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CC - A417-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A417-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A417-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-417/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio AUTO 417 DE 2024

Expediente: CJU-5084.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor José Alfredo Vila Tinoco. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 357053 del 10 de octubre de 2014, por la cual reconoció una pensión de invalidez al demandado, ii) se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 175343 del 13 de junio de 2015, por la cual se re liquidó la prestación a una cuantía inicial de $2.906.179, y iii) se declare la nulidad de la Resolución VPB No. 61274 del 15 de septiembre de 2015, por la cual confirmó en toda y cada una

[1] de sus partes la Resolución GNR No. 175343 del 13 de junio de 2015 .

2. El asunto le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, autoridad que, mediante providencia del 24 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente para reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. Argumentó que la controversia no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el demandado prestó sus últimos años de servicio en una empresa del sector privado, y el Consejo de Estado – Sala de los Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A en el Auto del 28 de marzo de 2019, concluyó que la competencia para conocer de aquellos conflictos donde las entidades del Estado pretendan la nulidad de sus propios actos, cuando versen sobre derechos de trabajadores al servicio del sector privado, recae en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Finalmente, hizo referencia al Artículo 2.1 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS) y al Artículo 97 y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y [2] de lo Contencioso Administrativo (CPACA) .

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que avocó conocimiento

[3] el 25 de agosto de 2023 . Posteriormente, por medio del Auto del 1 de diciembre de 2023, el juzgado hizo referencia a los artículos 104.4, 155.2 y 155.3

del CPACA. Explicó que las normas mencionadas determinaron la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, y que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden, propuso el conflicto de jurisdicciones y [4] remitió el expediente a la Corte Constitucional .

4. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y

[5] remitido al despacho el 19 de enero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y

[6] normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la subjetivo jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla) Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el objetivo medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole

normativo legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico determinó que el conflicto no era de su competencia, de conformidad con los artículos 2.1 y 2.4 del CPTSS y 97 y 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla determinó su falta de competencia, según los artículos 104.4, 155.2 y 155.3 del CPACA. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio [7]

7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021 , determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.

Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del señor José Alfredo Vila Tinoco, para que se declare la nulidad de tres actos administrativos que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en los antecedentes.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra del señor José

Alfredo Vila Tinoco. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el

expediente CJU-5084 al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “01Demanda202200296.pdf” [2] Ibídem. “folio 46 al 52” [3] Expediente digital. Archivo “21AutoAvoca.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “24AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “03CJU-5084 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no

está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.. [7] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objevo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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