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CC - A416-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A416-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A416-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-416/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público

(...) Las controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 416 DE 2024

Referencia: CJU-5065

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 52Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 11 de junio de 2021, Transportadora de GasInternacional S.A. E.S.P (en adelante “TGI”), mediante apoderada judicial,interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra de laempresa Inter Rapidísimo S.A. (en adelante “Inter Rapidísimo”). Lo anterior,principalmente, con el fin de que se declare la existencia del contrato No.751025 del 24 de enero de 2018 suscrito entre Inter Rapidísimo y TGI porvalor de $412.865.455, más IVA, cuyo objeto fue “Servicios postalesnacionales e internacionales, en todas las sedes de la Transportadora [d]e Gas Internacional TGI S.A ESP”[1]. Además, con el propósito de que se declare que Inter Rapidísimo incumplió el referido contrato[2] y se le condene a pagar aTGI “la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato No. 751025 en sucl[á]usula catorce (14) correspondiente a la suma de CUARENTA Y UNMILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS ($41.286.546 COP)”[3]. 2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elconocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 62Administrativo del Circuito de Bogotá —Sección Tercera—. Medianteprovidencia del 19 de julio de 2023, ese despacho judicial (i) declaró su falta dejurisdicción para conocer el proceso y (ii) remitió el expediente a la oficinajudicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados civiles delcircuito de Bogotá. Lo anterior, porque consideró que la competencia de lajurisdicción contencioso administrativa, cuando se trata de empresas deservicios públicos domiciliarios, como lo es TGI, no solo exige la calidad deentidad pública de una de las partes, sino que adicionalmente requiere lainclusión de cláusulas exorbitantes. De este modo, el despacho judicial advirtióque en este caso no se están demandando “cláusulas exorbitantes dentro delcontrato No. 751025 que evidencien un poder superior a una de las partes quemengüe la igualdad de los contratantes o que en su defecto contemplen otros

elementos que denotan las cláusulas ante dichas”[4]. Para llegar a estaconclusión, la autoridad judicial analizó los artículos 104.3 y 105 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,CPACA). 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado52 Civil del Circuito de Bogotá. A través de auto del 27 de noviembre de 2023,ese despacho judicial (i) rechazó de plano la demanda por carecer dejurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referidoconflicto. El juzgado sostuvo que la interpretación del Juzgado 62Administrativo de Bogotá “desconoce lo previsto por la norma reproducida ensu primera parte, cuando sin distinción alguna, enuncia que corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa los conflictos y litigios originados [en]contratos en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particularescuando ejerzan función administrativa, como en el caso, […] en […] que unode los contratantes tiene la condición de empresa de servicios públicos mixta, con participación del estado superior al 50%”[5]. De acuerdo con el artículo104 y su parágrafo, ese despacho judicial consideró que la jurisdicción de locontencioso administrativo abarca cualquier conflicto relacionado concontratos en los que participen entidades públicas o particulares que ejerzanfunciones administrativas, sin necesidad de que estos contratos contengan o nocláusulas exorbitantes, pues considera que eso “constituye un aspecto relativo,sujeto por tanto a la interpretación y al análisis sustancial del contrato que

realic[e] cada juzgador”[6]. 4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2023, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 52Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio decontrol de controversias contractuales interpuesto por TGI en contra de InterRapidísimo con el fin de declarar la existencia del contrato No. 751025 del 24de enero de 2018 y su incumplimiento por no haber implementado el softwarepara la generación de guías de manera electrónica. Para ese efecto, en primerlugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer controversias contractuales queinvolucren a empresas de servicios públicos de carácter público cuando no seadviertan cláusulas exorbitantes (II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones.Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer delmedio de control de controversias contractuales interpuesta por TGI en contrade Inter Rapidísimo con el fin de declarar la existencia del contrato No. 751025del 24 de enero de 2018 y su incumplimiento por no haber implementado elsoftware para la generación de guías de manera electrónica configura unconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá y (ii) al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de la misma ciudad[12].

