CC - A418-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A418-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión AUTO 418 DE 2025
Referencia: expediente T-10.538.924.
Acción de tutela interpuesta por Ricardo Camilo Niño Izquierdo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.
Asunto: decreto de medida provisional.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO. Esta decisión se profiere en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (primera instancia) y el 24 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia). Estos fallos se emitieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por Camilo Niño Izquierdo, como secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia
secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.
I. ANTECEDENTESExp. T-10.538.924
I.1. Hechos y pretensiones.
1. La comunidad Barrulia, perteneciente al pueblo indígena Sikuani, es un grupo nómada que habita en diferentes sectores de la altillanura del departamento del Meta, el cual, según se alega en la tutela, históricamente ha sido despojado de sus territorios ancestrales.
2. En concreto, según indicó la gobernadora de la comunidad, Alba Rubiela Gaitán1, los Barrulia se establecieron en la zona que reconocen como territorio ancestral, en el municipio de Puerto Gaitán, en la década de los 30.
Alrededor de 1945, se vieron forzados a desplazarse por primera vez hacia el Vichada y el Guaviare por enfrentamientos que se dieron tras la movilización de las guerrillas liberales. A pesar de dicho desplazamiento, desde alrededor de 1953, la comunidad siguió frecuentando el territorio para visitar sitios sagrados, entierros, y practicar la pesca y actividades agrícolas rotativas. Según señaló la señora Gaitán, durante esa época “siempre volvíamos al
sagrados, entierros, y practicar la pesca y actividades agrícolas rotativas. Según señaló la señora Gaitán, durante esa época “siempre volvíamos al territorio por períodos de dos a tres meses y volvíamos a irnos hacia otros lugares”2. En todo caso, después de ese primer desplazamiento, pudieron retornar por temporadas al territorio, y establecieron nuevamente sus viviendas y sistemas agrícolas de caza y pesca para la autosostenibilidad comunitaria”3
3. Sin embargo, alrededor de 1969, tras la masacre de las Planas, a la que también se refieren como “las jaramilladas”, la comunidad Barrulia fue forzada nuevamente a desplazarse de manera más permanente a otros territorios por temor a nuevos hechos de violencia. Pasado un tiempo, los Barrulia intentaron regresar pero, en palabras de la gobernadora Gaitán, se encontraron “con actores como el paramilitarismo, grupos al margen de la ley y cultivos ilegales, quienes nos impidieron el ingreso”4.
4. La gobernadora relató que, cuando la violencia disminuyó un poco, los Barrulia volvieron a visitar su territorio y sus sitios sagrados con cautela, para realizar actividades de pesca y caza. Sin embargo, en uno de esos retornos, encontraron su territorio cercado y ocupado por personas que alegaban ser los dueños de los predios. Esas personas, según el recuento hecho, les restringieron el paso, los llamaron invasores y les impidieron pescar y cazar.
encontraron su territorio cercado y ocupado por personas que alegaban ser los dueños de los predios. Esas personas, según el recuento hecho, les restringieron el paso, los llamaron invasores y les impidieron pescar y cazar. Además, según la gobernadora, destruyeron el territorio, pues tumbaron árboles y aplanaron el terreno con máquinas para arar5.
5. La gobernadora indicó que la falta de acceso al territorio ancestral ha puesto en riesgo su supervivencia y existencia6, por lo que, en la última década, la comunidad, con el acompañamiento de organizaciones como la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (en adelante CNTI)y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes
1Expediente T-10.538.924, archivo 259 2 Expediente T-10.538.924, archivo 259 Pág. 123 Expediente T-10.538.924, archivo 158. Pág. 18. 4 Expediente T-10.538.924, archivo 259. Pág. 125 Expediente T-10.538.924, archivo 259.6 Esta afirmación encuentra fundamento, también, en el hecho de que en el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional incluyó al pueblo Sikuani como uno de los pueblos indígenas en alto riesgo de exterminio físico y cultural por causa del desplazamiento forzado del que han sido víctimas. Ver Auto 004 de 2009. 2Exp. T-10.538.924 acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral.
físico y cultural por causa del desplazamiento forzado del que han sido víctimas. Ver Auto 004 de 2009. 2Exp. T-10.538.924 acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral.
