🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A421-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A421-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 421/20 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA POR COSA JUZGADA-Solicitud de nuevo pronunciamiento por cambio en la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos Existiendo una interpretación del artículo 23 por parte de la autoridad competente, es viable que esta Corte revise su jurisprudencia con el fin de adecuarla al texto superior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del cual hace parte dicha norma.

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

Referencia: Expediente D-13887

Recurso de Súplica contra el auto del 14 de octubre de 2020, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo, Diana Trujillo

Chávez, Marco Jairo Acevedo Tapia, Stewin Arteaga Padilla, Marco Antonio Bossio Vásquez y Máximo Noriega Rodríguez presentaron ante esta Corporación, mediante correo electrónico, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único–, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–. Las normas se transcriben a continuación. Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. (…)” “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor

público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…)” “ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración,

sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278 , numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y 2 d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)” “ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.(…)” Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del

fallo, las siguientes: (…)

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. (…)” “ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

2. Destitución e inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. (…)”

ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración,

sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o c) La terminación del contrato de trabajo; y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)

3

1. Cargos presentados. Los demandantes plantean un único cargo por la supuesta vulneración del artículo 93 de la Constitución, debido, concretamente, al desconocimiento de los artículos 2º, 8º, 23 y 29 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Señalan que el Estado colombiano, “no ha adoptado las disposiciones normativas para adecuar la anulación o inhabilitación de derechos políticos de sus ciudadanos, a través de un proceso y juez, cuya naturaleza debe ser penal, toda vez que así lo consagra el artículo 23 convencional en la parte final de su numeral 2, dotando de plenas garantías judiciales, que materialicen el derecho fundamental al debido, como emana del artículo 8 convencional, conforme al precedente judicial de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en sentencia del 8 de julio del 2020”. Igualmente, los accionantes reconocen que en principio existe cosa juzgada frente al numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que fueron analizados en la Sentencia C-101 de 2018. Sin embargo, consideran que esta figura puede desvirtuarse en la medida en que la sentencia proferida dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia es un precedente vinculante para Colombia, y se cumplen los siguientes presupuestos establecidos en la

Sentencia C-500 del 2014 para tal fin:

(i) Que el parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En este caso, señalan que el parámetro jurídico convencional entre otros analizado por

la Corte Interamericana, fueron los artículos 2, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (ii) Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma. Señalan que con la sentencia del 8 de julio del 2020, proferida por la Corte Interamericana, en el caso PERTO URREGO vs COLOMBIA, se cumple la condición de que se presenta una variación radical en cuanto a la aplicación convencional del artículo 23, en sentido concreto en la violación que de este artículo convencional, hace el estado colombiano con la confección normativa, que no se ajusta al derecho convencional. Y el alcance que le otorga la Corte Interamericana al artículo 23 Convencional, es un sentido claro al identificar no solo las normas del código disciplinario, sino también al de los procesos fiscales en cabeza de la Contraloría, que conlleva a la vulneración de la convención”. 4 (iii) Que la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política. En su criterio, este requisito se cumple “al ser compatible con nuestro orden jurídico constitucional, el análisis que desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las competencia de la Procuraduría General de la Nación, desde el texto constitucional, que no riñe con la Convención, puesto que la inconvencionalidad radica es por no adelantarse el juicio de responsabilidad, que limite los derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular, por la vía penal y por no separarse el órgano o la instancia que investiga de la que sanciona o

condena” (iv) Que se ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución. Estiman que la sentencia proferida el 8 de julio del 2020 “representa un mayor grado de protección, al referirse que la limitación de los derechos políticos de los ciudadanos colombianos, entratándose de servidores públicos de elección popular, donde se desarrolla uno de los aspectos de nuestra democracia representativa, no se les puede limitar sus derechos políticos a través de un proceso distinto al proceso penal, por ser una disposición literal y taxativa establecida convencionalmente, además de prevenir la vulneración, en los procesos disciplinarios, de que se prejuzgue, al ser el investigador, la misma instancia de quien finalmente termina juzgado, lo que implica que se debe separar procesalmente la función de investigación de la instancia u órgano que profiere decisión de juzgamiento. Aspectos importantes que conmina la sentencia de la Corte Interamericana y que se traduce en un nivel de protección mayor al contemplado en nuestro orden jurídico constitucional”. (v) Que se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señalan que la mencionada sentencia del 8 de julio del 2020 “está integrada a la ratio decidendi sobre la aplicación por parte de los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de los artículos 2, 8, 23, 27, 29, 32 de la Convención Americana.” (vi) Que sea uniforme y reiterada. Consideran que este requisito se cumple a cabalidad ya que la misma precisión hizo la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en la en Sentencia proferida el 1 de septiembre del 2011, en el caso

