CC - A413-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A413-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 413 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.741.908
Manifestación de impedimento del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en el expediente de la referencia.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel
Cabo Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceden a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien alegó la configuración de la causal de tener interés en la actuación procesal y, por ello, solicitó ser apartado de fallar en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES Hechos que conllevaron a la interposición de la tutela
1. Entre el 13 de octubre de 1989 y el 19 de diciembre de 2014, el señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. Durante este período, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante también DEAJ) no tuvo en cuenta la prima especial mensual del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para calcular sus prestaciones sociales porque supuestamente no constituía factor salarial.
2. El 21 de mayo de 2014, el señor Molina Ramos pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la aludida prima, lo que fue denegado con
2. El 21 de mayo de 2014, el señor Molina Ramos pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la aludida prima, lo que fue denegado con Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, en el que se argumentó, que aquellas se calcularon en debida forma. El actor apeló esta decisión y la DEAJ la confirmó a través de la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 con fundamento en los mismos argumentos consignados en el acto administrativo inicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 Expediente T-10.741.908
3. El 14 de julio de 2015, Clímaco Molina Ramos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A través de este, el peticionario buscó que se declarara la nulidad del Oficio 1693 de 16 de junio de 2014 y de la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla y la DEAJ desestimaron su petición de reajustar sus pretensiones con inclusión de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
4. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-201500122-00 promovida por Clímaco Molina Ramos. En consecuencia, dicha autoridad judicial ordenó a la DEAJ que reajustara sus prestaciones sobre el 100% del salario básico, más el 30% de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que tenía la condición de factor salarial.
Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01
5. El señor Molina Ramos promovió demanda ejecutiva contra la DEAJ, con el propósito de obtener el pago de la precitada condena. Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito, requerimiento que el allí actor calculó en $1.656.092.137. A esta suma se opuso la ejecutada, quien argumentó que “solamente se debe liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998”, pues a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se cancelaron “en el año 2007 las diferencias de la bonificación por compensación […] del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, a partir
del año 2008 fueron incluidas en nómina”. Además, “mediante Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina”1.
6. Por auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por la ejecutada y aprobó la presentada por el ejecutante, al estimar que era correcta. Allí se dijo que las resoluciones citadas correspondían al pago de la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Corte Constitucional, expediente digital T-10.741.908. Presentación de tutela, nota el pie 16, p. 23.3
Expediente T-10.741.908
7. El 13 de julio de 2023, la DEAJ pidió la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, por cuanto (i) no se acreditó
que el solicitante previamente le haya pedido el pago de la condena judicial exigida; (ii) tampoco se le comunicó el auto que libró mandamiento de pago; y (iii) el demandante no le envió copia de la demanda ejecutiva.
8. El 8 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó el incidente por las siguientes razones: (i) aunque el ejecutante no estaba obligado a enviar la demanda ejecutiva al ejecutado porque en ella pidió medidas cautelares, sí lo hizo el 24 de marzo de 2022; (ii) el mandamiento de pago se notificó a la dirección electrónica registrada en el incidente de nulidad; y (iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó con posterioridad al momento en que se emitió ese proveído, por ende, cualquier anomalía en su notificación quedó saneada.
9. Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, que la referida corporación rechazó por improcedente el 2 de octubre de 2023. El 3 de octubre de 2023, la DEAJ le pidió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces ejercer el “control de legalidad”. El tribunal rechazó esta petición por improcedente, por medio de auto del 17 de octubre de 2023, al estimar que la DEAJ podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se
había adelantado en desconocimiento de las normas procesales, en virtud del artículo 134 del CGP, aunque advirtió que las diligencias se habían surtido en atención al ordenamiento jurídico.
10. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 26 de octubre de 2023, le ordenó a la DEAJ la entrega de los dineros que le fueron embargados a favor de Clímaco Molina Ramos, de conformidad con la decisión judicial que aprobó la liquidación del crédito. La DEAJ presentó recurso de reposición contra dicha decisión, que fue negado mediante auto de 15 de noviembre de 2023.
11. El 15 de enero de 2024, la DEAJ nuevamente pidió control de legalidad de las diligencias, conforme al artículo 207 del CPACA, toda vez que, a su juicio, se debía reajustar la liquidación del crédito. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó la anterior petición por improcedente el 30 de enero de 2024. Explicó que el 17 de octubre de 2023 se pronunció sobre el control de legalidad y concluyó que el proceso ejecutivo se surtía en atención al ordenamiento jurídico y que las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales.
