CC - A420-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A420-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A420-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-420/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 420 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5103
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Laboral del Circuito dePereira y el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución GNR 115220 del 29 de mayo de 2013 Colpensionesle reconoció una pensión de vejez al señor Bernardo Larrota Vargas bajo elrégimen contenido en la Ley 33 de 1985. La pensión se causó el 28 deseptiembre de 2008 momento para el cual trabajaba como empleado públicoadscrito a la Fiscalía General de la Nación. Su inclusión en nómina se realizóa partir del 1° de junio de 2013, ya que continuó vinculado al servicio públicohasta el 30 de noviembre de 2011 y luego de retirarse cotizó comoindependiente de manera ininterrumpida desde febrero de 2021 hasta elmomento del reconocimiento de la pensión de vejez. 2. En diversas oportunidades el señor Larrota Vargas solicitó por vía judicial[1] y administrativa la reliquidación de su pensión sin obtener unarespuesta favorable. La última negativa de Colpensiones fue la contenida enla resolución SUB 239139 del 2 de septiembre de 2019, confirmada luego de la interposición de recursos de reposición y apelación[2].
3. El 16 de julio de 2020 el señor Bernardo Larrota Vargas presentódemanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que sedeclare que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo36 de la Ley 100 de 1993, concretamente solicitó que se le aplique el régimencontenido en el Acuerdo 090 de 1990 para que, a partir de la tasa dereemplazo dispuesta en esa norma, se le reconozca o reliquide su pensión de
vejez a partir del 28 de septiembre de 2013[3].4. Inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Quinto Laboral del Circuitode Ibagué que, en auto del 19 de agosto de 2020, declaró su falta decompetencia territorial y ordenó remitir el asunto para que se repartiera entre los juzgados laborales del circuito de Pereira[4].
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado SegundoLaboral de Pereira, que inició el proceso y fijó fecha para audiencia dejuzgamiento y de trámite. Sin embargo, en auto del 3 de octubre de 2023, eljuzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenóremitir el expediente a los jueces contencioso administrativos. La autoridadjudicial explicó que de acuerdo con los autos 490 de 2021, 403 de 2022, 111de 2022 y 615 de 2023 de la Corte Constitucional lo que correspondeverificar en este tipo de casos es si el demandante al momento de causar lapensión de vejez era o no un empleado público. El Juzgado en su explicacióndetalló que, según la información contenida en el expediente, la pensión secausó el 28 de septiembre de 2008 cuando trabajaba como empleado público
adscrito a la Fiscalía General de la Nación[5].
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, medianteauto del 13 de diciembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propusoun conflicto negativo de jurisdicciones. A su juicio, según lo dispuesto en elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el 2.4 del CódigoProcesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) a lajurisdicción ordinaria le compete conocer del asunto. Al respecto explicó queel señor Larrota Vargas desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 30 de mayo de2013 realizó cotizaciones como trabajador independiente por lo que carecíade la calidad de servidor público. Adicionalmente, que el actor estéreclamando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como trabajadorindependiente, implica que el asunto no es de conocimiento de esajurisdicción porque para ello el trabajador debe ser servidor público. Parafundamentar su posición citó un auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Consejo Superior de la Judicatura del 27 de agosto de 2014 y otro, el 710 de 2021, de esta Corporación[6].
7. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del CircuitoJudicial de Pereira, remitió a la Corte Constitucional el expediente para queesta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones.8. En sesión virtual del 17 de enero de 2024 la presidenta de la Corte repartióel expediente a la magistrada ponente. El 19 de enero siguiente, el expedientefue entregado al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
11. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[9]: (i) elpresupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa[12].12. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones: el Juzgado Segundo Laboral de Pereira que pertenece a lajurisdicción ordinaria y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito dePereira que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ensegundo lugar, el conflicto versa sobre un proceso judicial en el que sereclama la aplicación del régimen de transición contenido en el Acuerdo 049de 1991 para la reliquidación de una pensión administrada por Colpensiones,el cual se debe decidir en un trámite judicial. 13. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional, legal y jurisprudencialen los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar sucompetencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral de Pereira hizoreferencia a los autos 490 de 2021, 403 de 2022, 111 de 2022 y 615 de 2023de la Corte Constitucional para proponer que la competencia para conocer deeste tipo de acciones es de los jueces contencioso administrativos. Por suparte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira decidió noasumir la competencia para pronunciarse con fundamento en lo dispuesto enel artículo 104 del CPACA y el 2.4 del CPTSS. Adicionalmente citó un autode la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura yotro de esta Corporación.
Competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinariolaboral en materia de reclamaciones pensionales
14. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estesentido señala que dicha jurisdicción tendrá competencia para tramitar losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público”.
15. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 fija una regla general decompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversiassobre la seguridad social. En concreto, el artículo 2.4 dispone que esajurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados concontratos”.16. En el auto 746 de 2021 esta Corporación señaló que la naturaleza de lavinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la quedetermina la jurisdicción competente. La Corte explicó que esa regla sejustifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir laautoridad a quien le corresponde decidir el asunto. En concreto, el autorecogió las siguientes reglas: (i) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo si al momento de causar lapensión el demandante tenía la calidad de empleado públicoy si la persona que administra el régimen de seguridad sociales de derecho público. (ii) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicciónordinaria, especialidad laboral, si la controversia se relacionacon (i) la seguridad social de un trabajador oficial cuyapensión es administrada por una entidad pública o con (ii) laejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajoy del sistema de seguridad social integral que no
correspondan a otra autoridad24. En consecuencia, “cuandose trate de las controversias referentes al sistema deseguridad social integral que involucren a los trabajadoresdel sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria”[13].
17. Con posterioridad, la Corte estableció dos subreglas para fijar lanaturaleza del vínculo jurídico del trabajador así: (i) se tomará el vínculojurídico del trabajador al momento de causar la prestación, siempre que larelación laboral se mantenga vigente y (ii) se tomará la última vinculación laboral cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo[14].
Caso concreto
18. El señor Bernardo Larrota Vargas presentó demanda ordinaria laboral encontra de Colpensiones con el objeto de que se declare que es beneficiario delrégimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,concretamente, solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 28de septiembre de 2013. Al demandante le fue reconocida su pensión de vejezmediante resolución GNR 115220 del 29 de mayo de 2013 bajo el régimencontenido en la Ley 33 de 1985. De dicha resolución se extrae que la fechade causación de la pensión de vejez fue el 28 de septiembre de 2008,momento en el cual trabajaba como empleado público adscrito a la FiscalíaGeneral de la Nación, pero que se reconocía en fecha posterior porque elactor continuó cotizando, siendo su última vinculación al sistema como
independiente[15]. 19. En este caso, según la regla conforme a la cual la jurisdicción competentedependerá de la calidad de empleado público o de trabajador privado oindependente del trabajador al momento de causación de la pensión, sugeriríaque la jurisdicción competente es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en aplicación del artículo 104 del CPACA. Esto por dosrazones: la primera por cuanto para el 28 de septiembre de 2008, fecha en laque el demandante cumplió los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985para adquirir la pensión, era un empleado público al servicio de la FiscalíaGeneral de la Nación y la segunda por cuanto quien administra el régimen esColpensiones. 20. Sin embargo, al examinar el expediente se advierte que la solicitud dereliquidación o reconocimiento pensional que motiva esta causa judicial quehace el señor Larrota Vargas se fundamenta en que, a su juicio, le debe seraplicable al Acuerdo 049 de 1990 a la luz del cual su pensión se causa a partirdel 28 de septiembre de 2013. Así las cosas, se advierte que, según lapretensión del actor, el 28 de septiembre de 2013 causó su pensión de vejez, de manera que su última vinculación al sistema fue como independiente[16] y por ello el asunto deberá ser enviado a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral. 21. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereiraconocer de la demanda presentada por el señor Larrota Vargas.
Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente paraconocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que sepretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuandola última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, deacuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer delproceso promovido por el señor Bernardo Larrota Vargas en contra deColpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5103 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ese primer proceso fue radicado ante la jurisdicción de lo contencioso administra vo, quien rechazó conocer el asunto por falta dejurisdicción. Por tal razón, el asunto fue remi do a la jurisdicción ordinaria laboral que falló en primera y segunda instancia. [ 2 ] Expediente digital CJU-5103. Documento: “003_DEMANDA.pdf”. [ 3 ] “…[P]ues a par r del 28 de sep embre de 2013 la misma en dad debe asumir la pensión de vejez en los términos y condicionesprevistas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año”. Ibídem, P. 11. [ 4 ] Expediente digital CJU-5103. Documento: “009_OFICIOREMISORIO.pdf”. [ 5 ] Expediente digital CJU-5103. Documento: “034_AUTOINTERLOCUTORIO.pdf”. [ 6 ] Expediente digital CJU-5103. Documento: “039_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”. [ 7 ] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre
las dis ntas jurisdicciones”. [ 8 ] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [ 9 ] Auto 155 de 2019. [ 1 0 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 1 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [ 1 2 ] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 1 3 ] Auto 746 de 2021. [ 1 4 ] Auto 1215 de 2022 y auto 440 de 2022.
[ 1 3 ] Auto 746 de 2021. [ 1 4 ] Auto 1215 de 2022 y auto 440 de 2022. [ 1 5 ] Expediente digital CJU 5103. Anexos de la demanda. Folios 15 a 20. [ 1 6 ] Expediente digital CJU 5103. Anexos de la demanda. Folio 12.