6. Así, en octubre del 2017, la comunidad Barrulia, y otras tres comunidades que hacen parte del pueblo Sikuani, solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) la medida de protección a la posesión ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014 7. En concreto, los Barrulia solicitaron que se les otorgue esa medida sobre 42 predios rurales del municipio de Puerto Gaitán.
7. Igualmente, en noviembre de 2020, la gobernadora indígena, junto con otras autoridades de comunidades que hacen parte del pueblo Sikuani, solicitó a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que se iniciara el trámite de restitución de derechos territoriales. Sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución 0321 de 2021, indicó que no se cumplía con los requisitos básicos establecidos en el Decreto Ley 4633 de 2011 para focalizar dichos territorios y dar inicio al trámite de restitución. En concreto, la entidad concluyó que los hechos relatados por la comunidad ocurrieron con anterioridad al año 1991 y no están vinculados ni son subyacentes al conflicto armado8.
8. En el entretanto, y dado que a juicio de la comunidad las acciones jurídicas de protección del territorio no se resolvían con la prontitud deseada, el 6 de abril de 2021 los Barrulia hicieron una ocupación de hecho sobre el
armado8.
8. En el entretanto, y dado que a juicio de la comunidad las acciones jurídicas de protección del territorio no se resolvían con la prontitud deseada, el 6 de abril de 2021 los Barrulia hicieron una ocupación de hecho sobre el predio Los Cocuyos, que es uno de los predios que reconocen como parte de su territorio ancestral9.
9. Por lo anterior, el 27 de abril de 2021, el propietario de dicho predio interpuso una querella por perturbación a la posesión y mera tenencia del bien inmueble10.
10. Sin embargo, el 15 de junio de 2021, la comunidad indígena se trasladó a un predio colindante, denominado Villa Esperanza, que también identifica como parte de su territorio ancestral. A raíz de ello, el 28 de julio de 2021, la propietaria de ese predio interpuso otra querella policiva en contra de la comunidad. Por un error involuntario de la Inspección Primera de Policía de Puerto Gaitán, dicha querella tan solo se tramitó hasta el 18 de septiembre de
202311.
11. Durante ese tiempo ocurrieron diferentes hechos que cobran relevancia dentro del actual proceso. En primer lugar, a raíz de una tutela interpuesta por la gobernadora de la comunidad Barrulia, en septiembre de 2022 la Defensoría del Pueblo Regional del Meta tomó la declaración de esta comunidad para presentarla ante la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de que fuese reconocida como víctima del conflicto armado. Sin embargo, esta última entidad concluyó que no existían
presentarla ante la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de que fuese reconocida como víctima del conflicto armado. Sin embargo, esta última entidad concluyó que no existían 7 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 5.8 Expediente T-10.538.924, archivo 232. Contiene un link a una carpeta de anexos. Allí, dar clic al Anexo 4. 9 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 40. 10 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 41. 11 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 15 3Exp. T-10.538.924 daños colectivos sobre la comunidad, y, por ello, resolvió no incluirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV)12. La gobernadora Alba Rubiela Gaitán interpuso los recursos de ley en contra de esa decisión, pero esta fue confirmada13.
12. En segundo lugar, en octubre de 2023, la Unidad de Restitución de Tierras (URT, en adelante) solicitó ante el Juzgado 01 Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio que adoptara una medida cautelar preventiva en favor de los asentamientos indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael de Warrojo y Tswailona14. La entidad hizo esa solicitud porque encontró que esos
asentamientos indígenas se encontraban en situación de riesgo inminente a raíz de amenazas identificadas sobre los derechos ambientales que, si bien no se originan en hechos relacionados con el conflicto armado, si conllevan a afectaciones significativas sobre sus territorios. En concreto, la Unidad indicó que la acelerada expansión de las actividades de arado hacia las inmediaciones de los caños, el consecuente avance de procesos de deforestación en áreas de conservación y las constantes amenazas a las autoridades indígenas hacen que se requiera con urgencia de la intervención de un juez15.
13. Paralelamente, la ANT tramitó la solicitud de medida de protección provisional sobre el territorio ancestral que presentó la comunidad Barrulia en el 2017. Así, el 17 de mayo de 202216, mediante la resolución No. 20225100110896, la entidad negó la medida de protección, por cuanto consideró que los peticionarios no han permanecido de forma continua y permanente en los territorios reclamados. En concreto, señaló que, de acuerdo con las entrevistas hechas en la visita técnica, el vínculo material con el territorio se vio interrumpido por más de 51 años, pues solo hasta el 2021 la comunidad Barrulia retornó al territorio tras haber sido desplazada en 1970.
