CC - A421-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A421-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A421-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 421 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5118
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio y la comunidad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito de violencia intrafamiliar y con el fin de proteger a la información de quienes serían las víctimas del mismo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 18 de septiembre de 2023, la Fiscalía 3 Local del
[1] municipio presentó escrito de acusación contra Hernando, por la presunta [2] comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. El ente acusador expuso que, el 15 de agosto de 2021, el procesado agredió a su compañera permanente Ángela, cuando se [3]
encontraban en el inmueble de una prima de la víctima, […] . Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, en el domicilio de la víctima, la señora Ángela fue nuevamente agredida física y psicológicamente por el acusado, con quien había convivido por 15 años y se encontraban “separados [4] para la fecha de los hechos” . Por último, el 1 de septiembre de 2023, la víctima fue nuevamente agredida, y para ese momento esta había retomado la convivencia con el señor Hernando. El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías del municipio, el cual, el [5] 18 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada .
2. Postura de la jurisdicción especial indígena. El 2 de octubre de 2023,
[6] Andrea, gobernadora de la comunidad, allegó un escrito en el que solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción. En dicho documento expuso que el acusado se encuentra inscrito en el censo de la comunidad. Asimismo, citó el Decreto 1811 de 1990, el Convenio 169 de 1989, el artículo 246 de la Constitución Política y las sentencias T-921 de 2013 y T-525 de 2016 de la Corte Constitucional. Por lo demás, allegó una certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la que consta que la comunidad se encuentra registrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías y que Andrea ocupa el cargo de gobernadora en la comunidad.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, se pronunció en relación con la solicitud efectuada por la gobernadora
[7] de la comunidad . El juez sostuvo que “la conducta punible por la cual se le investiga [al acusado] fue cometida por fuera del resguardo indígena ya que no se establece delimitación exacta del resguardo, toda vez que según la denuncia formulada los hechos investigados se desarrollaron en tres direcciones [8] diferentes […] por lo que el elemento geográfico no se encuentra cumplido” . Por lo tanto, el juzgado consideró que “no se cumplen con los requisitos que [9] hacen procedente remitir la actuación a la jurisdicción especial indígena” .
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. En reunión virtual del 17 de enero de 2024, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada
[10] sustanciadora . El mismo fue entregado por la Secretaría General de la [11] Corte a este despacho el 19 del mismo mes y año . [12]
5. Mediante auto de 1 de febrero de 2024 , la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con los siguientes cuatro ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad; (ii) administración de justicia; (iii) la pertenencia de Hernando a la comunidad indígena, y (iv) información sobre la víctima. Lo anterior fue
requerido a las siguientes autoridades: (i) la gobernadora de la comunidad, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
6. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora (i) la respuesta de la comunidad, a la que se adjuntó
[13] la resolución 040 del 17 de marzo de 2023 ; (ii) la respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, quien, además aportó el reglamento interno de la comunidad y (iii) la respuesta de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio y las autoridades de la comunidad, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Hernando. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la
jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[14] exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y [15] normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades Presupuesto subjetivo que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse [16] autónomamente por las partes del respectivo proceso” . Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa [17] de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan Presupuesto normativo manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del [18] asunto concreto .
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así, por las siguientes razones:
- El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del municipio, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la
[19] comunidad, que integra la jurisdicción especial indígena . ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Hernando, el cual es de naturaleza judicial. iii. El presupuesto normativo se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 2 y 3 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad
[20] étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del [21] carácter democrático, participativo y pluralista del Estado . Este principio [22] busca proteger “las distintas cosmogonías” de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista [23] cultural y sociológico” . En virtud de este principio, la Carta garantiza y protege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena.
12. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la
[24] Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena . Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las [25] comunidades indígenas” que opera como una garantía que “protege la [26] diversidad cultural y valorativa” . El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus [27] miembros” ; y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y [28] procedimientos propios . En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos [29] y aceptados en la comunidad” .
13. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que
ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento [30] compatible “con la organización y modo de vida” de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito [31] territorial, de conformidad con sus propias normas’” .
14. La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad,
[32] no poseen el mismo alcance y significado” . Mientras el fuero indígena [33] constituye “un derecho fundamental del individuo indígena” que busca [34] proteger su “conciencia étnica” , la jurisdicción especial indígena, es “un [35] derecho autonómico de las comunidades indígenas” . Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor [36] determinante” de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
15. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial
[37] indígena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores : (i) personal, [38] (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional .
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o Personal socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan Territorial tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Objetivo En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea Institucional posible inferir los siguientes elementos: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
16. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada
[39] caso” . Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada [40] factor en la resolución del conflicto” . Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera [41] automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]” . La Corte ha
resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la [42] diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del [43] acusado y los derechos de las víctimas” . Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados. Posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
17. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena.
Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.
18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad
[44] indígena” . En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas [45] han adoptado en ejercicio de su autonomía” . En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad [46] indígena , así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la
inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener [47] errores” . De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
19. El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad.
Prueba de lo anterior es (i) la solicitud de traslado allegada por la gobernadora de la comunidad, en la que se afirma que “el comunero se encuentra inscrito [48] en el censo de nuestra parcialidad” y (ii) la constancia expedida por el [49] Ministerio del Interior , en la que se evidencia que Hernando se encuentra registrado en el censo de la comunidad.
20. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia
[50] dentro del ámbito territorial del resguardo” . La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se [51] desenvuelve su cultura” y, por tanto, “trasciende la delimitación [52] geográfica de una comunidad indígena” . Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto [53] expansivo” . Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser
remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las [54] autoridades indígenas” . Sobre el concepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de [55] producción, entre otros” . Para abordar el análisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.
