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CC - A422-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A422-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 422/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad No existe ninguna irregularidad que invalide la sentencia.

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-229 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte

Constitucional.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO: Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Heyder Carlosama López contra la sentencia T-229 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

I. Antecedentes Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia T-229 de 2016 se relacionan a

continuación: 1.1. Hechos 1.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC, o Universidad), suscribió el Convenio Especial de Cooperación número 005 con Colciencias. Este tenía por objeto aunar esfuerzos administrativos y financieros para facilitar a varios docentes la realización de estudios de doctorado en ingeniería civil y ambiental. 2 1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad le otorgó al señor Heyder

Carlosama López una comisión de estudios remunerada a partir del mes de junio de 2009 (acuerdo 042 de 2008). Posteriormente, mediante resoluciones rectorales 2267 de 20101, 2544 de 20112 y 2880 de 20123, se prorrogó la comisión de estudios remunerada al accionante. 1.3. Teniendo en cuenta que a la fecha de finalización del plazo concedido en la resolución rectoral 2880 de 2012, el actor aún no había terminado su tesis doctoral, se le concedió una nueva comisión académica entre el 7 de julio de 2013 y el 6 de octubre del mismo año. 1.4. Finalmente, mediante acuerdo 034 del 27 de septiembre de 2013, se le otorgó comisión de estudios no remunerada al docente Heyder Carlosama López entre el 7 de octubre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, con el fin de culminar sus estudios de Philosophy of Doctor in Civil Engineering en la Universidad de Berkeley. En total el peticionario contó con el apoyo económico de la universidad por 4 años de comisión de estudio y 6 meses por ser en un idioma distinto al español (sin contar el año no remunerado de comisión). 1.5. Expuso en la demanda de tutela el accionante que durante sus estudios de doctorado los resultados académicos habían sido satisfactorios, habiendo cursado y aprobado las asignaturas que demanda el programa, así como los diferentes exámenes. 1.6. Específicamente sobre las actividades que realizó en la universidad de Berkeley, el docente Heyder Carlosama López expresó lo siguiente: “He adquirido una sólida formación científica en ingeniería civil con énfasis en

ingeniería geotécnica, ingeniería de terremotos y en sismología, áreas de profundización que cursé en Berkeley. Mi investigación me ha demandado especializarme en el campo del modelamiento numérico y en la mecánica computacional, con lo cual se atienden de manera clara los fines de la ciencia y tecnología (…) el objetivo principal de la investigación que adelanto busca evaluar y validar un modelo constitutivo para suelos blandos que sea aplicable en el modelamiento numérico de excavaciones y otras estructuras geotécnicas complejas. Los resultados de la investigación serán fundamentales para diseñar y analizar estructuras geotécnicas donde el desempeño del suelo es un factor crítico. Este es el caso de excavaciones profundas, fundaciones de construcciones, diques presas, etc., (…) actualmente trabajo en la conclusión de la investigación y en la escritura de la disertación4”. 1 En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2010. 2 En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2011. 3 En dicha decisión se concedió una prórroga de un año a la comisión de estudio desde el 6 de julio de 2012. 4 Cfr. folio 3, 4 y 5 del cuaderno principal, expediente T-5.350.275. 3 1.7. En lo que tiene que ver con la importancia de la investigación para Colombia el accionante afirmó: “Mi formación doctoral ha involucrado, entre otras cosas, un estudio profundo del comportamiento mecánico de suelos y rocas; el

