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CC - A423-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A423-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A423-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-423/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 423 de 2024

Referencia: ICC-4576

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023[1], Camilo Alejandro Álvarez presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, los integrantes de la Comisión

Nacional Electoral, Luis Fernando Velasco (en calidad de Ministro del

Interior) y Jhon Rojas (como Gobernador del Nariño). En su escrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al sufragio y al principio democrático de eficacia del voto y democracia participativa, los cuales considera vulnerados al impedírsele participar en las votaciones por autoridades territoriales del municipio de Ricaurte, Nariño, el 29 de octubre de 2023[2].

2. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Pasto, para que fuera asignado entre los juzgados del circuito. Argumentó que hecha una revisión de los hechos y pretensiones de la demanda “no encuentra que la acción de tutela se dirija en contra de las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y mucho menos de actuaciones del Consejo Nacional Electoral”.[3] Por lo anterior, consideró que la tutela debía ser conocida por un juez del circuito, con fundamento en el numeral 2º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto. El 4 de diciembre de 2023, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencias con el

Tribunal Administrativo de Nariño. De acuerdo con aquel juzgado, los únicos criterios válidos para plantear un conflicto de competencia son el territorial, el subjetivo y el funcional. En ese sentido, estima que el Tribunal motivó la remisión del asunto con sustento en normas de reparto, las cuales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Decreto 333 de 2021 no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. Por lo anterior, considera que los argumentos del Tribunal Administrativo de Nariño no tienen asidero “en la medida en que se fundamenta en normas de reparto y no de competencia; por consiguiente, debió asumir su conocimiento para no dilatar el trámite”.[4]

4. El 4 de diciembre de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 31 de enero de 2024 se repartió el expediente y el 6 de febrero siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[6]. En el presente evento, las dos autoridades en conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo tanto, esta corporación dirimirá el asunto.

6. Factores de competencia en materia de tutela[7]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde

jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo tanto, esta corporación dirimirá el asunto.

6. Factores de competencia en materia de tutela[7]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para lapaz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[10].

7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero el asunto, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El

Tribunal Administrativo de Nariño se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto argumentó que las reglas de reparto del mencionado decreto, invocadas por el referido tribunal, no constituían un factor válido para apartarse del conocimiento del caso.

9. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues aquel se desprendió injustificadamente de su competencia aplicando normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto del 30 de noviembre de 2023, en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión y (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.

III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4576 al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las

de Nariño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran sobre no separarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital ICC 4576. Archivo “003ACTAREPARTO.pdf”.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital ICC 4576. Archivo “003ACTAREPARTO.pdf”. [ 2 ] Expediente digital ICC 4576. Archivo “001ACCIONTUTELA.pdf”. [ 3 ] Expediente digital ICC 4576. Archivo “Auto Tribunal Contencio Administravo.pdf”. [ 4 ] Expediente digital ICC 4576. Archivo “AutoProponeConflictoNegavoCompetencia No. 2023-00161 Vs RegistraduriaNacional.pdf”. [ 5 ] Expediente digital ICC 4576. Archivo “Correo ICC 4576.pdf”. [6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Canllo. [ 7 ] Arculos 86 de la Constución y 8° transitorio de su tulo transitorio adicionado por el Acto Legislavo 01 de 2017, y los arculos 32y 37 del Decreto 2591 de 1991 [ 8 ] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 9 ] Arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del ActoLegislavo 01 de 2017).

[ 1 0 ] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [ 1 1 ] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. El parágrafo segundo del arculo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015, modificado por el arculo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto nopodrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia». [ 1 2 ] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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