21. El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía General de la Nación presentó como fundamento fáctico de su acusación –por el punible de delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo– ocurrieron en los siguientes lugares: (i) “en la casa de la […] prima de la víctima, ubicada en la
[56] Buitrera del [municipio], corregimiento la Riverita” ; (ii) en la residencia de la víctima, ubicada “[…] cerca de […] Barrio Alto Napoles del [57] [municipio]” , y (iii) “en la residencia que competía [sic] la pareja, ubicada [58] en [el] barrio Alto Napoles del [municipio]” . [59]
22. El ámbito territorial del resguardo indígena . Por un lado, en la respuesta allegada por la autoridad indígena de la comunidad se indica que la
comunidad está ubicada en “LA BUITRERA ZONA RURAL [del municipio]”. Por otro lado, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías manifestó que la comunidad “se encuentra en el corregimiento La Buitrera, ubicado en [60] zona rural del municipio […]” . En fuentes abiertas se encontró que el corregimiento La Buitrera “se encuentra ubicado al sur del [m]unicipio [61] [62] […]” . A modo de ilustración, obsérvense las siguientes imágenes : Se eliminaron las imágenes con el fin de proteger la información de quienes serían las víctimas.
23. El factor territorial no se cumple. De conformidad con el escrito de acusación, el primer lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos fue “en la casa de la […] prima de la víctima, ubicada en la Buitrera
[63] del [municipio], corregimiento la Riverita” . La Sala advierte que el corregimiento La Riverita se encuentra ubicado por fuera del margen territorial de la comunidad. En efecto, mientras que la comunidad se ubica en la parte superior del corregimiento La Buitrera, La Riverita se ubica en la parte inferior del mismo corregimiento. Por otra parte, los otros dos lugares donde presuntamente sucedieron los hechos (ver 21 supra) no están ubicados en el territorio de la comunidad, sino en la zona urbana del municipio. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que ninguno de los lugares en donde presuntamente ocurrieron los hechos están ubicados en el territorio de la comunidad.
24. Ahora bien, desde un efecto expansivo del territorio, la Sala encuentra que tampoco se cumple el factor territorial tratándose de un concurso de
conductas conexado bajo una misma cuerda procesal. Por una parte, el primer lugar donde ocurrieron los hechos, en principio, desborda el margen de influencia de la comunidad indígena. Esto, porque se encuentra a una distancia aproximada de 18.7 kilómetros de la comunidad y no se cuenta con información que permita inferir que la comunidad ejerce allí sus usos y costumbres. Por otra parte, los otros dos lugares donde sucedieron los hechos sí se enmarcarían en el concepto expansivo de territorio. Esto, porque al parecer esos hechos ocurrieron (i) en el domicilio de la víctima y (ii) en el domicilio que la víctima y el victimario compartían, donde en principio los sujetos se desenvolverían de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Debido a que la conducta por la que se acusa a Hernando corresponde a violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, el factor territorial no se puede dar por acreditado, ya que uno de los hechos que compone el concurso no ocurrió en el territorio de la comunidad.
25. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y
[64] titularidad del bien jurídico tutelado” . En particular, “si se trata de un [65] interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria” . La Corte ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión [66] del caso a la jurisdicción especial indígena” . Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria,
el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción [67] ordinaria” .
26. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos
[68] indígenas” . De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial [69] nocividad” de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial [70] indígena” , sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de [71] desprotección para la víctima” .
27. En relación con la conducta que es objeto de investigación –delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo –, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debe
acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad [72] equivalente para el resguardo” . Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que [73] podrían configurar violencia de género” , de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las [74] mujeres a vivir una vida libre de violencia” . Así, la Sala ha resaltado que para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la [75] comunidad” .
28. Asimismo, la Corte reitera que “para la sociedad mayoritaria, la
[76] violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social” . Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, [77] económicas, políticas y de familia” , así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada
[78] en el género” . Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta [79] víctima” . En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.
29. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad indígena. Según la respuesta dada al auto de pruebas, la concepción de la comunidad respecto del delito de violencia intrafamiliar corresponde a que “[p]or norma general este tipo de casos cuando suceden se considera una
[80] enfermedad que debe de ser tratada desde la parte espiritual” . De igual forma, “en algunos casos son sancionados según la complejidad de la enfermedad, muchas veces a [sic] tocado imponer sanciones como colocar limites [sic] de interrelación es decir que no puede encontrase entre ellos, las cuotas alimentarias para los menores se hacen a través de las autoridades, en otras ocasiones los hemos trasladado a otros territorios donde debe cumplir las [81] armonizaciones impuestas por las autoridades” . En relación con la concepción de la comunidad respecto de la violencia contra la mujer, las autoridades de la comunidad indicaron que “para nosotros las mujeres son [82] dadoras de vida y representan a la familia en cualquier escenario político” . Adicionalmente, en el reglamento interno de la comunidad están descritas las
faltas que son objeto de sanción. Estas están catalogadas como leves, graves y las “más graves”. Dentro de estas últimas se encuentran “a) Los asesinatos, robos, atracos, violaciones, agresiones físicas, maltrato a la mujer, daños a la [83] reserva forestal, […]” .
30. El factor objetivo no es determinante y supone una valoración más exigente del factor institucional dada la nocividad de la conducta. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, que fue imputada a Hernando, afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria, como los de la comunidad indígena. En consecuencia, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia del caso. Sin perjuicio de ello, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el
[84] análisis del elemento institucional supone un mayor rigor , en los términos previamente señalados. Esto, debido a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad. Además, la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de [85] prevenir .
31. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii)
[86] un concepto genérico de nocividad social” . Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
32. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y
[87] proporcionalidad . La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.
33. En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial
[88] indígena y la justicia ordinaria” . De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico,
particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la ex
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