CC - A420-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A420-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición no confiere a la Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Estos conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones, de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, que define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 420 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1171.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor con Funciones Jurisdiccionales.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 2020 el señor Daniel Andrés Garzón Herazo interpuso demanda declarativa y de condena por infracción a derechos de autor y solicitud de medidas cautelares contra Canal Capital ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, Ministerio del Interior (en adelante DNDA)1. El demandante alegó que en el programa “Opina Bogotá” emitido el 22 de marzo de 2018 en el canal demandado en la franja de 8:30 pm a 9:00 pm, y retransmitido en otras franjas horarios posteriores y en las redes sociales de la entidad, se utilizó como imágenes de apoyo un video de su autoría sin que se contara con una autorización expresa para ese fin2.
2. El 20 de enero de 2020 la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales profirió el auto 01 de 2020 mediante el cual rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Civil de Circuito de Bogotá. La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales argumentó que su competencia, conforme al literal b, del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se limita a los conflictos relacionados con derechos de autor y conexos entre particulares, lo cual excluye a Canal Capital pues está organizada como empresa industrial y comercial del Estado, pertenece al orden distrital y está
vinculada a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá3.
3. Además, la subdirección sostuvo que la sentencia C-713 de 2008 se pronunció sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 y limitó la
competencia de las autoridades a conflictos entre particulares. Por otro lado, fundamentó la remisión en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 que señala que los conflictos sobre Derechos de Autor y conexos deben ser resueltos por la justicia ordinaria, sin hacer distinción alguna en la calidad de sujetos. En ese sentido, la entidad señaló que para determinar cuál juez es competente se debe 1 CJU0001171-11001310303920200006100, documento “PROCESO 2020-061 (2).pdf”, P. 1 y ss. 2 Ibíd. P. 5 y 6. 3 Ibíd. P. 80 y ss. 2 observar el artículo 20, numeral 2 del CGP (factor objetivo, procesos relativos a la propiedad intelectual los conocerá el juez civil del circuito) y el artículo 28, numeral 10 del mismo estatuto (factor territorial, frente a procesos contenciosos en que una entidad pública sea parte, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad).
4. El 27 de enero de 2020 la Secretaría de Asuntos Jurisdiccionales remitió el expediente en mención y el 28 de enero de 2020 le fue repartido al Juzgado 39
Civil del Circuito de Bogotá4.
5. El 2 de julio de 2020 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia en el asunto y provocó el conflicto negativo de competencia con la DNDA. Con el fin de que sea dirimido, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial argumentó que de acuerdo con el artículo 24
del CGP la competencia en este asunto corresponde a la Dirección en mención. Además, señaló que no es posible acudir al artículo 13 de le Ley 270 de 1996, pues la norma establecida en el CGP es especial y posterior y de ninguna manera restringe la competencia de la autoridad administrativa al conocimiento de asuntos entre personas privadas5.
6. El 2 de marzo de 2021 la Secretaría del juzgado en mención remitió el expediente a la Sala Disciplinaria. Posteriormente, el 27 de julio de 2021, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso 2020-061 a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia6. Este asunto fue repartido a la magistrada ponente el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio del mismo año7.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para 4 Ibíd. P. 84 y 85 5 Ibíd. p. 88. 6 CJU0001171 CC, documento “Correo remisorio y Link.pdf”. 7 CJU0001171 CC, documento “Constancia de Reparto CJU-1171.pdf”. 3 “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”8. Esta disposición no confiere a la Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Estos conflictos deben ser resueltos al interior de
dichas jurisdicciones9, de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, que define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2 de la misma disposición dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
Caso concreto
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia para definir el presente conflicto. Esto, por cuanto advierte que la controversia bajo estudio no configura un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones cuatro razones. Primero, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que, de manera excepcional, “la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. 8 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015
9 En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adoptó en el auto 344 de 2021, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos –subjetivo, objetivo y normativo– para la configuración de los conflictos de jurisdicciones. 4
10. Segundo, de conformidad con lo previsto por el artículo 24.3 de la Ley 1564 de 2012 del CGP el legislador atribuyó a la DNDA funciones jurisdiccionales. Este último aparte fue declarado exequible en la Sentencia C463 de 2013 siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la DNDA garantice los procedimientos de imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
11. Tercero, en la sentencia la sentencia C-463 de 2013 la Corte Constitucional indicó sobre el alcance de la competencia de la DNDA que: “esta atribución jurisdiccional, considerando el ámbito de regulación del Código General del Proceso, comprende únicamente controversias civiles o mercantiles relacionadas con la clase de derechos enunciados. Esta interpretación implica que tal disposición no abarca disputas de otro tipo de asuntos, aunque puedan relacionarse con los derechos de autor o los derechos
conexos como ocurriría, por ejemplo, con litigios alrededor de la configuración o no de un delito que sancione su desconocimiento”. Asimismo, la Corte señaló que el artículo 24 “puede considerarse como la cláusula general de asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas” y fijó dentro de las reglas para el ejercicio aquellas que “las funciones jurisdiccionales que allí se asignan dan lugar a competencia a prevención de manera tal que no excluyen el ejercicio de la competencia que hubiere otorgado la ley a otras autoridades judiciales y administrativas”.
12. En ese orden de ideas, la DNDA desplaza, a prevención, a los civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales relacionados con derechos de autor y conexos. Lo anterior en vista de que, de acuerdo con los artículos 19.1 y 20.2 del CGP, los jueces civiles municipales y jueces civiles del circuito también ostentan la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza.
13. Cuarto, el artículo 139 del CGP asignó la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados al interior de la jurisdicción ordinaria al “superior funcional común a las dos autoridades” en conflicto. En particular, el inciso 5º de la disposición citada dispone que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
14. En atención a las anteriores consideraciones se observa que en este caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto porque la DNDA puede (i) desplazar, a prevención, a los jueces civiles cuando ejerce
funciones jurisdiccionales y, (ii) se asimila funcional y no orgánicamente a un 5 juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En el caso concreto, la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que funge como superior jerárquico del juez desplazado y es la llamada a resolver el presente conflicto. En tales términos, se trata de un conflicto de competencias que fue suscitado entre dos autoridades que funcionalmente se adscriben a la jurisdicción ordinaria, es decir, al interior de la misma jurisdicción.
15. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al inciso 5 del artículo 139 del CGP, para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la DNDA y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor para conocer la demanda declarativa y de condena interpuesta por el señor Eduardo Dorado en contra de Canal Capital por infracción a derechos de autor.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1171 a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de
Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta 6
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 7
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8