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CC - A418-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A418-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A418-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 418 DE 2023

Referencia: expediente CJU-633.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño y la Jurisdicción Indígena Cabildo del Gran Cumbal.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de agosto de 2020, a las 10:30 p.m., en labores de registro personal realizadas en el barrio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, agentes de la Policía Nacional encontraron al señor Luis Alfonso Valenzuela Valenzuela con la posesión de un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm[1], con trece cartuchos del mismo calibre y un proveedor metálico, sin el respectivo

permiso de porte o tenencia. El señor Valenzuela fue capturado en la calle 20 con carrera 5, barrio Llorente de ese municipio.

2. El 20 de agosto de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el

permiso de porte o tenencia. El señor Valenzuela fue capturado en la calle 20 con carrera 5, barrio Llorente de ese municipio.

2. El 20 de agosto de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, la Fiscalía solicitó la legalidad de la captura del señor Luis Alfonso Valenzuela Valenzuela, quien fue capturado en situación de flagrancia. A juicio de la Fiscalía, él es presuntamenteresponsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones establecido en el artículo 365 del Código Penal.

Asimismo, el ente acusador solicitó la legalización de la incautación del material probatorio objeto de investigación, esto es, el arma de fuego[2].

3. En desarrollo de dicha audiencia la defensa solicitó que se declarara la ilegalidad de la captura. Sin embargo, el juez declaró legales la captura y la incautación[3]. Posteriormente, pero antes de que se llevara a cabo la audiencia de imputación, la defensa planteó un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. Sobre este punto, el abogado defensor señaló que para esos efectos estaba presente en la audiencia el señor Fredy Tarapués, gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, comunidad a la que pertenece el capturado. El gobernador intervino

y solicitó que este asunto fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, en virtud de las facultades legales y constitucionales otorgadas, con el fin de juzgar a este miembro de su comunidad bajo la aplicación de sus usos y costumbres[4].

4. El defensor, con el fin de demostrar la calidad de indígena del procesado y del gobernador, puso de presente los siguientes documentos que reposan en el

expediente:

(i) Documento de la Alcaldía Municipal de Cumbal con fecha del 1º de enero de 2020, titulado acta de posesión No. 001, en el que se menciona al señor Fredy Salvador Tarapués Tarapués como gobernador del Cabildo de Indígenas del Gran Cumbal desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020[5]. (ii) Documento con fecha 19 de agosto de 2020, suscrito por dicho gobernador, Fredy Tarapués, en el que hace constar que el señor Luis Alfonso Valenzuela es indígena, se encuentra dentro de los libros del censo del Resguardo Indígena de Cumbal, reside en la vereda Quilismal y se desempeña como coordinador de la guardia indígena de dicho resguardo[6]. (iii) Documento expedido el 20 de agosto de 2020 por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior en el que certifica que el señor Valenzuela aparece censado por el resguardo en mención desde el 2015 hasta el 2020[7]. (iv) Documento expedido el 16 de enero de 2020, suscrito por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, en

en mención desde el 2015 hasta el 2020[7]. (iv) Documento expedido el 16 de enero de 2020, suscrito por la coordinadora del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, en el que hace constar que el Resguardo Indígena Cumbal está constituido legalmente y que se encuentra registrado como su gobernador el señor Tarapués[8]. En este documento se señala que el resguardo fue constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 031 del 19de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración No. 1900 del 17 de mayo de 1993.

5. Por su parte, el gobernador indígena Fredy Tarapués reiteró de manera directa en la audiencia que el procesado es reconocido como miembro indígena de su comunidad y acompaña la guardia indígena. Enseguida, el gobernador indígena solicitó “trasladar este proceso al resguardo indígena, para nosotros poder actuar bajo nuestras facultades legales y constitucionales, derecho mayor, la ley de origen, la ley natural de 1890, la ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 y demás normas y decretos que nos confieren el derecho, como pueblos indígenas, de juzgar a nuestros indígenas”[9].

El defensor complementó esta intervención en el sentido de que la autoridad indígena se compromete a hacer comparecer al procesado ante la autoridad que se defina como la competente.

6. La Fiscalía, por su parte, expuso que no desconoce que los hechos sucedieron en la jurisdicción de Cumbal, que compareció el gobernador

indígena se compromete a hacer comparecer al procesado ante la autoridad que se defina como la competente.