Además, la entidad indicó que los predios pretendidos se encontraban a nombre de terceros con derechos adquiridos que debían ser respetados.
14. Frente a dicha resolución, la representante de la comunidad indígena Barrulia interpuso recursos de reposición y apelación. Dichos recursos fueron
nombre de terceros con derechos adquiridos que debían ser respetados.
14. Frente a dicha resolución, la representante de la comunidad indígena Barrulia interpuso recursos de reposición y apelación. Dichos recursos fueron resueltos por la ANT mediante resoluciones del cinco (5) de agosto 17 y del dos (2) de septiembre del 2022 18, en las que se confirmó la decisión de negar la medida de protección.
15. La comunidad presentó una acción de revocatoria directa en contra de la resolución del 17 de mayo, que negó la medida de protección provisional 19.
Por lo anterior, mediante la resolución No. 202451003863396 del 6 de junio 12 Resolución No. 2023-15455 del 20 de febrero de 2023. Al respecto, ver el archivo 225 del expediente T10.538.924.13 Expediente T-10.538.924, archivo 36. 14 Expediente T-10.538.924, archivo 232. Contiene un link a una carpeta de anexos. Allí, dar clic al Anexo 115 Expediente T-10.538.924, archivo 230.16 Expediente T-10.538.924, archivo 101, pág. 36-52. 17 Resolución no. 20225100202336. Expediente T-10.538.924, archivo 101, pág. 54-100.18 Resolución no. 20225000255956. Expediente T-10.538.924, archivo 101, pág. 54-100. 19 Dieciséis meses después del inicio del trámite, ante la falta de respuesta de la ANT, la Comisión Nacional
de Territorios Indígenas , en representación de la comunidad Barrulia, presentó una acción de tutela. En sentencia del 21 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá acogió las pretensiones de la comunidad Barrulia y le ordenó a la ANT resolver la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo. 4Exp. T-10.538.924 de 2024, la ANT revocó parcialmente su decisión y reconoció la medida de protección provisional del territorio ancestral en dos de los 42 predios solicitados, identificados con los nombres Campoalegre y Cuba Libre. Al respecto, esa entidad consideró que en el acto administrativo que negó la medida de protección “no se otorgó claridad correspondiente sobre la naturaleza jurídica y la calidad de los titulares de derechos inscritos en cada uno de los predios inmersos en la pretensión territorial” 20 y no se identificó de forma detallada la relación de la comunidad indígena con esos inmuebles. La omisión de esa información fundamentó la revocatoria parcial del acto administrativo. Esta decisión fue notificada a la comunidad el 8 de junio de 202421.
16. Paralelamente, la Inspección Primera de Policía de Puerto Gaitán siguió con el trámite del proceso policivo sobre el predio Villa Esperanza. Mediante
auto no. 10 del 19 de febrero de 2024, se fijó fecha para realizar la audiencia del proceso policivo22. Luego, el 13 de marzo de 2024, al finalizar la audiencia se declaró como infractor al señor Héctor Estrada, miembro de la comunidad Barrullia asentada en Villa Esperanza y otras personas indeterminadas y se les ordenó retirarse del predio23.
17. Mediante el auto 026 del 17 de mayo de 2024 24, se fijó la fecha y hora para materializar el fallo policivo, pues la comunidad indígena no abandonó el predio. La Inspección Primera de Policía determinó que el desalojo se llevaría a cabo el 11 y 12 de junio de 2024 y solicitó el acompañamiento de la fuerza pública. Luego, mediante el auto 028 del 21 de mayo de 2024, la diligencia se reprogramó para el 12 y 13 de junio25.
18. Por su parte, el 3 de junio de 2024, la gobernadora de la comunidad indígena envío un correo a la inspección de policía en el que solicitó copia del expediente policivo que dio lugar a la orden de desalojo 26. Según se indicó en la tutela, nunca se les permitió a los Barrulia conocer el expediente27.
