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CC - A421-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A421-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-421/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto De los artículos 17.3 y 18 de la Ley 270 de 1996 se desprende que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 421 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1194

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2019,1 la sociedad SISTEMCOBRO S.A.S, promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora Leida Cedron Ahumada,2 con base en las siguientes pretensiones: “(…) Se libre orden de pago a favor de SISTEMCOBRO S.A.S (…) y en contra del señor [sic] LEIDA CEDRON AHUMADA, por las siguientes sumas de dinero: Pagaré No. 4268323 (05901016300214975)

1. Por la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($47.343.413) como capital incorporado en el Pagaré número 4268323 (05901016300214975) 2 Los intereses moratorios, es decir, el equivalente a una y media veces del bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, en la forma como fue modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, liquidados mes a mes con la tasa vigente, sobre la cantidad del primer numeral, desde el 18 de octubre de 2019, hasta la fecha en que la obligación sea pagada en su totalidad.

3. Por las costas y costos del proceso. (…)”3 1 Archivo digital: “C1.pdf”, pág. 64. 2 Ibidem, págs. 59-63. 3 Se expone en el escrito inicial que la demandada se constituyó en deudora del Banco Davivienda S.A, al suscribir el pagaré 4268323 junto con la carta de instrucción. Asimismo, que dicha entidad financiera endosó en propiedad el referido pagaré a favor de la demandante. Se asevera que la demandada no ha realizado abono a la obligación.

2. Asimismo, se allegó escrito de medidas previas solicitando: (i) que se oficiara a la Nueva EPS a fin de que informara el nombre del empleador de la parte demandada, conforme al art. 291, parágrafo 2 del CGP; y (ii) el embargo y retención de dineros depositados y que se depositen en cuentas de ahorro y

corrientes y/o el embargo de cualquier otro título financiero a nombre de la demandada, en distintos establecimientos bancarios (Banco de Bogotá, Banco Popular SA, ITAU, entre otros).4

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá. En providencia del 6 de noviembre de 2019,5 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia por el factor territorial, en atención a que la demandada tiene como domicilio la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Como sustento normativo de su posición invocó los numerales 1 y 3 del artículo 28 del CGP. Por tanto, ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial de reparto para que el mismo fuera asignado a los Juzgados Civiles Municipales

de Cali, Valle del Cauca.

4. El 25 de noviembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali. 6 Esta autoridad judicial, en providencia del 13 de diciembre de 2019,7 resolvió rechazar la demanda y proponer colisión negativa de competencias respecto del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá.

Por tanto, dispuso remitir el proceso “(…) ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la oficina de reparto, para lo de su cargo. (…)”

5. El Juzgado acudió a las reglas de competencia por el factor territorial definidas en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del CGP. Definió que la demanda se sustentaba en un título valor (Código de Comercio, arts. 619 y 709), de manera que el conocimiento correspondía a la especialidad civil

(CGP, art, 28, núm. 1). De otro lado, expuso que la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia había indicado que el demandante podía elegir la autoridad ante quien se presentaba la demanda y el juez debía respetar dicha elección.8 A partir de lo cual, señaló que el apoderado de la parte actora presentó su demanda en la ciudad de Bogotá, habilitándose el factor de competencia del 4 Ibidem, pág. 137. 5 Ibidem, pág. 67. 6 Ibidem. pág. 2. 7 Ibidem, págs. 72-74. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente No. 11001-02-03-000-2011-01753-00. Providencia del 6 de septiembre de 2011. numeral 3 del art. 28 del CGP. Explicó que se estaba ante un fuero concurrente, referenciando otras providencias judiciales.9 Entonces, concluyó exponiendo que la parte actora había sustentado la competencia en el numeral 3 del artículo 28 del CGP, en razón a que el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá. Así entonces, el competente para conocer el asunto era el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, formulando el conflicto contra esta autoridad conforme al artículo 139 del CGP.

6. Se observa oficio fechado el 6 de febrero de 2020,10 con el que el Secretario del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa -Oficina de Reparto de Bogotá. Lo indicado a efectos de dirimir la colisión negativa de competencias.

Asunto que posteriormente fue remitido a la Corte Constitucional.11

7. El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022.12

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 9 Auto interlocutorio No. 189 del 26 de febrero de 2019 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. 10 Archivo digital: “C1.pdf”, pág. 77. 11 Al respecto, no se advierte constancia de la que se desprenda la fecha de recibo en esta Corporación, pero sí se encuentra oficio fechado el 10 de marzo de 2020, de la Secretaría General de esta Corporación dirigido a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica que se envía el expediente de la referencia teniendo en cuenta que había sido entregado por equivocación a la Corte Constitucional para lo de su competencia (Ver archivo digital: “REMISION EXPEDIENTE.pdf”, pág. 1). 12 Archivo digital: “03CJU-1194 Constancia de Reparto.pdf ”

8. En relación con la competencia explicada en el párrafo anterior, este

Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:13 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;14 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;15 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.16

3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Reiteración Auto 071 de 2023.17

9. De los artículos 17.3 y 18 de la Ley 270 de 1996 se desprende que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. El primer inciso del artículo 18 ibidem establece que la Corte Suprema de Justicia, por conducto de sus Salas de Casación o Plena -según sea el caso-, dirimirá los “(…) conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos (…). Mientras que el inciso segundo de la

misma norma determina que los Tribunales Superiores se encargarán de resolver los “(…) conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. CJU-1390. En este asunto, la Corte se pronunció sobre el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre dos juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria, específicamente, en torno al conocimiento de un proceso ejecutivo de mínima cuantía.

autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito (…)”. En adición a lo anterior, es preciso resaltar que la parte final del inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, determina que las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia “(…) [t]ambién conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. (…)”.

4. Caso concreto: la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto de la referencia

10. En el caso bajo estudio, la Sala Plena considera que no es competente para dar solución a la controversia recibida. Ello en razón a que las autoridades que rechazan su competencia pertenecen a la misma jurisdicción (Jurisdicción Ordinaria), a saber: el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 31

Civil Municipal de Cali.

11. Con fundamento en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del CGP, se considera que la Corte Suprema de Justicia es la competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales que pertenecen a distinto distrito judicial, como ocurre en el caso de la referencia. Así, esta Corporación ha resuelto remitir controversias similares a la presente a la Sala de Casación común a las autoridades en conflicto.18 Para el caso concreto, se estima que ésta corresponde a la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

12. En consecuencia, pese a que el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali resolvió remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura, el mismo fue puesto en conocimiento de esta Corporación, evidenciándose la falta de competencia para analizar la controversia planteada. Así las cosas, la Sala se declarará inhibida y dispondrá la remisión del expediente CJU-1194 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN 18 Como se desarrolla en el Auto-071 de 2023 (M.P.Jorge Enrique Ibáñez Najar).

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1194 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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