6. La Fiscalía, por su parte, expuso que no desconoce que los hechos sucedieron en la jurisdicción de Cumbal, que compareció el gobernador indígena y que el procesado es indígena. Sin embargo, dice que los hechos no son fáciles de asimilar como parte de la jurisdicción indígena porque preocupa la situación de orden público en la región[10]. Al respecto, puso de presente un comunicado del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, fechado el 18 de agosto de 2020, en el que esa organización rechaza el intento de asesinato del líder indígena y exgobernador del Resguardo del Gran Cumbal William Guadir Tarapués. El comunicado expuso que “en horas de la noche, hombres armados” llegaron “hasta su residencia, propinando disparos de bala indiscriminadamente sobre su vivienda”[11]. De igual forma, el fiscal señaló que en otro documento que allegaba al expediente, el reporte de inicio de investigación elaborado por la Policía Nacional, se relacionan esos hechos, ocurridos a las “20:40 horas” del 18 de agosto de 2020, en los que “se presentó un atentado con arma de fuego, en contra del señor William Guadir Tarapuez (sic) […], exgobernador indígena del resguardo […] El Gran Cumbal, quien reside en la Avenida

Llorente Calle 20, barrio la Merced de Cumbal, Nariño”[12].

7. El Fiscal señaló que los hechos objeto de investigación, en los cuales está involucrado el señor Valenzuela, son graves para la comunidad teniendo en cuenta que el procesado es exmilitar y sabe que para portar un arma debe

7. El Fiscal señaló que los hechos objeto de investigación, en los cuales está involucrado el señor Valenzuela, son graves para la comunidad teniendo en cuenta que el procesado es exmilitar y sabe que para portar un arma debe contar con un permiso. Reconoció que un 80% de la población de Cumbal tiene un origen étnico indígena, pero también señaló que en el municipio hay colonos. Con esto, indicó que es imperativo proteger a la comunidad frente a este tipo de conductas endilgadas al señor Valenzuela. Al mencionar de nuevo el reporte de inicio de investigación por amenaza o atentado contra un defensor de derechos humanos, el caso del exgobernador William Guadir Tarapués, la Fiscalía dijo que el lugar donde ocurrieron los hechos es el mismo o cercano en donde se realizó la captura de la persona armada sindicada en este trámite. De ese modo, la Fiscalía reclamó la competencia de la justicia ordinaria para investigar este tipo de hechos porque, más allá de que el procesado haga parte de la guardia indígena, a su juicio, lo cierto esque no contaba con permiso para portar un arma de carácter legal y se trata de un delito grave contra la seguridad pública[13].

8. El Juez Promiscuo Municipal de Cumbal, para decidir sobre la aplicación del artículo 246 de la Carta Política, realizó un análisis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el caso concreto y el cumplimiento de los factores (i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional

y (iv) objetivo. En definitiva, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para continuar con el trámite, porque, aunque encontró que existen elementos para demostrar el factor personal, no se aportó prueba en relación con el factor territorial y, por lo tanto, señaló que hay duda sobre los límites territoriales dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción indígena del resguardo. La autoridad judicial señaló que tampoco encontró acreditado el factor institucional ya que el gobernador no indicó el proceso de juzgamiento y sanción para este tipo de conductas. Finalmente, respecto del factor objetivo, el juez señaló que frente a la conducta del porte de armas de fuego la trascendencia e interés es de la cultura mayoritaria, esto es, el de seguridad pública[14].

9. El juez agregó que el procesado sabía de la nocividad de la conducta, al ser pensionado del Ejercito, suboficial en retiro y por su formación castrense.

En consecuencia, a su juicio, el señor Valenzuela debía ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y no por la indígena. El Juzgado argumentó que de lo anterior se desprende que el procesado presuntamente actuó con la consciencia de la prohibición de esa conducta y que le podía acarrear una sanción penal. Sumado a ello, el juez señaló que el procesado se encontraba en el casco urbano y, en consecuencia, era factible hacerle un reproche dentro de la jurisdicción ordinaria, según las leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.[15]

10. A partir de lo anterior, el juez resolvió plantear el conflicto positivo de competencias dentro del presente asunto y remitir las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura para la definición de competencia entre la

10. A partir de lo anterior, el juez resolvió plantear el conflicto positivo de competencias dentro del presente asunto y remitir las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura para la definición de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. En segundo lugar, exhortó al Resguardo Indígena del Gran Cumbal a comprometerse a garantizar la comparecencia del señor Valenzuela en el evento de que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto en favor de la Jurisdicción Ordinaria. Hecho lo anterior, restableció la libertad del señor

Valenzuela[16].