19. Así pues, el 11 de junio de 2024, tras conocer la decisión de la ANT de revocar parcialmente la resolución que había negado la medida de protección provisional solicitada, la comunidad indígena Barrulia envió una carta a la Inspección Primera de Policía Municipal de Puerto Gaitán en la que solicitó la
suspensión de la materialización del fallo policivo. La gobernadora indígena indicó que la comunidad estaba dispuesta a hacer la entrega voluntaria del predio Villa Esperanza, una vez la ANT les hiciera la entrega material de los predios Cuba Libre y Campoalegre, sobre los que reconoció la medida de protección provisional28. 20 Expediente T-10.538.924, archivo 33 21 Expediente T-10.538.924, archivo 33 Págs. 36-41.22 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 16123 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Págs. 187-194.24 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Págs. 771-773. 25 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Págs. 785-78726 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 14. 27 En efecto, una de las pretensiones de la tutela es que se les de acceso a ese expediente. 28 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 12. 5Exp. T-10.538.924
20. Asimismo, el 11 de junio de 2024, la CNTI y la ONIC enviaron una comunicación a la Alcaldía de Puerto Gaitán, a la Personería Municipal, al Inspector de Policía y a las Defensorías y Procuradurías delegadas para asuntos étnicos, en la que señalaron que tenían conocimiento de las actuaciones programadas para la materialización del fallo policivo y manifestaron su preocupación porque dentro del plan de contingencia no se evidenciaban medidas para la protección de los derechos a la seguridad y a la vida de la comunidad indígena. Por lo anterior, también solicitaron que se suspendiera el
preocupación porque dentro del plan de contingencia no se evidenciaban medidas para la protección de los derechos a la seguridad y a la vida de la comunidad indígena. Por lo anterior, también solicitaron que se suspendiera el procedimiento hasta que la ANT realizara la entrega formal y material de los predios objeto de la medida de protección29.
21. La diligencia de desalojo, en todo caso, se materializó. Según consta en el acta de la diligencia30 y en el informe que realizó la Personería Municipal de la misma31, en esta participaron las inspecciones Primera y Segunda de Policía municipales de Puerto Gaitán, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y sus los enlaces de discapacidad, de víctimas, de adulto mayor y de derechos humanos. Al parecer, también participaron trabajadores de la parte querellante32.
22. La diligencia inició en la madrugada del 12 de junio, se suspendió hacia las 6 de la tarde y continuó a las 5 de la mañana del 13 de junio. Según los documentos allegados, el apoderado de la parte querellante les informó a los ocupantes del predio que podían retornar a sus resguardos de origen y que se prestaría apoyo en ese sentido 33, pero la comunidad indicó que querían que los llevaran al casco urbano del municipio, al sector Unuma Urbano. Desde la inspección de policía también se indicó que si las personas querían retornar a sus resguardos de origen, se harían los acercamientos necesarios 34. Además, el apoderado de la querellante proporcionó el transporte y le dio una ayuda económica a cada familia35.
23. De acuerdo con el inventario de materialización del fallo policivo 36, se
apoderado de la querellante proporcionó el transporte y le dio una ayuda económica a cada familia35.
23. De acuerdo con el inventario de materialización del fallo policivo 36, se desmontaron 29 estructuras, casi todas hechas de palos, plástico y lonas y, en su mayoría, sin enseres ni habitantes. Sin embargo, la comunidad afectada indicó que se destruyeron cerca de 66 viviendas 37, y se desalojó a cerca de 300 personas. No obstante lo anterior, ni antes ni durante la diligencia se logró hacer una caracterización de las personas desalojadas y de sus necesidades.
24. El 13 de junio de 2024, representantes de la comunidad expusieron a la Alcaldía de Puerto Gaitán la necesidad de contar con un albergue, alimentación, y servicios de salud para mujeres embarazadas, adultos mayores, 29 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 11. 30Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 858. 31 Expediente T-10.538.924, archivo 118.32 Expediente T-10.538.924, archivo 118. Pág. 10. 33 Expediente T-10.538.924, archivo 118. Pág. 7. 34 Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 869. 35 Expediente T-10.538.924, archivo 118. Pág. 9 36 Expediente del proceso policivo. Pág. 903. 37 En el informe de la diligencia que presentó la Personería Municipal se dejó registro de lo siguiente: “en el
área en la que habitaban se evidencian 58 construcciones hechas en material de madera, lonas y plásticos […] aproximadamente el 80% de las viviendas se encontraban deshabitadas y los miembros de la comunidad tenían sus enseres recogidos en bolsas y lonas al lado de su vivienda” Expediente T-10.538.924, archivo 118. pág. 8. 6Exp. T-10.538.924 niños, niñas y adolescentes. Frente a esta solicitud, la alcaldía señaló que no era posible por cuanto el grupo estaba conformado por miembros que figuraban registrados en otros resguardos. En consecuencia, la colectividad afectada se albergó en el Polideportivo de Puerto Gaitán, siguiendo las instrucciones de su gobernadora pues, según indicaron, tras el desalojo fueron dejados en un parque sin alimento ni un lugar para dormir38. Además, la comunidad indicó que nunca se le dio a conocer el fallo policivo que fundamentó el desalojo.