aprendizaje y experimentación en laboratorio e “in situ” para la caracterización de materiales; la aplicación de pruebas geofísicas para la explotación y caracterización sub-superficial del suelo, y el estudio y desarrollo de métodos avanzados para el análisis y evaluación tanto estática como dinámica de todo tipo de estructuras (…) no cabe duda entonces que mis estudios de doctorado son de absoluta relevancia para Colombia, puedo ser un humano valioso que podrá contribuir enormemente a superar la brecha de capital humano altamente calificado”. 1.8. En igual medida expresó: “Mi ámbito de especialización es estratégico para la planificación, estudio, diseño, y el desarrollo sostenible de la gran infraestructura que aún requiere el país (metros, túneles, carreteras, edificaciones, presas, y centrales hidroeléctricas); para la realización de estudios o proyectos orientados a la prevención de riesgos sísmicos, por deslizamiento e inundaciones, entre otros; o para la participación en cualquier naturaleza de proyecto donde el hombre interactúe con la naturaleza. En el ámbito académico, de no negárseme el derecho a pertenecer a un grupo académico, es innegable que podría contribuir como docente formando nuevos y mejores profesionales a nivel pregrado, maestría y doctorado. También auspicio un promisorio futuro como científico, realizando investigaciones orientadas a la solución de los innumerables problemas relacionados a mi campo y área de especialización”. 1.9. Manifestó que a pesar de que Colciencias amplió el plazo para la culminación de sus estudios, la UPTC insistió en la reincorporación a sus labores, rechazó tres veces la renuncia presentada al cargo, no accedió a remunerar su

comisión de estudios del último año y tampoco aceptó las explicaciones acerca de la condición de fuerza mayor que le asistía para no regresar al país. 1.10. Afirmó que la UPTC el 8 de octubre de 2014 le ordenó reintegrarse a su trabajo en el término perentorio de tres días, decisión de la cual solicitó la revocatoria. Sin embargo, la entidad inició un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, sin tener en cuenta los hechos relatados. 1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución número 6092 del 30 de diciembre de 2014, se declaró el abandono de cargo del actor y se le retiró del servicio. Contra esta determinación fue presentada solicitud de revocatoria directa, la cual fue igualmente negada. 1.12. Puso de presente que un doctorado en su campo de estudio es de cinco a seis años, dependiendo de las particularidades de cada investigación y de las circunstancias que se dan en el desarrollo del mismo, máxime cuando, como en su caso, el proyecto ha derivado en la ejecución de un programa experimental que 4 está sujeto a la puesta a punto de un equipo y está enlazado a la integración de un modelo que es liderado por su supervisor, “estando la investigación regida no por tiempo, sino por la calidad y disponibilidad de recursos”. 1.13. Informó que mediante resolución número 1436 del 11 de marzo de 2015, la UPTC declaró el incumplimiento del contrato 185-2008, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de “Philosophy of Doctor in Civil Engineering”, en la Universidad de Berkeley en los Estados Unidos. 1.14. Aseveró que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición,

el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución número 1987 del 11 de mayo de 2015. 1.15. Indicó que, en oficio del 25 de junio de 2015, la universidad le solicitó presentarse en la decanatura con el objeto de notificarle personalmente un auto de apertura de una investigación disciplinaria, a pesar de que en el año 2014 había renunciado en tres oportunidades a su cargo de docente con el objetivo de evitar sanciones que le hicieran más gravoso su regreso al país. 1.16. Por las anteriores circunstancias el accionante consideró que: (i) la declaratoria de abandono sin justa causa del empleo, (ii) su retiro del servicio, (iii) la declaratoria de incumplimiento contractual y (iv) la iniciación de un proceso disciplinario no solo tenían incidencia en la comisión de servicios solicitada a la UPTC, sino también respecto a la exigibilidad del crédito otorgado por Colciencias. Lo anterior por cuanto la condonación del contrato de crédito educativo número 063 de 2009, suscrito entre el actor y Colciencias, dependía de que se cumpliera a satisfacción con el programa de estudios, de su regreso al país y de su vinculación a la entidad que lo presentó, en este caso la UPTC u otra entidad aprobada por Colciencias, lo que se dificultaba en razón a las cuatro actuaciones administrativas adelantadas. 1.17. Aseveró además que desde la declaratoria de incumplimiento reportaba síntomas substanciales de ansiedad, los cuales fueron ocasionados por la pérdida de fondos económicos para sus estudios, tal y como lo certificó el centro de salud universitario de la universidad de Berkeley.

