CC - A415-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A415-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A415-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-415/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 415 DE 2024
Expediente: CJU-5056.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La fiduciaria La Previsora SA, a través de apoderado judicial, interpuso una “solicitud de ejecución de providencia judicial” ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, contra el señor Van Derley Alberto Vélez Tuberquia, para que se libre mandamiento de pago por el valor establecido en el auto de liquidación de costas y auto de aprobación de costas del 14 de enero de 2021, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
[1] radicado 66001-33-33-003-2014-00493-00 .
2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, mediante
Auto del 26 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira. Consideró que de conformidad con el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al [2] conocimiento de dicha jurisdicción .
3. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, que mediante decisión del 30 de noviembre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que lo dispuesto en los artículos 306 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 008 de 2022 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para adelantar el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas
[3] impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de dicha jurisdicción .
4. El 17 de enero de 2024, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 19 de
[4] enero siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y
[5] normativo, como han sido definidos por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Administrativo subjetivo del Circuito Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la objetivo solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la fiduciaria La Previsora SA contra el señor Van Derley Alberto Vélez Tuberquia. Presupuesto Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o normativo jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, explicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con lo establecido en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, fundamentó la falta de jurisdicción de conformidad a lo establecido en los artículos 306 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 008 de 2022 de esta Corporación. Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022.
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución
presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. Caso concreto
8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la fiduciaria La Previsora SA es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por dicha autoridad; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-5056 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Pereira, Risaralda, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la fiduciaria La Previsora SA contra el señor Van Derley Alberto Vélez Tuberquia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5056 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado Á
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU 5056. Archivo 01SolicitudEjecucionSentencia.pdf, folios 1 a 4. [2] Expediente digital CJU 5056. Archivo 02AutoRechazoPorCompetencia.pdf, folios 1 a 3. [3] Expediente digital CJU 5056. Archivo 12AutoConflictoNegativoJurisdiccion.pdf, folios 1 a 5. [4] Expediente digital CJU 5056. Archivo 03CJU-5056 Constancia de Reparto.pdf, folio 1. [5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.