta el día 180, la entidad demandada se ha negado a proceder con el desembolso correspondiente, lo cual ha puesto en vilo la satisfacción de sus necesidades básicas.1 1 Expediente ICC-4372. Documento pdf titulado: “02EscritoTutela.pdf”, pp. 2-3.
Ref.: Expediente ICC-4372
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
2. Es preciso anotar que en su escrito de tutela la demandante aseguró que se desempeña como auxiliar pedagógica para una fundación de niños con discapacidad adscrita al ICBF, la cual queda ubicada en el municipio de Samaná
(Caldas). Por otra parte, la historia clínica anexada al expediente revela que su atención médica también ha tenido lugar en ese mismo municipio. Con fundamento en tal contexto, la actora solicitó al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene a la Nueva EPS y a Protección Pensiones y Cesantías que, en el menor tiempo posible, “se sirva llevar a cabo el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.”2
3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 24 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina Judicial de Manizales.3
Al respecto, la autoridad se pronunció en los siguientes términos: por un lado, destacó que según se advierte en el plenario, la demandante tendría como lugar de residencia el Municipio de Samaná (Caldas), municipalidad donde, además, labora y ha recibido atención médica. Por otro lado, señaló que en el escrito de tutela se vislumbra que las direcciones de notificación de la accionante y de las entidades accionadas se ubican en la ciudad de Manizales (Caldas). Así las cosas, el juez concluyó que en vista de que ni el Municipio de Samaná ni la
ciudad de Manizales pertenecen al circuito judicial ordinario ni al circuito judicial administrativo de Pereira, debe ser una autoridad de Manizales quien conozca de la causa.4
4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, quien mediante Auto del 27 de febrero de 2023 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y dispuso la remisión del plenario a la Corte Constitucional.5
En sustento de su postura recalcó que “el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, no debió haberse declarado incompetente para conocer del trámite superior, pues (…) ‘las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.’”6
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades 2 Ibíd., p. 7. 3 Expediente ICC-4372. Documento pdf titulado “03OrdenaRemisionExpediente.pdf.”, p. 4. 4 Ibíd., p. 3. 5 Expediente ICC-4372. Documento pdf titulado “08ConflictoPresuntoCompetencia-C07003-J011702.pdf”, p. 3. 6 Ibíd., p. 2.
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Ref.: Expediente ICC-4372
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.7 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y,
en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;8 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.9
6. En esta oportunidad la Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);10 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591
de 1991),11 y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);12 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).13 7 Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 8 Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 9 Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 10 Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. 3
Ref.: Expediente ICC-4372
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8. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,14 se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.15
9. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora16 o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.17 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.18
Caso concreto
10. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Pereira estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación a los derechos fundamentales y sus efectos habrían tenido lugar: o bien en el municipio de Samaná (Caldas), o bien en la ciudad de Manizales (Caldas), ninguno de los cuales pertenece al circuito judicial administrativo de Pereira. En contraste con ello, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales se limitó a manifestar que la juez de Pereira no estaba habilitada para desprenderse de la competencia con fundamento en reglas de reparto, sin ahondar en consideraciones adicionales sobre la verdadera razón de la contienda sub examine, esto es, la competencia territorial de una y otra autoridad judicial.
11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión le asiste razón a la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. Como lo expuso tal autoridad judicial, es claro que en esta oportunidad: (i) la demandante labora y ha recibido atención médica en el 14 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 15 Cfr. Corte Constitucional. Autos 053, 158 y 224 de 2018. 16 Cfr. Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 17 Cfr. Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. 18 Cfr. Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Municipio de Samaná (Caldas); (ii) según revela la historia clínica, la actora también parece residir en ese mismo municipio; (iii) en el escrito de tutela se destaca que la dirección de notificaciones de las entidades accionadas se encuentra en la ciudad de Manizales, y, (iv) el único elemento de juicio asociado a la ciudad de Pereira es una dirección en la que la accionante pidió ser notificada a propósito de una petición a la Nueva EPS en enero del año en curso.
12. Así las cosas, de los elementos de prueba obrantes en el plenario es claro que la autoridad judicial de Pereira no tiene competencia territorial para conocer de la causa, pues nada indica que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, o sus efectos, hayan tenido lugar o se proyecten en la ciudad de Pereira o en algún municipio perteneciente a dicho circuito judicial. Por contraste, la Sala encuentra que los elementos del plenario son concluyentes respecto de que la afectación de las prerrogativas constitucionales en juego, así como sus efectos, tuvieron lugar en la ciudad de Manizales y en el Municipio de Samaná, respectivamente. Lo cual indica que, entre las autoridades en contienda, la única territorialmente competente es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales: pues es allí donde al parecer –y según se infiere del expediente– la Nueva EPS y Protección Pensiones y Cesantías no han reconocido ni pagado las incapacidades a las que la actora alega tener derecho. Con la precisión de que dicha autoridad tampoco
puso en duda su competencia territorial.
13. Así las cosas, en sujeción al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la Corte encuentra que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales es el llamado a resolver la acción de tutela promovida Luz Dary Rodríguez Quintero en contra de la Nueva EPS y Protección Pensiones y Cesantías. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 27 de febrero de 2023, proferido por el antedicho juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales en el marco del expediente ICC-4372.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales el expediente ICC-4372 para que, de forma inmediata, tramite y 5
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M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por Luz Dary Rodríguez Quintero en contra de la Nueva EPS y Protección Pensiones y Cesantías. TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 6
Ref.: Expediente ICC-4372
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7