LOPEZ MENDOZA vs. VENEZUELA.

En consecuencia, alegan que se cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia C-500 del 2014 para reabrir el debate Constitucional y, por lo tanto, concluyen que el numeral 4º y los apartes acusados del parágrafo 1º de los artículos 38 de la Ley 734 de 2002 y 42 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales, porque vulneran la Convención Americana. Lo anterior, 5 debido a que inaplican la protección convencional que establece que sólo a través de un proceso penal puede limitarse el derecho político a acceder a cargos públicos, en especial, aquellos de elección popular. Por consiguiente, estas normas son contrarias al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2º del mismo instrumento. Asimismo, los apartes acusados de los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, y del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 deben ser declarados inexequibles, en la medida en que establecen sanciones a servidores públicos impuestas como consecuencia de un proceso disciplinario mas no judicial. A este respecto, recalcan que la CIDH ordenó al Estado colombiano adecuar su ordenamiento interno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Finalmente, los literales a), b), c y d) del numeral 1 de los artículos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales, en tanto

definen los tipos de sanciones y las implicaciones jurídicas que estas tienen sobre el derecho a acceder a cargos públicos. Debido a que no resultan de un proceso penal, dichas sanciones vulneran el artículo 23 de la Convención Americana.

2. Auto inadmisorio. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía los requisitos mínimos para ser admitida porque los ciudadanos no acreditaron la legitimación por activa;1 no aclararon si había operado o se había debilitado la cosa juzgada constitucional; y los cargos propuestos no cumplieron con los presupuestos del concepto de violación. 2.1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, se indicó en el auto que “si bien los peticionarios indicaron los requisitos de la C-500 de 20104, no asumieron la carga argumentativa de demostrar su estricto cumplimiento, pues se limitaron a referir la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs.

Colombia. En este punto, el despacho insiste en que deben indicar con suficiencia y solvencia porque se debilitó la cosa juzgada constitucional para cada una de las normas acusadas. En otras palabras, los ciudadanos deben explicar la manera en la que se materializaron en este caso y en relación con cada una de las sentencias, los factores que permiten afirmar la inexistencia o el debilitamiento de la cosa juzgada conforme a los requisitos expuestos previamente. En tal sentido, no basta con retomar un pronunciamiento de un

tribunal internacional, posterior a las decisiones de la Corte, para desconocer el principio de cosa juzgada constitucional, los ciudadanos deben asumir la 1 En el presente caso, los actores remitieron un documento firmado en formato pdf, en el que refirieron el número de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, se inadmite la demanda para que los actores aporten algún elemento que demuestre la ciudadanía en mención, como puede ser la copia de la cédula de ciudadanía. 6 carga argumentativa que demuestre la posibilidad de que la Corte pueda pronunciarse nuevamente sobre aspectos abordados en decisiones anteriores.” 2.2. En relación con los requisitos del concepto de la violación de la censura formulada, el despacho consideró que no se cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto se concluyó: “26.1. El cargo no es claro porque no hay una presentación lógica de los argumentos que sustentan la acusación. En efecto, la demanda se refiere indistintamente a la falta de competencia de la Procuraduría y la Contraloría para sancionar funcionarios públicos, particularme (sic) a los servidores de elección popular. En este último caso, el despacho llama la atención sobre que las normas acusadas no regulan el procedimiento de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República. Además, el argumento refiere un reproche por supuestamente desconocer el derecho al debido proceso. Esta situación impide comprender las razones de la acusación presentada por los ciudadanos. 26.2. El cargo no cumple con el presupuesto de certeza, en la medida