11. El 25 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el presente expediente y el enlace para la visualización de la audiencia preliminar[17].

12. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el asunto[18].13. El 25 de mayo de 2021 el proceso fue repartido al despacho ponente.

Por su parte, el 9 de junio de 2021 la Secretaría General le remitió el expediente[19].

Actuaciones de la Corte Constitucional

14. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio, la magistrada ponente dictó un auto de pruebas el 6 de febrero de 2023. Allí le solicitó al Resguardo Indígena del Gran Cumbal profundizar en la explicación de los

motivos por los cuales entendía acreditados los elementos personal, territorial, objetivo e institucional[20] en el proceso que se sigue en contra del señor Valenzuela. Además, se requirió a la alcaldía de Cumbal, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, además del mencionado resguardo, para que allegaran información que permitiera tener elementos de juicio para resolver el conflicto[21].

15. Mediante informe de pruebas del 24 de febrero de 2023 la Secretaría General de la Corte le comunicó a la magistrada ponente que había recibido respuesta del Ministerio del Interior. Después, por medio de informe de pruebas del 8 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte le comunicó que recibió respuesta, por fuera del término probatorio, de la alcaldía municipal de Cumbal y del gobernador del Cabildo Indígena de

Cumbal.

16. El Ministerio del Interior indicó que no tiene competencia para determinar si el lugar de los hechos en este asunto hace parte de la jurisdicción del resguardo indígena Cumbal y, en ese sentido, no tiene información de georreferenciación que precise su localización. Por otro lado, certificó que para el periodo 2023 la autoridad registrada de ese resguardo es

el señor Héctor Fidencio Villacriz[22].

17. En su respuesta, el actual gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, Héctor Fidencio Villacriz[23], señaló, en primer lugar, que “el

Resguardo Indígena del Gran Cumbal es un territorio ancestral, el cual se encuentra enmarcado y delimitado en la escritura 228 de 1908. En la cual (sic) no discrimina o excluye la calle 20 con carrera 5ta”, lugar donde habría sido capturado el investigado. En segundo lugar, señaló que el señor Valenzuela “en la actualidad […] no hace parte de la Guardia Indígena del Resguardo” y que “una vez analizad[a] la conducta del indígena en mención, la comunidad considera que es una conducta que va en contra vía de los usos y costumbres para el buen vivir de los territorios, desarmoniza la paz y tranquilidad de sus habitantes”[24]. En tercer lugar, señaló que de acuerdo con el artículo 232 de “la ley mayor”, existe un “centro de resocialización y armonización dentro del Resguardo”[25]. Sin embargo, el gobernador explicó que en aquellos sitios los guardas no tienen “elementos peligrosos (armas)”,de modo que dada la conducta y “los agravantes de la investigación en contra del indígena”[26], “la corporación del cabildo Cabildo Indígena del Gran Cumbal determina No (sic) contar con las garantías para brindarle seguridad al investigado, y a su vez evitar la impunidad frente a los hechos objeto de investigación. Recursos (sic) con los que sí cuenta la jurisdicción ordinaria para el caso en mención”[27].

18. En su respuesta, la alcaldía de Cumbal respondió que, a partir de documento suscrito por el secretario de planeación municipal y el Esquema

de Ordenamiento Territorial, certifica que el lugar de los hechos está ubicado en el casco urbano del municipio y no hace parte de la jurisdicción del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. En dicho documento, se menciona que en el área rural sí hay un “potencial étnico” integrado por cuatro resguardos, entre esos el de aquella comunidad, que está ubicado al occidente de la cabecera municipal[28].

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[29] (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto;[30] (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[31] y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32].

3. En el caso en concreto, la Sala encuentra que los tres presupuestos

través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32].

3. En el caso en concreto, la Sala encuentra que los tres presupuestos concurren. El presupuesto subjetivo está acreditado porque, por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, que integra la Jurisdicción Ordinaria, reclamó para sí la competencia para adelantar el proceso penal en contra del señor Valenzuela y, por otro lado, el gobernador indígena delCabildo del Gran Cumbal, que integra la Jurisdicción Especial Indígena, también señaló ser la autoridad que debe juzgar esta causa.

4. El presupuesto objetivo concurre, ya que actualmente se adelanta el proceso penal en contra del señor Valenzuela, cuyo objeto es determinar si el procesado cometió el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Es decir, que hay una causa judicial pendiente de ser resuelta.