1.18. Por la situación anteriormente descrita, el señor Carlosama López instauró acción de tutela con la pretensión de lograr que se protegieran sus derechos fundamentales, y en consecuencia solicitó: (i) se adelantara un detenido análisis de su situación jurídica con ocasión del contrato de comisión de estudios, sin que fuera aplicada una responsabilidad objetiva, (ii) se ordenara a la UPTC dejar sin efecto cada una de las resoluciones expedidas dentro del contrato 185-2008, que estuvieron encaminadas a la declaratoria de siniestro por incumplimiento contractual, (iii) se exigiera a la UPTC suspender el proceso disciplinario adelantado en su contra y (iv) se decretara a Colciencias intervenir en el proceso de estudio y decisión de la situación jurídica del peticionario. 5 1.19. Consideró que la acción de tutela era el medio que resultaba procedente para evitar que se iniciaran en su contra acciones de incumplimiento que le causaran un daño patrimonial a él o a sus codeudores, ya que su deuda ascendía a más de cuatrocientos millones de pesos con la universidad, sin incluir los dineros producto del crédito beca suscrito con Colciencias. Así mismo, solicitó que en razón al derecho a la igualdad se aplicaran los precedentes de la Corte Constitucional contemplados en sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014. 1.20. Finalmente, aseveró que previo a la actual solicitud de amparo presentó otra acción de tutela contra la UPTC, donde cuestionó la resolución número 6092 de 2014, por la cual se declaró la vacancia de su empleo como docente por

abandono de cargo. Sin embargo manifestó que dada la expedición de dos resoluciones: (i) la numero 1436 de fecha 11 de marzo de 2015, donde la UPTC declaró el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el actor y (ii) la apertura por parte de la UPTC de un proceso disciplinario, “justifica la interposición de la acción de tutela contra estas nuevas actuaciones de la Universidad”. 1.2. Actuaciones del juez único de instancia Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) notificar a la Directora General de Colciencias y al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. Mediante oficio 00633-2015-S, la apoderada de la universidad expresó que “El accionante conocía de forma previa la normatividad aplicable a la comisión de estudios así como las obligaciones que adquiría dentro de las cuales una vez terminado el tiempo otorgado por la universidad mediante Contrato de Comisión de Estudios Remunerada número 185-2008 de fecha 13 de agosto del mismo año, debía reintegrarse, lo cual no sucedió”. Aseveró que conforme a la normatividad interna de la universidad (acuerdo número 087 del año 2000 y acuerdo 021 de 1993), las comisiones de estudio remuneradas cuando se trate de estudios de doctorado tienen una duración de 4

años. En igual medida afirmó que la universidad no puede esperar a manera de hipótesis que el accionante obtenga su título de posgrado en 10 o más años y además seguir pagando su salario, ya que lo anterior claramente generaría un detrimento al erario público frente al cual los entes de control exigirían explicaciones. 6 En igual medida, precisó que la universidad, teniendo en cuenta que los recursos que se cancelaron al docente durante el término de la comisión de estudios eran públicos y que el accionante incumplió el contrato de comisión de estudios remunerada número 185-2008, tiene la obligación de recuperarlos en el entendido que no se reintegró en tiempo a sus labores, así como tampoco allegó en algún momento el título de postgrado por el cual se había concedido la comisión de estudios. Puso de presente que la universidad le proporcionó al peticionario todos y cada uno de los mecanismos para que culminara sus estudios, a tal punto que le brindó la oportunidad de acogerse a lo contemplado en el acuerdo 046 de 2012, el cual establece que los docentes que se encuentran en comisión de estudios podrán “presentar el título objeto de la comisión, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de reintegro”. Basado en lo anterior, afirmó que si el actor se hubiera reintegrado a sus labores en la fecha que se le indicó podía haber hecho uso de los 24 meses que indica el referido acuerdo, es decir, que la fecha límite de entrega del título sería el 10 de octubre del año 2016. Según la universidad “el docente al no haber comprendido desde un principio que no se le podía dar más tiempo en comisión, optó por no reincorporarse a sus

