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CC - A419-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A419-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 419/20 RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso

Referencia: Expediente D-10947.

Recurso de súplica formulado contra los Autos 270 y 352 de 2020.

Recurrente: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2020, el señor Jorge Luis Pabón Apicella presentó “recurso de súplica” en contra de “las decisiones de rechazo de la demanda y de negativa a adicionar”1, las cuales están contenidas en los Autos 270 y 352 de 2020. Procede la Sala Plena a estudiar la solicitud del señor Pabón

Apicella.

A. Reseña de la Sentencia C-373 de 2016, cuya nulidad solicitó, en un primer momento, el recurrente

1. El 13 de julio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-373 de 20162. Esa decisión estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de varios artículos del Acto Legislativo 02 de 2015 y resolvió: 1 El “recurso de súplica” se encuentra disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21297 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Miembro de la Comisión de Aforados” contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 5 y 7 del Acto Legislativo 02 de 2015. Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015. Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del inciso primero del artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relación con la expresión “de lista de diez elegibles enviada por el [Consejo de Gobierno Judicial] tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados. Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relación con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados. Sexto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Séptimo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. En lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados. Octavo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. Respecto de los apartes vigentes de esa disposición, declararlos EXEQUIBLES por los cargos analizados. Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos analizados.”

B. Reseña de los Autos 270 y 352 de 2020

2. El 22 de mayo de 2020, el señor Jorge Luis Pabón Apicella presentó una solicitud de “inconstitucionalidad o nulidad” en contra de la Sentencia C-373 de 20163, por estimar que dicha providencia desconoció los mandatos constitucionales4.

3. Mediante Auto 270 de 20205, la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el peticionario, toda vez que no cumplió con los requisitos de oportunidad6 y legitimación por activa7.

4. El 28 de agosto de 2020, el señor Pabón Apicella formuló una solicitud de adición o complementación respecto del Auto 270 de 20208. Sostuvo que la

Corte omitió pronunciarse respecto de la procedencia de la “declaratoria de inconstitucionalidad” de la Sentencia C-373 de 20169.

5. A través del Auto 352 de 202010, la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de adición o complementación del Auto 270 de 202011, debido a que:

(i) en su momento, la Corte se pronunció sobre todos los aspectos que eran objeto de la controversia. En efecto, al advertir que los argumentos esbozados por el peticionario eran propios de una solicitud de nulidad, concluyó que no se cumplían los requisitos para esa clase de trámites; y, además, (ii) esta Corporación carece de competencia para conocer de solicitudes de inexequibilidad de sus propios fallos, pues dicha figura no está prevista dentro de las atribuciones de la Corte12. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4En el Auto 352 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo), se indicó que el actor solicitaba que fuera “decretada la inexequibilidad o la nulidad de las mencionadas sentencias de constitucionalidad”. Sin embargo, concluyó que los argumentos del peticionario se dirigían “a cuestionar los fundamentos de la decisión, así como a describir asuntos que, a su juicio, se eludió examinar, razón por la cual se entiende que la petición se encamina exclusivamente a solicitar la nulidad de lo decidido”. 5Auto de 5 de agosto de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 6La solicitud fue formulada más de tres años después de la notificación de la sentencia censurada.

7Se verificó que el peticionario no participó ni como demandante ni como interviniente en el proceso de la referencia. 8M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 9M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. El solicitante indicó que la Corte debió pronunciarse respecto de la supuesta violación de los artículos 4°, 121, 123 y 241 superiores, que prohíben a esta Corporación proferir sentencias “que quedan por fuera de los supuestos competenciales de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’, sin la cual ninguna providencia o sentencia realmente lo es y carece de poder vinculante”. 10Auto de 30 de septiembre de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 11M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 12Al respecto, la Sala Plena afirmó que “[e]ste argumento se deriva de la adecuación dada al trámite de la solicitud, pues es la nulidad, en este caso ya resuelta, la única vía que permite cuestionar un eventualmente desconocimiento a las reglas del debido proceso en el juicio abstracto de constitucionalidad. En este sentido, no se advierte vacío alguno en el auto controvertido, pues allí se consagraron los motivos para mantener la firmeza de la sentencia C-373 de 2016”.