8.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron elconocimiento del medio de control de controversias contractuales, el cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

8.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárr. 2 y 3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer controversias contractuales que involucren a empresas deservicios públicos de carácter público cuando no se adviertan cláusulasexorbitantes9. El criterio subjetivo u orgánico determina si un contrato es estatal. Elartículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales “todoslos actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a quese refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o endisposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de lavoluntad”. Así, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo uorgánico para determinar la naturaleza estatal o privada de los contratos; esdecir, que todos los contratos celebrados por entidades públicas adquieren elcarácter de contrato estatal. Lo anterior, precisamente ha sido expuesto en la

jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] y del Consejo de Estado. Paraeste último, “deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren lasentidades públicas. La presencia de una entidad estatal como parte del contrato le imprime al negocio jurídico ese carácter”[14]. 10. A efectos de verificar el referido criterio subjetivo u orgánico, el parágrafodel artículo 104 del CPACA establece que “se entiende por entidad pública […]las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual osuperior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estataligual o superior al 50%”. Por su parte, en materia de servicios públicos, la Ley142 de 1994 definió como empresas de servicios públicos mixtas aquellas en“cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidadesdescentralizadas de aquella o éstas tengan aportes iguales o superiores al 50%”[15]. 11. El régimen legal aplicable a un contrato estatal no modifica la jurisdiccióncompetente para conocer la controversia. Salvo expresa disposición por partedel legislador, el régimen legal aplicable a un contrato estatal no modifica lajurisdicción que es competente para conocer de las controversias que tenganorigen en este. Así, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 determina que “el juezcompetente para conocer de las controversias derivadas de los contratosestatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”[16]. 12. Régimen de las controversias en las que están involucradas empresasprestadoras de servicios públicos. En el Auto 283 de 2021, la Corte analizó lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto decontroversias en las que están involucradas empresas prestadoras de servicios

públicos[17]. En dicha providencia, esta Corporación dispuso con base en un fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18], que enaquellas situaciones en las que la ley no es clara sobre los asuntos que debeconocer la jurisdicción ordinaria o la de lo contencioso administrativo, por lainexistencia de una norma especial al respecto, es preciso acudir a la cláusulageneral de competencia contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011para discernir si el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Esta regla aplica, en particular en el trámite de controversias contractuales que involucren empresas prestadoras de servicios públicos[19].En palabras del Consejo de Estado, “si el problema surge frente a un vacíonormativo, todas las situaciones en las que la Ley no sea clara sobre elconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de lajurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva dela cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas”[20]. 13. De este modo, ni la Ley 1437 de 2011 ni la Ley 142 de 1994 prevén unaregla especial de competencia jurisdiccional para dirimir una controversiaasociada a un contrato de servicios públicos que no contenga, prima facie,cláusulas exorbitantes, en el cual sea parte una empresa de servicios públicos

de carácter público[21]. Por ende, es preciso verificar la aplicación de lacláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, contenida en el primer inciso del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[22]. 14. Autos en los que la Corte ha resuelto casos similares. En esa línea,mediante los Autos 1612 y 1660 de 2022 como en el 1150 de 2023, estaCorporación resolvió tres casos similares sobre controversias contractuales enlas cuales fueron parte empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales.En dichas providencias, se dispuso que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer sobre controversias de caráctercontractual en las que sea parte una empresa de servicios públicosdomiciliarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[23]. Así mismo, en el Auto 611 de 2023, estaCorporación analizó la competencia para conocer una demanda en ejercicio delos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparacióndirecta, promovida por la E.S.E. Hospital Municipal de San Roque(Antioquia) en contra de Saludcoop EPS OC en liquidación. En este caso, laCorte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo eracompetente para conocer la controversia, teniendo en cuenta que una de laspartes era una empresa de servicios públicos de carácter público. 15. Regla de decisión. Las controversias contractuales en las que sean parteempresas de servicios públicos en las que el Estado tenga una participaciónigual o superior al 50% de su capital, respecto de contratos que noincluyan, prima facie, cláusulas exorbitantes, serán conocidas por lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido enel inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto

16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por lassiguientes razones: (i) existe una controversia asociada al presuntoincumplimiento del contrato No. 751025 suscrito entre Inter Rapidísimo y TGI;(ii) respecto del contrato No. 751025, prima facie, no se advierte la inclusiónde cláusulas exorbitantes; (iii) TGI es una empresa de servicios públicos mixtaa la luz del artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 y una entidad pública en los

términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA[24]; y (iv) ante la ausenciade norma especial que rija las controversias contractuales de las que haga parteuna entidad pública sin que se adviertan cláusulas exorbitantes en el negociojurídico, es preciso aplicar la cláusula general de competencia establecida en elinciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que, entre otras, prevé queserán los jueces administrativos los que diriman las controversias y litigiosoriginados en contratos sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas. 17. Cabe aclarar que, en este caso, la Sala decide aplicar el inciso 1 del artículo104 de la Ley 1437 de 2011, dado que una de las principales pretensiones es,precisamente, la declaración de existencia del contrato No. 751025. Dado quela existencia del contrato es objeto de controversia, la Sala Plena considera quela norma aplicable debe regirse por la cláusula general de competenciaestablecida en el mencionado inciso 1 del artículo 104 del CPACA, en lugar delnumeral 2 del mismo artículo, que determina la competencia de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo para conocer de los procesos relacionados concontratos en los que participe una entidad pública. De tal suerte, elconocimiento de la controversia contractual promovida por TGI, en virtud desu carácter de entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. 18. Por lo anterior, la Sala le remitirá este asunto al Juzgado 62 Administrativodel Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 52 Civil delCircuito de Bogotá y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 62 Administrativo delCircuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el medio de controlde controversias contractuales formulado por Transportadora de GasInternacional S.A. E.S.P. en contra de Inter Rapidísimo S.A.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5065 al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, fl. 6.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, fl. 6. [ 2 ] Id. Al respecto, la demandante plantea que aquel incumplimiento deriva de abstenerse de implementar “el soware para la generación deguías de manera electrónica, al no cubrir el servicio contratado en al menos 25 sios de trabajo operados por TGI a nivel nacional, por ende elincumplimiento de los recorridos y horarios establecidos y el incumplimiento en la entrega de los documentos de planeación necesarios paraefectuar la debida administración de personal y de recursos, controlar la calidad del servicio y, asegurar la capacidad tecnológica, los cuales debían entregarse quince (15) días calendario posteriores a la firma del acta de inicio la cual fue firmada con fecha 12 Marzo de 2018”. [ 3 ] Id. [ 4 ] Cfr. Expediente digital, archivo “047AutoResuelveExcepPreviasFaltaJurisdiccion.pdf”, fl. 3. [ 5 ] Cfr. Expediente digital, archivo “057AutoProponeConflictoJurisdiCompet 052-2023-00113.pdf”, fl. 2. [ 6 ] Id, fl. 3. [ 7 ] Expediente electrónico. CJU0005065 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5065. [ 8 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[ 8 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 9 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [11] Id. [ 1 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]civiles […]// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [ 1 3 ] Corte Constucional. Auto 199 de 2022.

[ 1 3 ] Corte Constucional. Auto 199 de 2022. [ 1 4 ] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 47001-23-31-000-2007-00415-01(41277),reiterando, (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de mayo de 2019. Exp. 43.306; y (ii) Consejo de Estado, Salade Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de julio de 2016. Rad. 2257. [ 1 5 ] Ley 142 de 1994, art. 14, núm. 6. [ 1 6 ] Ley 80 de 1993, art. 15. [ 1 7 ] La Sala Plena conoció de una demanda ordinaria in rem verso presentada por la “Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A EPS enliquidación” contra el Municipio de Caloto (Cauca). En esa oportunidad, la Empresa de Servicios Públicos solicitaba, como pretensión principal,condenar a la endad a restuir el valor de $153.953.957, recibidos sin justa causa como consecuencia de las transferencias por concepto desubsidios por suministro de agua potable a la municipalidad correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2010 y 2011. [ 1 8 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sepembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101, Exp. 42003.Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

[ 1 8 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sepembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101, Exp. 42003.Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. [ 1 9 ] En la Ley 142 de 1994 no está prevista norma alguna que establezca la competencia para dirimir procesos originados en un contrato queno contenga cláusulas exorbitantes y en el que sea parte una empresa de servicios públicos de carácter oficial. [ 2 0 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sepembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101, Exp. 42003.Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.[ 2 1 ] Por una parte, la Ley 142 de 1992, si bien establece en su arculo 31 reglas sobre la competencia respecto a controversias en las queconcurran endades estatales que presten servicios públicos y que se relacionen con contratos que incluyan de forma obligatoria cláusulasexorbitantes, no prevé normas de competencia para dirimir controversias sobre contratos que no contengan esta clase de cláusulas. Por otro lado, el numeral 3 del arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 sólo es aplicable cuando el contrato incluya o haya debido incluir cláusulasexorbitantes. [ 2 2 ] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyesespeciales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, enlos que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava”.

[ 2 3 ] La norma establece que la jurisdicción de lo contencioso administravo es competente para conocer los procesos “relavos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una endad pública o un parcular en ejercicio de funciones propias del Estado”. [ 2 4 ] Cerficado de la revisoría fiscal del 6 de octubre de 2021, Cfr. Expediente digital, documento “004Anexos”, fls. 5 a 26. El 97,91% de sucapital proviene de aportes de la Empresa de Energía de Bogotá (hoy Grupo de Energía de Bogotá – GEB S.A E.S.P.), en la cual Distrito deBogotá ene una parcipación accionaria de más del 50%.

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