en que los accionantes no distinguieron el contenido y alcance normativo de las disposiciones acusadas. Bajo ese entendido consideran indistintamente los preceptos como sanciones impuestas por la Procuraduría y la Contraloría a los funcionarios públicos. Deberán entonces explicar cuál es el alcance de cada una de las normas, la naturaleza jurídica de las consecuencias de dichos procesos y, con base en ello, cuál es la manera específica en que considera que desconocen la Constitución. En este punto es relevante que los ciudadanos identifiquen las diferencias entre las inhabilidades que constituyen sanciones y aquellas legales que regulan el acceso a la función pública, que según la Sentencia C-101 de 2018 no constituyen sanciones y sus diferencias con las resultadas del proceso de responsabilidad fiscal. 26.3. El cargo tampoco es específico, y esta es una consecuencia de la falta de claridad, en la medida en que el texto de la demanda no distingue si la acusación está edificada como una violación al debido proceso, o a las facultades de la Procuraduría y la Contraloría en materia disciplinaria y fiscal. En tal sentido, los argumentos deben edificar las censuras sobre la vulneración de la Carta y determinar de manera concreta su desconocimiento, no es suficiente con citar las normas y la sentencia 7 de la CIDH en extenso, sino que deben formular cargos de inconstitucionalidad concretos contra cada norma. 26.4. En cuarto lugar, el cargo es impertinente por las siguientes razones: a) Se funda en la orden contenida en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia y en su cumplimiento. Este despacho recuerda

que dentro de las competencias establecidas en el artículo 241 superior no está la de ejecutar órdenes de Tribunales Internacionales y tampoco la de adelantar juicios de constitucionalidad con base en aquellos. b) Los argumentos expuestos no tienen origen en la Constitución, sino que se fundan en una especie de control de convencionalidad originado en la interpretación de sentencias y no de normas convencionales, ajeno al juicio de confrontación constitucional que realiza este Tribunal. (…) En ese sentido parece que la acusación se basa en una forma de control de convencionalidad, ajeno al bloque de constitucionalidad. El juicio de constitucionalidad es un juicio abstracto que tiene su origen en la Constitución y la relación de contradicción con normas específicas, de allí que sea importante que los demandantes aclaren cuáles son las contradicciones específicas que encuentran y sobre las cuales este Tribunal es competente para pronunciarse. c) Los argumentos deben justificar su aproximación al bloque de constitucionalidad, pues refieren que aquel ordenamiento está integrado por una sentencia que interpretó la Convención Americana52. En este punto es muy importante que los demandantes expliquen cómo es que sucede el desconocimiento del bloque de constitucionalidad a la luz del margen de apreciación amplio que tienen los Estados, así como a la luz de la interpretación sistemática con la Constitución que este tipo de fuentes implica. Adicionalmente, será importante que justifiquen la visión del bloque de constitucionalidad que presentan en la demanda, que puede no consultar la esencia del bloque de constitucionalidad en cuanto lo reduce a un solo cuerpo normativo. 26.5. Por último, y en vista de que no logra generar una duda sobre

la constitucionalidad de las disposiciones atacadas, el cargo es insuficiente. 27. Así las cosas, y como quiera que, además de la ausencia de legitimación activa, el cargo no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se inadmitirá la demanda para que, de acuerdo con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los ciudadanos corrijan las falencias identificadas.” 8

3. Corrección de la demanda. Dentro del término legal, los accionantes presentaron escrito en el que se advierten los siguientes argumentos: 3.1. En primer lugar, aclararon que “la visión del bloque de constitucionalidad que presentamos, es aquella donde miramos la Convención Americana de Derechos Humanos, no como una norma por fuera del estado social de derecho, que de hecho lo está, sino que la visionamos como parte de nuestro texto constitucional, en materia de protección e interpretación de los derechos humanos – fundamentales, por su incorporación a nuestro orden constitucional, como tratado de derechos humanos, sobre el cual, tratándose del artículo 23 convencional, nos obliga respetar los derechos políticos de acceso a las funciones públicas, de quienes son elegidos popularmente, como un derecho humano y como un derecho fundamental, en nuestro orden interno(Artículo 407)”. 3.2. En segundo lugar, señalaron que la cosa juzgada constitucional se debilita a partir de los requisitos que se cumplen de la Sentencia C-500 del