labores y seguir en Berkeley donde adelanta sus estudios de posgrado sin ningún inconveniente, pero ahora después de todo ese lapso de tiempo, acude a la presente acción por la supuesta vulneración de sus derechos, cuando la institución UPTC nunca se los ha quebrado”. Informó que el accionante cuenta con todos los medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por la universidad. En igual medida, aseveró que en ningún momento se causó un perjuicio irremediable, ya que las consecuencias que asumía el señor Heyder Carlosama López eran causa propia del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, la UPTC no podía ser responsable de vulnerar ningún derecho por cumplir con sus obligaciones. 1.3.2. A través de escrito del 11 de noviembre de 2015, la Directora General de Colciencias sostuvo que no se vulneró ningún derecho al accionante, ya que la entidad que representa seleccionó al demandante como beneficiario de un crédito educativo para realizar estudios de doctorado en el exterior, siendo avalado por la universidad en la cual laboraba. En igual medida, afirmó que existía temeridad en el trámite tutelar, por cuanto el Consejo de Estado en providencia de fecha 7 de mayo de 2015 declaró la improcedencia de la acción de tutela para conocer de las decisiones adoptadas por la universidad en una tutela con similares hechos, partes y pretensiones. 1.4. Sentencia única de instancia 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, en fallo único de instancia declaró improcedente la acción de tutela presentada. Sobre el particular

específicamente manifestó que: “En el sub lite hay dos apreciaciones, la primera que existen procedimientos ordinarios para las controversias contractuales y disciplinarias a los cuales debe ceñirse la parte actora, y en el segundo, que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ha llevado a cabo el procedimiento legal establecido, sin que se advierta vulneración de derechos fundamentales. De éste resultaron las resoluciones número 1436 de 11 de marzo de 2015 y número 1987 del 11 de mayo de 2015, por medio de las cuales se resolvió declarar el siniestro de incumplimiento del contrato número 185-2008 suscrito por el docente Heyder Carlosama López, referente a la comisión de estudios remunerada para cursar estudios de Philosophy of Doctor in civil engineering, en la universidad de California Berkeley en los Estados Unidos, a partir del día 10 de octubre de 2014, y se resolvió no reponer esa decisión, por lo que si el accionante no se encuentra de acuerdo con esos actos administrativos puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o contractual según el caso”.

II. El fallo de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

Sentencia T-229 de 2016 2.1. A continuación se exponen los apartes más relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada.

Dados los antecedentes fácticos, la Sala de Revisión consideró que el eje temático que debía delimitar la sentencia era: ¿cómo debe resolverse la tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior con la obligación de cumplir de buena

fe las obligaciones pactadas con una entidad estatal patrocinadora? Igualmente, fue imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el derecho a la educación superior en nuestro país si la UPTC al: (i) declarar el incumplimiento del contrato de comisión, (ii) decretar el abandono de cargo e (iii) iniciar un proceso disciplinario contra el señor Carlosama López Heyder vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la ponencia señaló que era preciso analizar la jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) el concepto de temeridad; (ii) la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; (iii) el rol del Estado y las universidades en el fomento de la educación, ciencia y la tecnología; (iv) el principio pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991 y (v) el debido proceso en el marco de actuaciones administrativas. Con base en ello procedió al análisis del caso concreto. 8 2.2. En cuanto a la procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual, la sentencia hizo reiteración de la línea jurisprudencial existente sobre la materia. 2.3. Más adelante, analizó cuál es el rol del Estado y las universidades en el desarrollo del mandato constitucional de fomento de la educación, ciencia y la tecnología, concluyendo: “Es claro que desde el punto de vista constitucional y legal, el Estado, las universidades que se encuentran autorizadas para impartir programas de postgrado y los centros de investigación y desarrollo, tienen el deber de fomentar la ciencia y la tecnología en nuestro país con el objeto de