12. Finalmente, la DEAJ presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2024, que fue negado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de marzo de 2024.
Trámite de la acción de tutela4 Expediente T-10.741.908
13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de los autos proferidos el 8 de agosto, el 2, 17, 26 de octubre y el 15 de noviembre de 2023, y contra aquellos autos proferidos el 30 enero y el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-201500122-00/01.
14. El contenido de los mencionados autos se sintetiza a continuación: Autos proferidos en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01 que se cuestionan en la acción de tutela objeto de revisión Fecha del auto Decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces 8 de agosto de
2023 Rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01 realizada por la DEAJ. 2 de octubre de 2023 Rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión del 8 de agosto de 2023. 17 de octubre de 2023 Rechazó por improcedente la petición de ejercer “control de legalidad” realizada por la DEAJ. 15 de noviembre de 2023 Negó el recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2023, que le ordenó a la DEAJ la entrega y
de legalidad” realizada por la DEAJ. 15 de noviembre de 2023 Negó el recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2023, que le ordenó a la DEAJ la entrega y transferencia de los dineros que le fueron embargados a favor de Clímaco Molina Ramos. 30 de enero de 2024 Rechazó por improcedente la petición de control de legalidad presentada por la DEAJ el 15 de enero de 2024. 12 de marzo de 2024 Desestimó el recurso de reposición en contra del auto de 30 de enero de 2024. Decisiones de instancia
15. Decisión de primera instancia. El 9 de agosto de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la tutela, al encontrar que, pese a tratarse de una tutela contra varias providencias judiciales, no acreditaba el criterio de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que la entidad formuló en la petición de amparo los mismos argumentos que en el proceso ejecutivo 08001-23-33-0002015-00122-01. Además, la autoridad judicial advirtió que el debate relacionado con las providencias atacadas concierne a un aspecto netamente económico, el cual no es posible abordar por vía de tutela. Igualmente, la autoridad de judicial de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no acreditaba el
requisito de procedencia en cuanto a la inmediatez.
16. Decisión de segunda instancia . El 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la5
Expediente T-10.741.908 decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo, pese a encontrar acreditado el requisito de inmediatez respecto de los autos de 30 de enero y de 12 de marzo de 2024. Trámite de selección
17. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce eligió para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado T10.741.908. En cumplimiento de dicho auto, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente en cuestión al despacho del magistrado José
Fernando Reyes Cuartas. Impedimento presentado ante la Sala de Revisión
18. El 26 de febrero de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó impedimento para participar en la sustanciación, discusión y votación del expediente de la referencia. Argumentó que, mientras se desempeñaba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (2004 – 2017), instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento salarial de la prima especial mensual del 30% para magistrados de tribunal, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
19. En dicho proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo le concedió el mismo tipo de reconocimiento prestacional cuyo pago se persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción de tutela bajo estudio. El
concedió el mismo tipo de reconocimiento prestacional cuyo pago se persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción de tutela bajo estudio. El magistrado Reyes Cuartas señaló que, en 2017, la Rama Judicial efectuó a su favor el pago de las sumas reconocidas por dicho concepto.
20. Por lo tanto, el magistrado Reyes Cuartas consideró que estaba incurso en la causal de impedimento consistente en tener interés en la actuación procesal , prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
(CPP).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González son competentes para resolver el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912 y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional3. Según esta última norma, en asuntos de tutela se aplican a jueces 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.3 Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de
tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal6 Expediente T-10.741.908 y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Además, el artículo 99 citado, contempla el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” 4, en lo pertinente. Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Reiteración de jurisprudencia5
22. La independencia e imparcialidad son atributos esenciales que todo funcionario judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. Por un lado, la imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental, determinante en la administración de justicia, y se desprende de lo previsto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 29 superior contempla que los ciudadanos deben ser juzgados con base en leyes preexistentes, por un juez o tribunal competente y bajo el cumplimiento de las formas propias de cada juicio. Además, el artículo 228 superior garantiza la independencia de las decisiones de la administración de justicia y ordena la
preexistentes, por un juez o tribunal competente y bajo el cumplimiento de las formas propias de cada juicio. Además, el artículo 228 superior garantiza la independencia de las decisiones de la administración de justicia y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen esa función. Por último, el artículo 230 de la Constitución impone a los funcionarios judiciales someter sus decisiones al imperio de la ley y dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
23. Es importante mencionar que, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, un juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese mismo sentido, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional estipula en el artículo 99, que el impedimento se podrá presentar en el proceso de revisión de las acciones de tutela. En este sentido, las normas indican que los impedimentos se podrán elevar en cualquier momento durante el proceso de revisión.
