🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A422-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A422-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A422-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 422 DE 2024

Referencia: expediente ICC4575

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2023, la señora Sandra Milena Benavides presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, el gobernador de Nariño y los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento de Nariño. A través de esa acción ella solicitó que se aplazaran las elecciones para el cargo de Asamblea Departamental en el municipio de

[1] Ricaurte tal y como se hizo para alcalde y Concejo Municipal . Las elecciones ocurrirían el 10 de diciembre de 2023.

2. La acción de tutela fue asignada al Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con el acta de reparto. El 30 de noviembre de 2023, esa autoridad rechazó la competencia para conocer de esa acción de tutela porque consideró que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333

de 2021, aunque en principio esa corporación es competente porque la Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral son partes accionadas, lo cierto es que el reproche materialmente se dirige contra el gobernador del departamento de Nariño, el Ministerio del Interior, los delegados del registrador a nivel departamental y la Comisión [2] Escrutadora . En consecuencia, remitió el proceso a los jueces del circuito conforme al Decreto 1983 de 2017.

3. Tras esa decisión, el caso fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. El 1 de diciembre de 2023, ese Juzgado generó un conflicto de competencia porque consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto no pueden ser empleadas para rechazar la competencia. Adicionalmente, el Juzgado explicó que la Corte en diversos autos prohíbe realizar análisis preliminares sobre la responsabilidad de las partes con el fin de rechazar la

[3] competencia .

4. El 5 de diciembre de 2023, el conflicto de competencia fue enviado a la

[4] Corte Constitucional y luego este fue asignado a la magistrada ponente . [5]

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las

[6] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir

[7] esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual . En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [8] sus derechos fundamentales .

2. En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los tribunales administrativos y los juzgados civiles especializados en restitución de tierras no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.

3. De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia

[9] son : (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de

comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y que aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

4. En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

5. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida

[10] inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” .

6. Adicionalmente, la Sala Plena ha determinado que los jueces tienen

prohibido analizar la admisión de la demanda y la conformación del contradictorio de manera preliminar con el fin de declarar su incompetencia. Esta postura fue recientemente reiterada en el Auto A-884 de 2022.

III. Caso concreto

7. En esta ocasión, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto rechazaron la competencia de una acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Benavides contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, el gobernador de Nariño y los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento de Nariño. El Tribunal consideró que no era competente porque materialmente la accionante no reprochó ningún acto de la Registraduría ni del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, la competencia debía ser de los jueces del circuito conforme a las reglas de reparto.

8. Ahora, en relación con el fondo de este conflicto, la Corte encuentra que la razón presentada por el Tribunal Administrativo de Nariño violó dos reglas constitucionales. La primera es que su argumento no trató sobre el factor territorial ni sobre el subjetivo, ni sobre el funcional. Por el contrario, la discusión que llevó al rechazo de la tutela fue la correcta aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. No obstante, esas disposiciones del Decreto 333 de 2021 no son una regla de competencia, sino que es una mera regla de reparto con base en la cual no se puede

[11] generar un conflicto de competencia en materia de tutela . La segunda es

que el Tribunal evaluó el contradictorio con el fin de rechazar la competencia.

9. Estas violaciones de las reglas procesales de la acción de tutela resultan inadmisibles pues dilatan la solución de fondo del caso en asuntos que pueden estar sujetos a tiempos estrictos porque el paso del tiempo puede llevar a que la presunta violación de derechos se consolide. El auto de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue contrario a reglas claramente definidas por la Corte y reiteradas en varias oportunidades. Por lo tanto, la Sala Plena hará una advertencia y llamado al Tribunal Administrativo de Nariño para que a futuro no use las reglas de reparto como reglas de competencia y para que no analice preliminarmente el contradictorio con el fin de declarar su incompetencia.

10. Con base en lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 30 de noviembre de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño, remitirá el expediente ICC-4575 al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Benavides contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, el gobernador de Nariño y los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento de Nariño. Además, le advertirá al Tribunal Administrativo de Nariño que no continúe promoviendo conflictos de competencia aparentes en materia de tutela ni evalúe preliminarmente el contradictorio con el fin de establecer su competencia en el proceso.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Nariño, y remitir el expediente ICC-4575 al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Benavides contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, el gobernador de Nariño y los delegados del registrador nacional del estado civil en el departamento de Nariño. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4575 al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y, por tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Además, ADVERTIR a la misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de evaluar preliminarmente el contradictorio con el fin de declarar si es competente sobre el asunto. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Ver acción de tutela. [2] Ver Auto del 30 de noviembre de 2023. [3] Ver Auto del 1 de diciembre de 2023. [4] Ver correo remisorio. [5] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208. [6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de

2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [9] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018. [10] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. [11] Sobre esta regla se pueden consultar los autos A-081 de 2021, A-212 de 2021 y A-026 de 2020.

Consultar sobre este documento ...