eliminar las barreras científicas y tecnológicas que impiden el desarrollo económico de Colombia. Para ello, en algunos casos es válido y necesario que recurran a la infraestructura, recursos y conocimientos que se encuentran en la esfera nacional, sin embargo, en algunos casos es perfectamente plausible y aconsejable que dicho conocimiento sea adquirido en una nación extranjera. Para este fin, el envió de nacionales a prestigiosas universidades en el exterior con la promesa de regresar al país, puede ser una importante herramienta para conseguir los fines constitucionales consagrados en el artículo 71 de la Carta”. 2.4. Posteriormente hizo un recuento de cómo operaba el principio pacta sunt servanda a la luz de la Constitución de 1991. En esta medida afirmó: “Desde antaño la autonomía privada y la voluntad del contratante han sido uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se han edificado las relaciones civiles y comerciales en la sociedad occidentalizada. Sin embargo, desde el advenimiento de la Carta de 1991 estas prerrogativas no solo han adquirido una preponderancia en el ámbito legal sino que han obtenido una importancia trascendental en el espectro Constitucional… En este orden de ideas, la autonomía negocial se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del

reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual (…) la autonomía y la voluntad de las personas, es una de las más importantes conquistas del derecho constitucional moderno, ya que permite a las personas dentro de los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de los otros desarrollarse y construir un modelo de vida propio a través de sus decisiones y determinaciones”. 9 2.5. La Sentencia T-229 de 2016 en igual medida explicó el fenómeno de la constitucionalización de las instituciones jurídicas que permiten garantizar coercitivamente el cumplimiento de un contrato. Afirmó sobre el particular lo siguiente: “Conforme a teoría general de las obligaciones los contratos son desarrollo directo de la autonomía de la voluntad de las partes, y en este sentido, el mismo respeto y protección constitucional que surge al momento de emitir la voluntad para contratar, origina como contraprestación, el deber por parte de las personas obligadas, de cumplir de buena fe con la palabra dada en los precisos y estrictos términos concernidos en el contrato (…) Ahora bien, el hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no halla irradiado las instituciones jurídicas que permiten garantizar coercitivamente su cumplimiento, es decir, que los acreedores al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores igualmente deben tener en cuenta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales”. Luego relacionó una serie de casos y decisiones proferidas por esta Corporación,

en los cuales la Corte ha relativizado las obligaciones de los deudores cuando se presentan situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que ameritan el deber de solidaridad por parte del acreedora (como lo son hechos tales como el secuestro, la desaparición forzada o la extorción). 2.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante específicamente había solicitado en su escrito de tutela la aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014, la decisión afirmó lo siguiente: “En lo que respecta al deber de tener en cuenta los derechos y garantías constitucionales de los deudores al momento de iniciar una acción tendiente a ejecutar las obligaciones surgidas de contratos educativos, esta Corporación ha establecido varias subreglas en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014. En la primera providencia la Corte Constitucional tuvo que analizar un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) la accionante con el aval del Instituto Von Humboldt, obtuvo una beca-crédito de Colciencias para hacer un doctorado en biología molecular en el Instituto John Innes de Inglaterra, (ii) con ocasión del doctorado se suscribió el contrato de crédito educativo número 168 de 1996 con Colciencias cuyo requisito indispensable para la condonación de saldos adeudados era la vinculación de la accionante a una entidad del Sistema de Ciencia y Tecnología, (iii) una vez culminado exitosamente su doctorado, regresó al país y ofreció su 10 experiencia y servicios al Instituto Von Humboldt y a diversas entidades del Sistema, (iv) sin embargo, ninguna contaba con un cargo que se

adecuara a su elevado perfil profesional, (v) a pesar de la actuación diligente desplegada por la accionante Colciencias canceló la beca y ordenó el cobro de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia T-677 de 2004 sobre el particular manifestó: “Toda vez que la becaria informó en varias ocasiones sobre su dificultad para vincularse a una entidad del sistema, así como desarrolló múltiples actividades en beneficio de las comunidades científicas y sociales del país, manteniendo el nexo constante con la Red Caldas, estima la sala que Colciencias ha debido evaluar su situación antes de aplicar la declaración unilateral de incumplimiento con la respectiva consecuencia, cual es la cancelación de la beca crédito. Así las cosas, la Corte manifestó que teniendo en cuenta: (i) que la accionante había terminado su doctorado satisfactoriamente, (ii) la actitud diligente de la peticionaria para cumplir sus obligaciones y (iii) que la inexistencia de cargos en el Sistema de Ciencia y Tecnología que se adaptaran a su perfil bajo ninguna circunstancia podía reputársele como culpa suya, se debían proteger sus derechos y en consecuencia resolvió: “ordenar a Colciencias que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo No. 168 de 1996”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte en la sentencia T-715 de 2014, esta Corporación conoció de un asunto en el cual: (i) Una accionante celebró con Corpoica una “carta de compromiso – comisión” para adelantar un curso de inglés y un postgrado a nivel de