25. A raíz de los hechos narrados, el 17 de junio de 2024, el secretario técnico indígena de la CNTI presentó, en nombre de la comunidad indígena Barrulia, la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan. De acuerdo con lo indicado en la tutela, para la comunidad accionante, el desalojo del predio Villa Esperanza y las condiciones en las que se encuentran albergados sus integrantes en el polideportivo vulnera los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la alimentación, a la salud a la vida, a la integridad personal, al territorio y a la autodeterminación. Lo anterior por las siguientes razones,
integrantes en el polideportivo vulnera los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la alimentación, a la salud a la vida, a la integridad personal, al territorio y a la autodeterminación. Lo anterior por las siguientes razones,
26. En primer lugar, el secretario indígena de la CNTI adujo que el despojo de tierras y la falta de acceso de la comunidad Barrulia a su territorio ancestral vulnera su derecho a la autonomía y autodeterminación, pues produce un impacto en sus modos de vida, costumbres y tradiciones asociadas a su identidad y la manera en la que se relacionan entre sí 39. Al respecto, la tutela reiteró lo señalado por la Sala Especial de Seguimiento a la T-025 de 2005 en el auto 173 de 2012 en el que se indicó que las acciones de despojo y confinamiento de las comunidades indígenas “afectan gravemente sus pautas culturales tradicionales, sus relaciones socioeconómicas y con su entorno, lo cual pone en peligro la existencia misma de estas”40.
27. De acuerdo con el secretario, a la comunidad Barrulia se le han impuesto medidas de control territorial que han restringido sus corredores de movilidad e impedido la realización de sus actividades tradicionales. También indicó que el pueblo indígena está amenazado en su existencia misma, pues la población es propensa al reclutamiento, a trabajar en cultivos ilícitos, a ser nuevamente víctima de desplazamiento forzado, así como a verse afectada por la ocupación de las tierras por parte de agentes económicos. Todos estos factores han
propensa al reclutamiento, a trabajar en cultivos ilícitos, a ser nuevamente víctima de desplazamiento forzado, así como a verse afectada por la ocupación de las tierras por parte de agentes económicos. Todos estos factores han impedido, según el tutelante, que los miembros de la comunidad Barrulia ocupen de forma regular sus tierras.
28. En esa línea, en segundo lugar, la comunidad Barrulia, a través del CNTI, alegó que se vulner ó también su derecho al territorio y a la propiedad colectiva. El escrito de tutela explicó que el derecho al territorio se fundamenta en la posesión ancestral, que se deriva de la pertenencia de los pueblos a sus tierras y viceversa. Esta posesión, a su juicio, “es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo previo a cualquier reconocimiento estatal”41. En esa medida, la tardanza en reconocer oficialmente la propiedad sobre esos territorios viola el derecho, y ello es particularmente grave frente a 38 Expediente T-10.538.924, archivo 114.39 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 2740 Aparte del Auto 173 de 2012 citado en la demanda. 41 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 29.
7Exp. T-10.538.924 comunidades que han sido víctimas de despojo y desplazamiento y cuya posesión ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad. El
escrito indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte 42, en estos casos en los que la posesión sobre el territorio no ha sido permanente por razones ajenas a los pueblos indígenas como la violencia y la ocupación por agentes económicos o debido al carácter nómada o seminómada de ciertas comunidades, no resulta válido negar los derechos al territorio por esa falta de permanencia.