5. El presupuesto normativo también se cumple pues ambas autoridades jurisdiccionales presentaron argumentos de orden constitucional, legal o jurisprudencial para reclamar su competencia. Por una parte, la Jurisdicción Especial Indígena aseguró que el señor Valenzuela debía ser juzgado conforme a sus usos y costumbres porque así lo disponen la Constitución Política, el derecho mayor e instrumentos internacionales. Además, explicó

cómo –en su opinión– se configuraban los elementos y factores que ha desarrollado la jurisprudencia para aplicar el fuero indígena. Por su lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal aseguró que era la autoridad competente porque –salvo el elemento personal– ninguno de los demás elementos cuya ocurrencia abre paso a la aplicación del fuero indígena se satisfacían en este caso. De modo que el proceso debía permanecer en la Jurisdicción ordinaria.

Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales

6. Los miembros de comunidades indígenas tienen el derecho de ser juzgados por sus autoridades, de acuerdo con sus propios usos y costumbres, y no por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Ese derecho, conocido como el fuero indígena, es excepcional y, por lo tanto, su aplicación debe ser consecuencia de una valoración ponderada y razonable[33] de los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional que ha desarrollado la jurisprudencia[34].

7. Primero, el elemento subjetivo señala que el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[35]. Segundo, el elemento territorial indica que las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[36]. Ahora bien, el elemento territorial debe ser

examinado desde la perspectiva estricta y la más amplia[37]. La estricta entiende que “el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas”[38]. La más amplia entiende que “el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[39], y puede no coincidir exactamente con una delimitación formal de los resguardos El elemento territorial suele tener más fuerza cuando ambas aproximaciones convergen que cuando divergen.

8. Tercero, el elemento objetivo supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectadopor la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en “la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena”[40]. Así, la sentencia C-463 de 2014 definió las siguientes cuatro subreglas de valoración de este elemento, a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado.

9. (i) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena; (ii) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria;

(iii) si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica; y (iv) cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

10. Cuarto, el elemento institucional exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[41]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[42]. Si estos faltan, no se puede asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena. Lo mismo ocurre si este sistema de derecho propio no es lo suficientemente garante de los derechos de todos los sujetos procesales[43].

11. La Corte Constitucional debe hacer un ejercicio de análisis concurrente de todos estos elementos, para definir si un caso es de competencia de la justicia ordinaria o de la justicia indígena.

Caso concreto

12. La Corte dirime el presente conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Cumbal y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal, a favor del primero. Si bien están acreditados los elementos subjetivo y objetivo, lo

Caso concreto

12. La Corte dirime el presente conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Cumbal y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal, a favor del primero. Si bien están acreditados los elementos subjetivo y objetivo, lo cierto es que este último no es determinante y, además, no hay claridad en torno al cumplimiento de los elementos territorial e institucional.

13. En el caso concreto concurre el elemento subjetivo del fuero indígena[44] porque el señor Luis Alfonso Valenzuela Valenzuela pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. Así quedó demostrado por el certificado del gobernador, pues su nombre aparece dentro de los libros del censo del resguardo[45] y en certificado proferido por la coordinadora del grupo deinvestigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, ya que el procesado aparece censado por el resguardo en mención desde el 2015 hasta el 2020[46].

14. El elemento territorial está acreditado. En primer lugar, el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de investigación no se pueden considerar parte del resguardo indígena, desde una aproximación estricta del concepto de territorio, pues el barrio Llorente del municipio de Cumbal hace parte del caso urbano municipal y se encuentra por fuera de los límites geográficos del resguardo. Esto fue lo certificado por la alcaldía municipal de este municipio y no fue cuestionado por las autoridades de la comunidad indígena. Sin embargo, este elemento sí se acredito desde la perspectiva amplia del territorio.

15. En efecto, desde una aproximación menos estricta al territorio, en el área hay un “potencial étnico” por cuanto esta es frecuentada por los

embargo, este elemento sí se acredito desde la perspectiva amplia del territorio.

15. En efecto, desde una aproximación menos estricta al territorio, en el área hay un “potencial étnico” por cuanto esta es frecuentada por los comuneros, quienes se desplazan hasta ella y ahí desarrollan un ámbito. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por el alcalde del municipio de Cumbal. En ese orden de ideas, pese a que las autoridades indígenas que intervinieron en el trámite no argumentaron ni aportaron elementos que permita acreditar la relación sociocultural de sus integrantes con ese lugar de la cabecera municipal, a pesar del requerimiento del despacho ponente, lo cierto es que la Corte Constitucional ya ha reconocido que en esta zona se desarrolla la cultura de este pueblo originario.