doctorado en el área de epidemiología, veterinaria y salud pública animal, en la Universidad de California; (ii) Se estableció un periodo de cuatro años para adelantar los estudios superiores; (iii) La accionante excedió el término inicialmente estipulado; (iv) Sin embargo termino su doctorado; (v) Se reintegró a su trabajo en Corporica; (vi) Continuo laborando sin ninguna objeción por parte de la entidad; 11 (vii) Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del que fue beneficiaria; (viii) Debido a sus estudios fue nominada por la Organización Mundial de la Salud OMS (World Health Organization –WHO) como miembro del Grupo Asesor de la OMS sobre Vigilancia Integrada de la Resistencia a los Antimicrobianos (AGISAR); (ix) La tesis doctoral de la actora fue resaltada y generó reconocimientos tanto para el país como para Corporica; (x) Mientras trabajó para Corpoica esta entidad se benefició con la investigación en los proyectos “Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: septiembre de 2010. Fin: abril de 2013; Convenio con la Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. En carne de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: junio de 2011. Fin: junio de 2012, agosto de la misma anualidad; Prevalence, Resistance Patterns and Risk Factors for Antimicrobial Resistance in Poultry Farms and Retail Chicken Meat in Colombia and Molecular Characterization of Salmonella Paratyphi B and Salmonella

Heidelberg Inicio: Enero 2008. Fin: Enero 2010”

(xi) A pesar de lo anterior Corpoica intempestivamente adelantó un

proceso ejecutivo para sancionarla por cuanto la actora no se presentó en la fecha estipulada en el contrato, sino ocho (8) días después. En este caso específico el problema jurídico no giró en torno a si Corpoica podía o no adelantar el proceso ejecutivo debido al incumplimiento contractual, ya que era evidente que formalmente ante el desconocimiento de las obligaciones de una de las partes era plausible que la administración iniciara los procesos judiciales tendientes a recuperar los dineros invertidos en la comisión de estudios de la accionante. Por el contrario, el problema jurídico se centró en determinar: “si al declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato de crédito educativo condonable e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que la tutelante se vinculó en el término pactado a la institución, realizó su proyecto de investigación y les compartió los créditos vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y los de su núcleo familiar”. (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la providencia en comento resolvió que: “Corpoica ha vulnerado el principio de buena fe que rige no sólo las actuaciones contractuales, sino también la relación entre empleador y 12 trabajador, al declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales e iniciar un proceso ejecutivo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la investigación y el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad accionada como en el desarrollo del país (…) Este actuar contraviene tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia el deber que tiene el Estado de garantizar el fomento de la

ciencia y la tecnología como instrumento del derecho a la educación. En palabras de este Alto Tribunal, “[…] el Estado tiene el deber de garantizar el fomento a la ciencia y la tecnología como un instrumento eficaz para consolidar y materializar el derecho a la educación, cuya función social (art. 67) incluye el crear condiciones que posibiliten a los individuos desenvolverse en un contexto social en el cual los principios de heterogeneidad y pluralismo que caracterizan a nuestra Constitución se orientan hacía la construcción de un orden social inclusivo”. En este orden de ideas, es claro que las subreglas proferidas en la sentencia T-715 de 2014, no avalaron que en todos los casos en los cuales un becario incumpliera sus obligaciones con la entidad que garantizó su comisión de estudios, se debían condonar o suspender

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