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CC - A421-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A421-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A421-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-421/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 421 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5118

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Penal Municipal con Funciones deConocimiento del municipio y la comunidad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito deviolencia intrafamiliar y con el fin de proteger a la información de quienesserían las víctimas del mismo, la Sala Plena emitirá dos versiones de estaprovidencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de losdemás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que sedispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cualformará parte del expediente para conocimiento de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 18 de septiembre de 2023, la Fiscalía 3 Local del municipio presentó escrito de acusación[1] contra Hernando, por la presunta

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 18 de septiembre de 2023, la Fiscalía 3 Local del municipio presentó escrito de acusación[1] contra Hernando, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada[2] en concursohomogéneo y sucesivo. El ente acusador expuso que, el 15 de agosto de 2021,el procesado agredió a su compañera permanente Ángela, cuando se encontraban en el inmueble de una prima de la víctima, […][3].Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, en el domicilio de la víctima, laseñora Ángela fue nuevamente agredida física y psicológicamente por elacusado, con quien había convivido por 15 años y se encontraban “separados para la fecha de los hechos”[4]. Por último, el 1 de septiembre de 2023, lavíctima fue nuevamente agredida, y para ese momento esta había retomado laconvivencia con el señor Hernando. El asunto fue asignado al Juzgado CatorcePenal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio, el cual, el 18 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada[5].

2. Postura de la jurisdicción especial indígena. El 2 de octubre de 2023,

18 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada[5].

2. Postura de la jurisdicción especial indígena. El 2 de octubre de 2023, Andrea, gobernadora de la comunidad, allegó un escrito[6] en el que solicitó eltraslado del proceso a su jurisdicción. En dicho documento expuso que elacusado se encuentra inscrito en el censo de la comunidad. Asimismo, citó elDecreto 1811 de 1990, el Convenio 169 de 1989, el artículo 246 de laConstitución Política y las sentencias T-921 de 2013 y T-525 de 2016 de laCorte Constitucional. Por lo demás, allegó una certificación expedida por elMinisterio del Interior, en la que consta que la comunidad se encuentraregistrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías y queAndrea ocupa el cargo de gobernadora en la comunidad.

3. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 20 dediciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deConocimiento del municipio, al cual le correspondió el conocimiento delasunto, se pronunció en relación con la solicitud efectuada por la gobernadora de la comunidad[7]. El juez sostuvo que “la conducta punible por la cual se leinvestiga [al acusado] fue cometida por fuera del resguardo indígena ya que nose establece delimitación exacta del resguardo, toda vez que según la denunciaformulada los hechos investigados se desarrollaron en tres direcciones

diferentes […] por lo que el elemento geográfico no se encuentra cumplido”[8].Por lo tanto, el juzgado consideró que “no se cumplen con los requisitos que hacen procedente remitir la actuación a la jurisdicción especial indígena”[9].

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. En reunión virtual del 17 deenero de 2024, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[10]. El mismo fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 19 del mismo mes y año[11].

5. Mediante auto de 1 de febrero de 2024[12], la magistrada sustanciadoradecretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la informaciónrelacionada con los siguientes cuatro ejes temáticos: (i) ámbito territorial de lacomunidad; (ii) administración de justicia; (iii) la pertenencia de Hernando a lacomunidad indígena, y (iv) información sobre la víctima. Lo anterior fuerequerido a las siguientes autoridades: (i) la gobernadora de la comunidad, (ii)la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y(iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.

6. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría General comunicó al despacho dela magistrada sustanciadora (i) la respuesta de la comunidad, a la que se adjuntó la resolución 040 del 17 de marzo de 2023[13]; (ii) la respuesta de laDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, quien, además aportó elreglamento interno de la comunidad y (iii) la respuesta de la Dirección deJusticia Formal del Ministerio de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Delimitación del objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio y lasautoridades de la comunidad, la cual versa sobre la competencia para conocerdel proceso penal que se surte en contra de Hernando. Para este efecto, enprimer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con elreconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicción 9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuesto subjetivo

normativo[15].

Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:

  1. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Quinto PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento del municipio, que formaparte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la comunidad, que integra la jurisdicción especial indígena[19].
  1. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra deHernando, el cual es de naturaleza judicial.
  1. El presupuesto normativo se satisface, debido a que las autoridadesenfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideranque son competentes para conocer del asunto (ver 2 y 3 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factorespara su reconocimiento11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factorespara su reconocimiento11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución[20] reconoce el principio dediversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[21]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[22] de las comunidades étnicas y,en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demássituaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[23]. En virtud de este principio, la Carta garantiza yprotege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.

12. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena[24]. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad consus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerálas formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicialnacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[25] que opera como una garantía que “protege la

diversidad cultural y valorativa”[26]. El ámbito de protección de este derechocolectivo está integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de lascomunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[27]; y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena“se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derechopropio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[29].

13. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros delas comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, deacuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósitoasegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[30] de la comunidadindígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opereno es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que debenacreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘quepermite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31].

14. La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena yla garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad,

no poseen el mismo alcance y significado”[32]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[33] que busca proteger su “conciencia étnica”[34], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35]. Por esta razón, aunque“el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que estase define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propioy procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

15. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores[37]: (i) personal,

(ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38].

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto deinvestigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir los siguientes elementos: (i) ciertopoder de coerción social por parte de las autoridadestradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

16. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena yla jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstanciaspropias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[40]. Por esta razón, si uno de estosfactores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[41]. La Corte haresaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada a garantizar que el juez tome ladecisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[43]. Por lo tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el casoconcreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especialindígena están acreditados. Posteriormente, tendrá que valorar de manerarazonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en lacontroversia.

5. Caso concreto

17. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena.Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factoresen la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de lareferencia.

18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacíade los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenashan adoptado en ejercicio de su autonomía”[45]. En tal sentido, ha definido quedeben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como lainscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no esóbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, entanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditaresa circunstancia.

19. El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Salaconsidera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad.Prueba de lo anterior es (i) la solicitud de traslado allegada por la gobernadorade la comunidad, en la que se afirma que “el comunero se encuentra inscrito en el censo de nuestra parcialidad”[48] y (ii) la constancia expedida por el Ministerio del Interior[49], en la que se evidencia que Hernando se encuentraregistrado en el censo de la comunidad.

20. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflictoconstatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia

dentro del ámbito territorial del resguardo”[50]. La Corte ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que elconcepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[51] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[52]. Segundo, ha indicado que, encasos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[53]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de loslinderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede serremitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[54]. Sobre el concepto de espacio vital, estacorporación ha señalado que es el lugar donde la comunidad despliega sucultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[55]. Para abordar el análisis de este factor, la Saladeterminará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto dereproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio enel que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.21. El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechosjurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó comofundamento fáctico de su acusación –por el punible de delito de violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo– ocurrieron en lossiguientes lugares: (i) “en la casa de la […] prima de la víctima, ubicada en la

Buitrera del [municipio], corregimiento la Riverita”[56]; (ii) en la residencia dela víctima, ubicada “[…] cerca de […] Barrio Alto Napoles del [municipio]”[57], y (iii) “en la residencia que competía [sic] la pareja, ubicada en [el] barrio Alto Napoles del [municipio]”[58].

22. El ámbito territorial del resguardo indígena[59]. Por un lado, en larespuesta allegada por la autoridad indígena de la comunidad se indica que lacomunidad está ubicada en “LA BUITRERA ZONA RURAL [del municipio]”.Por otro lado, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías manifestóque la comunidad “se encuentra en el corregimiento La Buitrera, ubicado en zona rural del municipio […]”[60]. En fuentes abiertas se encontró que elcorregimiento La Buitrera “se encuentra ubicado al sur del [m]unicipio […]”[61]. A modo de ilustración, obsérvense las siguientes imágenes[62]:

Se eliminaron las imágenes con el fin de proteger la información de quienesserían las víctimas.

23. El factor territorial no se cumple. De conformidad con el escrito deacusación, el primer lugar donde presuntamente ocurrieron los hechosdelictivos fue “en la casa de la […] prima de la víctima, ubicada en la Buitrera