29. En tercer lugar, para el accionante, la Alcaldía de Puerto Gaitán y las inspecciones de Policía del municipio desconocieron el debido proceso y el derecho a la vivienda digna de la comunidad Barrulia. En concreto, la tutela indicó, por un lado, que las autoridades no realizaron la identificación y caracterización de los ocupantes que fueron desalojados. Por otro lado, el secretario de la CNTI alegó que se vulneró el derecho a la vivienda digna de la comunidad en tanto que, pese a ser víctima de desplazamiento forzado, no se le otorgó un albergue temporal ni fue incluida en programas y políticas de satisfacción de vivienda. Según la acción de tutela, desde el 14 de junio, los miembros de la comunidad Barrulia están durmiendo en el suelo del Polideportivo de Puerto Gaitán, sin condiciones ni garantías de alimentación, albergue y atención en salud43.
30. Por lo anterior, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar: (i) que se brinde ayuda humanitaria de albergue, alimentación, atención en salud,
educación y vivienda digna a la comunidad Barrulia; (ii) la entrega de los predios ancestrales Campo Alegre y Cuba Libre; y (iii) la suspensión de todos los procesos policivos ante las inspecciones competentes. También pidió que se inste a la Defensoría del Pueblo a tomar declaraciones individuales de miembros de la comunidad en aras de que sean reconocidos como víctimas del conflicto armado por la UARIV. Igualmente, solicitó una medida provisional para proteger urgentemente a la población indígena. I.2. Actuación procesal en el trámite de tutela
31. Admisión de la acción de tutela. El 18 de junio de 2024, el Juzgado 38
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela y dio traslado de la misma a las partes involucradas 44. En cuanto a la medida provisional, indicó que no era posible tomar una determinación al respecto hasta que no fuera conocido a profundidad el caso45.
32. Contestación de la demanda. A continuación, se resumen las respuestas recibidas como contestación de la demanda y los escritos recibidos durante el trámite de la primera instancia. 42 Citó, entre otras, la sentencia T-235 de 2011. 43 Expediente T-10.538.924, archivo 1. Pág. 33.44 Inspección de Policía Rural de Puerto Gaitán, la Alcaldía del municipio de Puerto Gaitán, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 45 Expediente T-10.538.924, archivo 18.
8Exp. T-10.538.924
Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 45 Expediente T-10.538.924, archivo 18. 8Exp. T-10.538.924 Tabla 1. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela Entidad Respuesta Inspección de Policía Rural No. 1 del municipio de Puerto Gaitán46 El 19 de junio de 2024, la Inspección envió un escrito de respuesta en el que solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto no hubo ninguna violación de derechos fundamentales. La inspección indicó que no realizó ninguna diligencia a la fuerza y que se garantizaron los derechos de las partes. Adicionalmente, argumentó que la comunidad ha sido renuente al proceso de caracterización necesario para determinar el grado de vulnerabilidad de cada persona y así poder brindar garantías y vinculación a programas sociales de la Alcaldía. La entidad señaló que la resolución 202451003863396 del 6 de junio de 2024 de la ANT le negó a la comunidad el acceso al predio Villa Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria 234-8999, lugar al cual la comunidad ingresó por vías de hecho en junio de 2021, de forma que fue necesaria la querella policiva interpuesta por los propietarios en el mes de julio de 202147. Municipio de Puerto Gaitán48 La Alcaldía respondió a la tutela el 19 de junio de 2024. La entidad señaló que el desalojo que se llev ó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024
Municipio de Puerto Gaitán48 La Alcaldía respondió a la tutela el 19 de junio de 2024. La entidad señaló que el desalojo que se llev ó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024 se realizó con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la comunidad Barrulia. El representante judicial de la entidad territorial indicó que en dicha ocasión los indígenas se retiraron de forma voluntaria, de forma que no se empleó la fuerza de las autoridades policivas en ningún momento y que, además, los campamentos que se destruyeron ya habían sido desocupados por la población. Adicionalmente, el apoderado explicó que el mismo grupo indígena fue renuente a la realización del censo respectivo y manifestó que la diligencia se realizó con el acompañamiento de las autoridades competentes49. El municipio de Puerto Gaitán agregó que, si bien la comunidad Barrulia solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo, no era viable acceder a esta pretensión en tanto que la ANT negó la medida provisional de protección sobre el predio objeto de la diligencia, esto es, el inmueble Villa Esperanza y ya existía un fallo policivo. Asimismo, la entidad territorial indicó que las autoridades tenían previsto un plan de albergue temporal y de alimentación, pero que este no se pudo ejecutar porque el grupo impidió la certificación de cada una de las personas que lo componen50. Finalmente, el municipio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante lo que
una de las personas que lo componen50. Finalmente, el municipio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante
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