C. El recurso de súplica que ocupa a la Sala en contra de los Autos 270 y 352 de 2020

6. El 26 de octubre de 2020, el señor Jorge Luis Pabón Apicella presentó

“recurso de súplica” en contra de “las decisiones de rechazo de la demanda y de negativa a adicionar”13. En términos generales, el peticionario indica que la Corte Constitucional desconoció los principios de supremacía constitucional y separación de poderes al proferir las Sentencias C-25814 y C-373 de 201615. En síntesis, el solicitante considera que la Corte Constitucional “CARECE de FUNCIONES para VIOLAR a (sic) la Carta Política, MODIFICARLA o DEROGARLA, puesto que es organismo SUBORDINADO (art 123 CN // servidor público) que sólo puede actuar como “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”16. Así mismo, aduce que: “es tal la mala fe de los magistrados de la Corte Constitucional al negar la adición o complementación pedida por el demandante (dr Jorge Luis Pabón Apicella) y aducir que carecen de competencia para controlar sus propias sentencias de constitucionalidad, que deciden pasar por alto la COMPETENCIA radical que la Carta Política les da, esplendentemente, para hacer prevalecer la APLICACIÓN de la Carta Política de 1991 frente a normas jurídicas (art 4° CN) como las atacadas sentencias C373 de 2016 y C-285 de 2016 que la quebrantan, la desconocen”17.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con el Decreto 2067 de

1991. El recurso de súplica contra autos que deciden las solicitudes de nulidad o

de adición y complementación es manifiestamente improcedente 13 El “recurso de súplica” se encuentra disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21297 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 El “recurso de súplica” se encuentra disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21297 17Folio 10, escrito del recurso de “súplica”.

8. De manera reiterada, esta Corporación ha señalado que el recurso de súplica, establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 199118, únicamente procede contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad19. Dicha conclusión se fundamenta, de una parte, en el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica y, de otra, en la naturaleza especial de la regulación del proceso de control de constitucionalidad, prevista en el Decreto 2067 de 1991.

9.

10. En particular, la Corte ha rechazado por improcedentes los recursos de súplica formulados en contra de: (i) autos que deciden solicitudes de nulidad de sentencias de esta Corporación20; y (ii) providencias que se pronuncian respecto de solicitudes de aclaración21, cuya naturaleza es similar a las de adición o complementación, como aquella formulada por el peticionario en esta oportunidad.

11.

12. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el demandante busca controvertir nuevamente el contenido de las Sentencias C25822 y C-373 de 201623. Sin embargo, es claro que los autos que son objeto del recurso de súplica no rechazaron ninguna demanda

de inconstitucionalidad, por lo que no es procedente el medio de impugnación propuesto. 13.

14. Finalmente, como fue expuesto, el Auto 352 de 202024 resolvió la solicitud de adición o complementación del Auto 270 de 202025 y precisó, en su parte resolutiva, que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Por lo tanto, resulta evidente la improcedencia de la solicitud.

15.

16. Por las razones señaladas, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado contra los Autos 270 y 352 de

2020. 17.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 18 “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.

Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […].” 19 Autos 280 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 204 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 021 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 209 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 199 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 287 de 2010, M.P. María Victoria Calle

Correa; 228 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 060 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 068 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 027 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Mediante Auto 021 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Sala Plena consideró que “la solicitud interpuesta contra la providencia que decide un incidente de nulidad contra sentencia, así se califique como “recurso de súplica”, debe ser rechazada por improcedente”. 21 En los Autos 060 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y 228 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), se rechazaron los recursos de súplica formulados contra autos que decidieron solicitudes de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional. 22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 25M.P. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, el recurso de súplica formulado por Jorge Luis Pabón Apicella contra los Autos 270 y 352 de 2020. SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ALBERTO ROJAS RÍOS Presidente Ausente con excusa

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado No firma

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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