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CC - A415-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A415-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A415-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-415/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 415 DE 2024

Expediente: CJU-5056.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito Pereira,Risaralda y el Juzgado Tercero CivilMunicipal de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La fiduciaria La Previsora SA, a través de apoderado judicial, interpuso una “solicitud de ejecución de providencia judicial” ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, contra el señor Van Derley Alberto Vélez Tuberquia, para que se libre mandamiento de pago por el valor establecido en el

auto de liquidación de costas y auto de aprobación de costas del 14 de enero de 2021, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-003-2014-00493-00[1].

2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, medianteAuto del 26 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocerdel asunto y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales dePereira. Consideró que de conformidad con el Auto 857 de 2021 de la CorteConstitucional, las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción[2].

3. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Tercero CivilMunicipal de Pereira, Risaralda, que mediante decisión del 30 de noviembre de2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a laCorte Constitucional. Explicó que lo dispuesto en los artículos 306 del CódigoGeneral del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 008 de 2022 de estaCorporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara adelantar el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de dicha jurisdicción[3].

4. El 17 de enero de 2024, se repartió el expediente por parte de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 19 de enero siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

enero siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos por este tribunal[5]. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la fiduciaria La Previsora SA contra el señor Van Derley Alberto Vélez Tuberquia. Presupuesto normativo Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, explicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con lo establecido en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, fundamentó la falta de jurisdicción de conformidad a lo establecido en los artículos 306 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 008 de 2022 de esta Corporación. Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuacióndel mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdiccióncontencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022.

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión “[e]l conocimiento de lassolicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

Caso concreto

8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la fiduciaria La

Previsora SA es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por dicha autoridad; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-5056 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero CivilMunicipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, es la autoridad competentepara conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por lafiduciaria La Previsora SA contra el señor Van Derley Alberto Vélez Tuberquia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-5056 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 5056. Archivo 01SolicitudEjecucionSentencia.pdf, folios 1 a 4. [2] Expediente digital CJU 5056. Archivo 02AutoRechazoPorCompetencia.pdf, folios 1 a 3.

[3] Expediente digital CJU 5056. Archivo 12AutoConflictoNegativoJurisdiccion.pdf, folios 1 a 5. [4] Expediente digital CJU 5056. Archivo 03CJU-5056 Constancia de Reparto.pdf, folio 1. [5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisiónno ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia omanifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menosaparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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