CC - A413-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A413-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A413-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-413/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios (...) La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 413 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5032
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía presentó demanda en proceso verbal de [2] reintegro de subsidio en contra de Oscar Mauricio Bermúdez Mejía . En concreto, solicitó que se condene al demandado a restituir la suma de $35.989.923 de manera indexada. La entidad demandante adujo que le otorgó subsidio de vivienda a Oscar Mauricio Bermúdez Mejía, pero encontró que este presentó documentación con información que correspondía a la adquisición de una vivienda de uso residencial, cuando en realidad adquirió un lote sin construcción alguna.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación que,
[3] por medio de auto del 11 de marzo del 2022 , declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que la parte demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional y que la controversia se deriva de un acto administrativo que reconoció un subsidio de vivienda al afiliado, por lo que corresponde a dicha jurisdicción conocer del asunto, de conformidad con los artículos 2, 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante auto del
[4] 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que, según los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1562 de 2012 y 2 de la Ley 270 de
1996, así como el Auto 686 de 2023 de esta corporación, no es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues el presente caso se centra en una controversia relacionada con el giro ordinario de los negocios de la entidad demandante, la cual es una institución pública de carácter financiero.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, las cuales negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues existe una demanda instaurada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Oscar Mauricio Bermúdez Mejía. Tercero, se satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez ordinario civil señala que, de acuerdo con la calidad de la parte demandante y al originarse la controversia en un acto administrativo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del asunto. Por su parte, el juez contencioso administrativo indica que, al tratarse de una controversia relacionada con el
giro ordinario de los negocios de una entidad pública de carácter financiero, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. [5]
5. Reiteración del Auto 766 de 2023 . En esta providencia, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias que se originan por entidades públicas de carácter financiero, cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior al considerar que en el artículo 105.1 del CPACA se establece una excepción a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no conocerá de las controversias relacionadas con entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. Por lo anterior, en virtud de la cláusula de competencia residual establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos es la ordinaria en su especialidad civil.
6. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, la cual es vigilada por la Superintendencia Financiera de
[6] Colombia . Fue creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por el
Decreto 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, capital independiente y se [7] encuentra vinculada al Ministerio de Defensa Nacional .
7. Esta entidad tiene como objeto el facilitar la adquisición de vivienda propia a sus afiliados, mediante la realización o promoción de todas las
[8] operaciones del mercado inmobiliario . Sus funciones se centran en [9] entregar a los afiliados subsidios para la adquisición de vivienda , previa comprobación de que estos serán invertidos en alguno de los modelos de solución de vivienda ofrecidos por la Caja, con apego a los requisitos y [10] condiciones establecidos por la junta directiva . De la misma manera, este subsidio será restituible si se comprueba que existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para [11] su asignación .
8. Por lo anterior, en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos en artículo 105.1 del CPACA, pues la parte demandante es una entidad nacional que ejecuta acciones y operaciones de carácter financiero y está sujeta al control de la Superintendencia Financiera de Colombia. De la misma forma, el origen de la controversia hace parte del giro ordinario de los negocios de la entidad, pues se encuentra relacionado con su función de gestionar la consecución de subsidios y apoyos que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de sus afiliados. Adicionalmente, con la demanda se busca la restitución del subsidio entregado al haberse presentado presunta documentación e información irregular para su asignación.
9. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación conocer del proceso verbal promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Oscar Mauricio Bermúdez Mejía. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5032 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “02Expediente202100604.pdf”. [3] Ibidem. [4] Expediente digital. Archivo “09AutoNoAvoca.pdf”. [5] Expediente CJU-2439. M.P. Juan Carlos Cortés González. [6] Ar culo 2 del Acuerdo 5 de 2016 Por el cual se adopta el estatuto interno de la caja promotora de vivienda militar y de policía. “Naturaleza Jurídica. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos números 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992, 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de
naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía administra va y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.”. [7] Ibidem. [8] Ar culo 4 del Acuerdo 5 de 2016 Por el cual se adopta el estatuto interno de la caja promotora de vivienda militar y de policía. “Objeto. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las ac vidades administra vas, técnicas, financieras y credi cias que sean indispensables para el mismo efecto.” [9] Ar culo 5 del Acuerdo 5 de 2016 Por el cual se adopta el estatuto interno de la caja promotora de vivienda militar y de policía. “Funciones 14. Ges onar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados”. [10] Ar culo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el ar culo 14 de la Ley 973 de 2005. [11] Ibidem.