24. A la luz de estas normas constitucionales, la Corte reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar el principio de la imparcialidad. En este sentido, la Sentencia C-134 de 2023, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resaltó que la imparcialidad es uno de los principios que guía la actividad de
deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.4 Decreto 2067 de 1991, artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.5 Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024.7 Expediente T-10.741.908 impartir justicia y que hace parte del derecho que tienen todas las personas a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respete el debido proceso.
25. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto a que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia. Por esa razón, en sentencias como la C-600 de 2011, la C-881 de 2011, la T-305 de 2017 y la SU-174 de
2021, la Corte ha señalado que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta.
26. Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal
(CPP) para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56.1 del referido Código prevé como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”6.
27. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, como la autoridad judicial competente para interpretar las normas procesales penales, también reconoce que los impedimentos se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad 7.
Según ese alto tribunal, los impedimentos fundados en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal se deben aceptar cuando hay “una expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario y que, por estar respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador” 8.
Por lo tanto, para que se configure esta causal de impedimento, el funcionario judicial debe demostrar que tiene interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisión judicial le pueda generar una utilidad, un provecho o un menoscabo; que existen causas debidamente justificadas que demuestran que ese funcionario puede tener una inclinación especial para fallar el caso y que, en razón de esto, debe ser separado del mismo.
28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”9. 6 Código de Procedimiento Penal, artículo 56.1.7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613.8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de octubre de 2008, rad. 30441.8
Expediente T-10.741.908
29. Por otro lado, la Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 2004 10, esta Corporación considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interés que
oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 2004 10, esta Corporación considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interés que alegue el funcionario judicial debe ser especial o directo, personal o subjetivo y actual. A continuación, se explican cada uno de estos criterios: Criterio Contenido Especial o directo El juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial11. Personal o subjetivo Se debe demostrar que la decisión que está a cargo del funcionario judicial afecta positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural12. Actual El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar
la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente13
30. Con respecto al primer criterio, el Consejo de Estado estableció que el interés puede ser directo o indirecto. El interés será directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; mientras que es indirecto cuando la sentencia proferida genere un precedente que podrá ser de utilidad, favorable o desfavorable para el magistrado y, por ello, representa un beneficio para esa autoridad judicial14.
31. A continuación, se sintetizarán los criterios que ha empleado la Corte para declarar fundados e infundados los impedimentos presentados en sede de tutela con base en la causal contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).10 Corte Constitucional, Auto 080-A de 2004.11 Corte Constitucional, autos 444 de 2015, 055 A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022, 828 de 2024.12 Ibid.13 Corte Constitucional, autos 080-A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022, 828 de 2024.14 Consejo de Estado, Auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-0611-01 y auto del 7 de febrero de