2014. Reiteraron que se habría configurado la cosa juzgada en el caso de las sentencias: (i) C-028 del 2006, en que la Corte declaró como exequibles los

artículos 44 numeral 1, 45, literal d) y las expresiones “La inhabilidad general será de diez años a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses”, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002; (ii) C-500 del 2014 , en la que se declaró exequible la expresión “Destitución e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; y (iii) C-101 de 2018, en la que la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-651 de 2006 que declaró exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 por desconocimiento del artículo 23 de la Convención. Sin embargo, destacaron que el hecho de que la Corte en dichas sentencias no hiciera distinción entre los funcionarios públicos de elección popular y los demás servidores públicos en las sentencias anotadas, “hace necesario reabrir el debate constitucional sobre la pertinencia o no de mantener las funciones de inhabilitación en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”. Consideraron que “al ser el artículo 23 convencional, no como norma autónoma, sino como norma que integra la Convención Americana de Derechos Humanos, y la cual está incorporada al texto constitucional, por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad, pero reflejando mayor importancia, en nuestro Bloque de Constitucionalidad, en razón del artículo 27 de la misma Convención, este artículo 23, al haber sido el sustento de un caso que jurisprudencialmente vincula en sus efectos de proyección de

9 derechos humanos al estado, el mismo cobra una gran importancia, por ser parámetro de convencionalidad y parámetro en nuestro orden constitucional, para interpretar la protección de los derechos fundamentales, principalmente para el caso en concreto sometido a debate, de las restricciones al desempeño de funciones públicas, por quienes son elegidos popularmente, a quienes desde el parámetro constitucional del Bloque de Constitucionalidad, en atención de esta sentencia de la CDIH, se debe reabrir el debate sobre la conducencia o no, que a los elegidos popularmente para desempeñar funciones públicas, continúe el Ministerio Público, con la facultad de restringirles sus derechos políticos.” Agregaron que la sentencia de la CIDH armonizó el parámetro normativo del artículo 23 convencional, que hace parte del texto constitucional por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad. En ella, se estableció que la restricción del derecho político de acceso a funciones públicas por vía administrativa, atendiendo la protección convencional de este derecho, solo es permitida frente a quienes no hayan sido elegidos popularmente para ejercer funciones públicas. Ahora bien, al ser parte de nuestro texto constitucional el artículo 23 de la Convención, su interpretación genera la necesidad de reabrir el debate sobre la constitucionalidad o no de la inhabilitación de funciones públicas por vía administrativa a quienes desempeñan funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente. Adicionalmente, afirmaron que aunque en la Sentencia C-111 del 2019 la Corte declaró exequible la expresión “elección” contenida en los artículos 45, numeral 1, literal a) de la Ley 734 de 2002 y 49, numeral 1, literal a) de

la Ley 1952 de 2019, esta sentencia: “no se constituye en cosa juzgada constitucional, absoluta, en el sentido que al existir un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que vincula al estado colombiano, y donde dicho tribunal extranjero, toma como parámetro de análisis jurídico en materia de derechos humanos, el artículo 23 de la convención Americana de Derechos Humanos, que como tratado de derechos humanos, está incorporado a nuestro orden constitucional, a través del Bloque de Constitucionalidad, establece la posibilidad que la Honorable Corte Constitucional, en el contexto de la evolución progresiva en cuanto a la protección de los derechos humanos, que sigue el continente americano y del cual no se aleja mucho nuestra realidad, por lo dinámico nuestra sociedad, es factible plantear una reapertura de la protección al derecho político de acceso a funciones públicas, por quienes han sido elegidos popularmente, teniendo en cuenta que el acceso a las funciones públicas, no solo es un derecho humano universal, como parte de los derechos políticos, sino que es en nuestro orden jurídico un derecho fundamental, así consagrado. (…) “Por lo anteriormente esbozado está debilitada la cosa juzgada constitucional, permitiendo la posibilidad que la 10 Honorable Corte Constitucional, permita reabrir el debate sobre estos artículos del régimen disciplinario en Colombia, que establecen límites al ejercicio de funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente, por quienes habiendo sido hallados responsables fiscal, por detrimento al patrimonio económico del estado y por quienes hayan afectado con su conducta oficial, el régimen disciplinario, en el sentido de establecer desde

