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CC - A423-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A423-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A423-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 423 de 2024

Referencia: ICC-4576

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

[1]

1. Solicitud de tutela. El 30 de noviembre de 2023 , Camilo Alejandro Álvarez presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, Luis Fernando Velasco (en calidad de Ministro del Interior) y Jhon Rojas (como Gobernador del Nariño). En su escrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al sufragio y al principio democrático de eficacia del voto y democracia participativa, los cuales considera vulnerados al impedírsele participar en las votaciones por autoridades territoriales del municipio de Ricaurte, Nariño, el 29 de octubre

[2]

de 2023 .

2. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Pasto, para que fuera asignado entre los juzgados del circuito. Argumentó que hecha una revisión de los hechos y pretensiones de la demanda “no encuentra que la acción de tutela se dirija en contra de las actuaciones del Registrador Nacional del Estado

[3] Civil y mucho menos de actuaciones del Consejo Nacional Electoral”. Por lo anterior, consideró que la tutela debía ser conocida por un juez del circuito, con fundamento en el numeral 2º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto. El 4 de diciembre de 2023, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Nariño. De acuerdo con aquel juzgado, los únicos criterios válidos para plantear un conflicto de competencia son el territorial, el subjetivo y el funcional. En ese sentido, estima que el Tribunal motivó la remisión del asunto con sustento en normas de reparto, las cuales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Decreto 333 de 2021 no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. Por lo anterior, considera que los argumentos del Tribunal

Administrativo de Nariño no tienen asidero “en la medida en que se fundamenta en normas de reparto y no de competencia; por consiguiente, [4] debió asumir su conocimiento para no dilatar el trámite”.

4. El 4 de diciembre de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 31 de enero de 2024 se repartió el expediente y el 6 de febrero siguiente ingresó al despacho del magistrado

[5] sustanciador .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la

[6] competente para resolverlos . En el presente evento, las dos autoridades en conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo tanto, esta corporación dirimirá el asunto. [7]

6. Factores de competencia en materia de tutela . (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde

[8] ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos . (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la [9] paz . (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores

[10] jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia .

7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar

[11] su falta de competencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [12] impugnación según el caso . Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero el asunto, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Administrativo de Nariño se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto argumentó que las reglas de reparto del mencionado decreto, invocadas por el referido tribunal, no constituían un factor válido para apartarse del conocimiento del caso.

9. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues aquel se desprendió injustificadamente de su competencia aplicando normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin

efectos el auto del 30 de noviembre de 2023, en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión y (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4576 al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran sobre no separarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC 4576. Archivo “003ACTAREPARTO.pdf”. [2] Expediente digital ICC 4576. Archivo “001ACCIONTUTELA.pdf”. [3] Expediente digital ICC 4576. Archivo “Auto Tribunal Contencio Administrativo.pdf”. [4] Expediente digital ICC 4576. Archivo “AutoProponeConflictoNegativoCompetencia No. 2023-00161 Vs RegistraduriaNacional.pdf”. [5] Expediente digital ICC 4576. Archivo “Correo ICC 4576.pdf”. [6] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017). [10] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [12] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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