2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01. La Corte ha utilizado esta descripción de interés directo en otros autos, como el A 1845 de 2003 en donde se estudio un impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares porque consideró que tenía interés en una tutela en donde se discutía el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y el era beneficiario del RAIS. En dicha oportunidad la Corte negó el impedimento.9 Expediente T-10.741.908 Criterio Posición de la Corte Constitucional para declarar fundado el impedimento Especial o directo Se acepta un impedimento cuando es evidente que un magistrado tiene un interés económico, moral o profesional en la decisión que deba tomar la Corte en el marco de un proceso de tutela (autos 444/15, 553A/16 y 082/22). Igualmente, se acepta el impedimento de los jueces cuando se logra demostrar que la tutela que debe conocer un magistrado de la Corte versa sobre el mismo proceso que ese magistrado elevó ante otra autoridad judicial (ver Auto 055A/17). Personal o subjetivo Se acredita este criterio del interés en el proceso cuando se evidencia que una persona en concreto realizó una acción a favor de un magistrado de la Corte Constitucional como, por ejemplo, elegirlo para ser parte de la terna de magistrado de este alto Tribunal (autos 055A/17 y 828/24). También se evidencia que el interés podrá ser personal cuando el tema que desarrolla la tutela bajo conocimiento del magistrado puede
ser parte de la terna de magistrado de este alto Tribunal (autos 055A/17 y 828/24). También se evidencia que el interés podrá ser personal cuando el tema que desarrolla la tutela bajo conocimiento del magistrado puede impactar, de manera negativa o positiva, al juez o su familia. Por ejemplo, cuando una decisión puede beneficiar el derecho pensional o económico del magistrado o de algún familiar de este (ver autos 444/15, 553A/16). Por último, también se ha reconocido el interés personal cuando en la tutela o actuación ante la Corte –como por ejemplo en una solicitud de cumplimiento– este Tribunal deba analizar las actuaciones que realizó un magistrado, o su familia en el pasado (ver Auto 082/22). Actual La Corte Constitucional ha definido que el interés en el proceso por parte de un magistrado es actual cuando la tutela revisa actuaciones que el funcionario realizó poco antes de ser magistrado (ver Auto 082/22). Igualmente, la Corte ha considerado que el interés de un magistrado es actual en los eventos en los que las consecuencias que puede generar una determinada decisión de tutela aplican en el presente a favor o en contra de ese funcionario o de su familia (ver autos 055A/17, 553A/16 y 444/15).
32. Por el contrario, la Corte ha negado los impedimentos en los siguientes escenarios: Criterio Posición de la Corte Constitucional para declarar infundado el impedimento Especial o
directo La Corte ha negado los impedimentos presentados por los magistrados cuando la tutela sobre la cual solicitan ser retirados no tiene ninguna relación con los hechos que conllevaron a presentar el impedimento. Ejemplo de esto es cuando en una solicitud de nulidad se presenta un impedimento porque en el pasado un magistrado hizo un comentario en contra de una de las autoridades judiciales que fungió como juez de instancia dentro del proceso de tutela, casos en los que el magistrado tenía un contrato con la entidad que en la tutela fue accionada pero las funciones que ejerció el magistrado no están relacionadas con los hechos del amparo constitucional (ver autos 350/10, 265/17).10 Expediente T-10.741.908 Aunado a lo anterior, la Corte también ha rechazado impedimentos cuando el magistrado solicita ser separado de una tutela porque en su contra hay un proceso de nulidad electoral y uno de los jueces de instancia dentro del proceso de tutela que debe conocer es quien decidirá sobre la nulidad electoral (ver Auto 1787/23). La Corte también ha rechazado los impedimentos de los magistrados cuando no hay claridad de que el funcionario, o alguno de sus familiares puedan verse beneficiados o afectados por la decisión que tome la Corte, es decir que es un hecho eventual (ver Auto 285/21). Personal o subjetivo La Corte ha rechazado los impedimentos presentados por los magistrados cuando se presentan argumentos genéricos sobre el posible interés que pueda tener el magistrado y el impedimento no se basa en razones subjetivas que demuestren cómo un proceso particular puede
La Corte ha rechazado los impedimentos presentados por los magistrados cuando se presentan argumentos genéricos sobre el posible interés que pueda tener el magistrado y el impedimento no se basa en razones subjetivas que demuestren cómo un proceso particular puede afectar personalmente al magistrado (ver Auto 1213A/22). En este mismo sentido, la Corte rechazó los impedimentos en donde no se logró demostrar que la decisión que este Tribunal debiera tomar en una acción de amparo constitucional afectara directamente y personalmente al magistrado (ver autos 265/17 y 1787/22). Actual La Corte considera que el interés de un magistrado no es actual cuando ese interés sea eventual y futuro. Es decir, ante que ante la falta de certeza sobre cómo pueda fallar la Corte en un determinado proceso, no se logre concretar en el presente cómo se vería beneficiado un magistrado o alguno de sus familiares (ver autos 584/18, 585/18 y 285/21). Igualmente, el interés no es actual cuando la Corte evidencia que los hechos que llevan a presentar un impedimento son remotos y que no tienen la potencialidad de generar un interés vinculante en la actualidad (ver Auto 350/10).
33. Por ú
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