un análisis del Bloque de Constitucionalidad, por la pertenencia de tratados de derechos humanos, entre otros, el de la Convención Americana de Derechos Humanos, si tales restricciones al derecho político de acceso a las funciones públicas, son constitucionales”. 3.3. En tercer lugar, dividen su cargo en tres razones por las que consideran que las normas demandadas son inconstitucionales 3.3.1. La primera razón está dirigida a explicar que el ataque constitucional contra el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 4º y apartes del parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 (normas todas ellas que tienen que ver con la sanción fiscal como impedimento para el ejercicio de las funciones públicas mientras se resarce el daño antijurídico patrimonial que afecte el patrimonio del Estado) no es sobre el procedimiento de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, sino sobre los efectos inhabilitantes que adquieren dichas sanciones producto de dicho procedimiento. Al respecto señalaron: “Planteamos la inexequibilidad del Numeral 4 y apartes del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 y el Numeral 4 y apartes del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 del 2019, por el efecto inhabilitante, que produce el contenido jurídico de los segmentos demandados, como una restricción al derecho político de acceso a las funciones públicas, de quienes desempeñan funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente, en el entendido que el parámetro convencional

que hace parte de nuestro texto constitucional, como es el artículo 23 de la CVADH, que está integrado por el Bloque de Constitucionalidad, no permite que por una sanción en proceso administrativo, sin que medie condena en el mismo sentido por juez penal, pueda restringir el derecho político de quienes siendo elegidos popularmente, dejen de desempeñar funciones públicas, tal y como se desprende de la lectura del numeral 2 del artículo 23 convencional, que pertenece al Bloque de Constitucionalidad, “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Significando lo anterior que, la sanción como criterio jurídico inhabilitante, es inconstitucional, más no la sanción fiscal como tal, es decir, la sanción que establece que un servidor público de 11 elección popular, es responsable, es constitucional, lo inconstitucional, es que le restrinja su derecho político al desempeño de sus funciones públicas, como derecho político, Por ello, el proceso administrativo donde se establece la responsabilidad fiscal, como tal, no contraria la protección convencional del numeral 2 del artículo 23 convencional. Es decir, lo inconstitucional deviene en que dicha sanción sea inhabilitante para quienes desempeñen funciones públicas, no en sí que el proceso y el resultado del mismo, que establece la responsabilidad fiscal de quien siendo elegido popularmente afecta el patrimonio público y deba responder, sea inconstitucional.” Resaltaron que las sanciones de carácter legal que impiden el acceso a la

función pública como consecuencia de la responsabilidad fiscal “son inhabilitantes, para el desempeño de funciones públicas, hasta tanto el servidor público, resarza económicamente el daño antijurídico ocasionado al patrimonio público, una vez resarcida desaparece la inhabilidad. (…) Una vez resarcido, la sanción fiscal, pierde vigencia, sin embargo, mientras está vigente limita el ejercicio de ese derecho humano, que es lo que se ataca, a través de esta demanda”. Igualmente, aunque distinguieron los dos tipos de sanciones inhabilitantes producto del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso disciplinario, consideran que ambas son inconstitucionales “por vulnerar la protección convencional del artículo 23, que hace parte del texto de nuestra constitución en sentido estricto por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad.” 3.3.2. La segunda razón planteada por los actores es que los apartes demandados del numeral 1º del artículo 44 y del inciso primero del artículo 46 de la ley 734 del 2002 y el aparte contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1952 del 2019 son contrarios a la Constitución por “la inconstitucionalidad del proceso disciplinario queda (sic) como resultado la sanción inhabilitante”. Los demandantes cuestionan la forma en que está organizado el proceso disciplinario, el cual vulnera “el artículo 29 Constitucional, al no garantizarse la presunción de inocencia en dicho proceso, puesto que la misma estructura disciplinaria, es la que indaga,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...