del [municipio], corregimiento la Riverita”[63]. La Sala advierte que elcorregimiento La Riverita se encuentra ubicado por fuera del margen territorialde la comunidad. En efecto, mientras que la comunidad se ubica en la partesuperior del corregimiento La Buitrera, La Riverita se ubica en la parte inferiordel mismo corregimiento. Por otra parte, los otros dos lugares dondepresuntamente sucedieron los hechos (ver 21 supra) no están ubicados en elterritorio de la comunidad, sino en la zona urbana del municipio. Deconformidad con lo anterior, la Sala encuentra que ninguno de los lugares endonde presuntamente ocurrieron los hechos están ubicados en el territorio de lacomunidad.24. Ahora bien, desde un efecto expansivo del territorio, la Sala encuentraque tampoco se cumple el factor territorial tratándose de un concurso deconductas conexado bajo una misma cuerda procesal. Por una parte, el primerlugar donde ocurrieron los hechos, en principio, desborda el margen deinfluencia de la comunidad indígena. Esto, porque se encuentra a una distanciaaproximada de 18.7 kilómetros de la comunidad y no se cuenta coninformación que permita inferir que la comunidad ejerce allí sus usos ycostumbres. Por otra parte, los otros dos lugares donde sucedieron los hechos síse enmarcarían en el concepto expansivo de territorio. Esto, porque al pareceresos hechos ocurrieron (i) en el domicilio de la víctima y (ii) en el domicilioque la víctima y el victimario compartían, donde en principio los sujetos sedesenvolverían de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Debidoa que la conducta por la que se acusa a Hernando corresponde a violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, el factor territorialno se puede dar por acreditado, ya que uno de los hechos que compone elconcurso no ocurrió en el territorio de la comunidad.

25. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[64]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[65]. La Corteha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de formaexclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[66]. Por el contrario, “si el bienjurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria,el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[67].

26. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular,el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece elactor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión deljuez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto ylos demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competenciacorresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[68]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[69] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elementorelevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especialnocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[70], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detalladosobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión ala jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de

desprotección para la víctima”[71].

27. En relación con la conducta que es objeto de investigación –delito deviolencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo –, de laque resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba lapareja, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debeacreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[72]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe“aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisiónuniversal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[73], de modo que el juez que resuelveel conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante laautoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente elbien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[74]. Así, la Sala ha resaltado quepara el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a laautoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permitagarantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer unavida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es unamateria de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[75].

28. Asimismo, la Corte reitera que “para la sociedad mayoritaria, la

violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[76]. Esto,habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminaciónhistórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[77], así como “por laimportancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[78]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala haconcluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusiónautomática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación delposible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra lapresunta víctima”[79]. En estos términos, la Sala constatará los elementos dejuicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factorobjetivo.

29. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidadindígena. Según la respuesta dada al auto de pruebas, la concepción de lacomunidad respecto del delito de violencia intrafamiliar corresponde a que“[p]or norma general este tipo de casos cuando suceden se considera una enfermedad que debe de ser tratada desde la parte espiritual”[80]. De igualforma, “en algunos casos son sancionados según la complejidad de laenfermedad, muchas veces a [sic] tocado imponer sanciones como colocarlimites [sic] de interrelación es decir que no puede encontrase entre ellos, lascuotas alimentarias para los menores se hacen a través de las autoridades, enotras ocasiones los hemos trasladado a otros territorios donde debe cumplir las

armonizaciones impuestas por las autoridades”[81]. En relación con laconcepción de la comunidad respecto de la violencia contra la mujer, lasautoridades de la comunidad indicaron que “para nosotros las mujeres son dadoras de vida y representan a la familia en cualquier escenario político”[82].Adicionalmente, en el reglamento interno de la comunidad están descritas lasfaltas que son objeto de sanción. Estas están catalogadas como leves, graves ylas “más graves”. Dentro de estas últimas se encuentran “a) Los asesinatos,robos, atracos, violaciones, agresiones físicas, maltrato a la mujer, daños a la reserva forestal, […]”[83].

30. El factor objetivo no es determinante y supone una valoración másexigente del factor institucional dada la nocividad de la conducta. De acuerdocon lo expuesto, la Sala concluye que la conducta punible de violenciaintrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, que fue imputada aHernando, afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria, como los de lacomunidad indígena. En consecuencia, el factor objetivo no resultadeterminante o decisivo para establecer la competencia del caso. Sin perjuiciode ello, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[84], en los términospreviamente señalados. Esto, debido a que sus efectos perjudiciales repercutenen sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y losmenores de edad. Además, la violencia contra la mujer constituye una de lasmanifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de

prevenir[85].31. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico–“se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientostradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i)cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[86]. Para su análisis, el juezencargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especialindígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existenciade una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos delas víctimas en el proceso.

32. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas enel marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse conrespeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidadesindígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[87]. La maximización de la autonomía de las comunidadesimplica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justiciaindígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de lasvíctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la culturamayoritaria. De ahí que la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante lajurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad yproporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

33. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios deinterpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de lasvíctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial

33. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios deinterpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de lasvíctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdic

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