16. En efecto, en el Auto 215 de 2023 la Corte estudió un caso que involucraba al Resguardo Indígena del Gran Cumbal y en el cual los hechos objeto de estudio habrían sucedido en la zona urbana del municipio de Cumbal. En esa oportunidad la Sala Plena concluyó que, de acuerdo con material probatorio allegado por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y la Gobernadora Indígena del Resguardo de Cumbal “la comunidad indígena mencionada se encuentra en la jurisdicción del municipio de Cumbal, departamento de Nariño. En este sentido, se observa

que los hechos por los cuales se presentó la demanda ordinaria laboral ocurrieron en un espacio en el que el Resguardo Indígena del Gran Cumbal ejerce jurisdicción”. Así las cosas, dado que este caso involucra a la misma comunidad y los hechos también habrían sucedido en el casco urbano de del municipio de Cumbal, en este caso es posible dar por acreditado el elemento territorial.

17. En cuanto al factor objetivo, la Sala encuentra bases suficientes para concluir que se verifica positivamente, toda vez que para el Resguardo la conducta “va en contra vía de los usos y costumbres para el buen vivir de los territorios, desarmoniza la paz y tranquilidad de sus habitantes”[47]. No obstante, este factor no es determinante de la competencia en el presente caso, porque también la cultura mayoritaria está interesada en investigar y sancionar la conducta atribuida al señor Valenzuela. Por un lado, En el Código Penal colombiano, se considera que el tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego es una conducta que atenta contra la seguridad pública[48].Aunque para las dos culturas la persecución de la conducta investigada merece reproche en atención a la relevancia de los bienes jurídicos en mención, la Sala ha reconocido que la conducta de tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego reviste una especial nocividad para la comunidad mayoritaria[49]. En este orden de ideas, ya que la conducta se considera como altamente nociva para la sociedad mayoritaria, el estudio del elemento institucional debe hacerse con mayor profundidad.

18. El factor institucional no se satisface para el caso concreto ya que en el Resguardo Indígena de Cumbal no está dada la institucionalidad para investigar y sancionar la conducta atribuida al señor Valenzuela, tal y como

18. El factor institucional no se satisface para el caso concreto ya que en el Resguardo Indígena de Cumbal no está dada la institucionalidad para investigar y sancionar la conducta atribuida al señor Valenzuela, tal y como lo reconoció el actual gobernador de esa comunidad. Esa autoridad, en respuesta al requerimiento de la magistrada ponente, reconoció que esa comunidad tiene una ley mayor y centros de armonización. Sin embargo, dada la conducta grave que se investiga, el sistema de enjuiciamiento y castigo de esa comunidad en el caso concreto no puede brindar garantías de seguridad al procesado ni evitar que la conducta quede impune. Por el contrario, el Gobernador planteó que en este caso la jurisdicción ordinaría es la que puede lograr ese cometido[50].

19. La Corte ha reconocido que la manifestación de las autoridades indígenas en el sentido de reclamar la competencia sobre un proceso ya supone una primera muestra de institucionalidad para perseguir y sancionar conductas punibles[51]. Pero ella sola no es siempre suficiente para explicar las garantías de las partes del proceso ni la capacidad institucional para sancionar la comisión de esas conductas. En el caso concreto, además, hay una declaración expresa de la incapacidad institucional de juzgar y sancionar, con las debidas garantías, al sujeto procesado. A esto se suma que tampoco se demostró la existencia de órganos lo suficientemente capaces de investigar y sancionar la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, para salvaguardar

a la seguridad pública de este tipo de conductas, ni se explicó cuál es el procedimiento que se seguirá en contra del procesado, con el fin de averiguar y establecer si existió o no alguna conducta punible.

20. De este modo, una valoración ponderada de los elementos del fuero indígena lleva a concluir que en el presente asunto no hay lugar su aplicación. Esto es así porque, pese a que se acreditó la configuración de los elementos personal y territorial, el estudio del elemento institucional debe hacerse de forma reforzada ya que, conforme a lo señalado en el análisis del elemento objetivo, la conducta es considerada de alta nocividad para la sociedad mayoritaria. En ese orden de ideas, al a

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