CC - A424-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A424-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A424-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-424/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 424 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4581
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle del Cauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERABogotá D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 6 de diciembre de 2023, Carlos Fernando Tabares presentó acción de tutela en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Santander de Quilichao, Piendamó y
Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data. Sostuvo que los municipios accionados no han respondido a las peticiones que envió el 30 de octubre de 2023 en las que solicitó la aplicación de la “figura jurídica de prescripción a comparendos de tr[á]nsito que se registran en cada organismo”[1]. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene “a los organismos de tránsito de Popayán, Santander de Quilichao y Piendamó, [que] se pronuncie[n] frente a las peticiones del 30 de octubre de 2023 de manera clara y de fondo”[2]. En su escrito, el accionante señaló que residía en el municipio de Santander de Quilichao.
2. Declaratoria de falta de competencia El expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. El 6 de diciembre de 2023, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Jamundí, Valle del Cauca. Esto, por tres razones. Primero, sostuvo que los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante se producían en Jamundí, pues ese era el lugar de domicilio del accionante[3]. Segundo, señaló que el accionante eligió el municipio de Jamundí para recibir respuesta a sus peticiones. Tercero,
consideró que, aunque la presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en los municipios de Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, por parte de las Secretarías de Tránsito y Transporte de cada municipio, estos hechos son independientes. Por lo tanto, consideró que“carece de competencia territorial para resolver la totalidad de la controversia contenida en la demanda de tutela”[4].
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí. El 7 de diciembre de 2023, esta autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao era la autoridad competente para conocer la tutela, porque la acción de tutela “se dirige en contra de unas entidades ubicadas en Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, es decir, del departamento del Cauca, lo que significa que la vulneración alegada y sus efectos, se produjeron allá”[5].
4. Remisión del expediente y solicitud del accionante. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 31 de enero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4581 a la magistrada sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES
conflicto de competencia. Luego, el 31 de enero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4581 a la magistrada sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[7]. Así mismo, esta Corteha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[8], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[9]. En criterio de la Sala, elpresente asunto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[10]. Sinembargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen laacción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión defondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del
Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y, (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[13].
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[14]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia
de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. Por su parte, en loseventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que debe otorgarse prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao. Esto, debido a que es en Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán donde se encuentran las Secretarías de Tránsito que no han respondido las solicitudes hechas por el accionante y, por lo tanto, es en estos lugares donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[19] (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Santander de Quilichao se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que (i) la presunta vulneración de los derechos del accionante surtió sus efectos en el municipio de Jamundí, donde el accionante tiene su domicilio, (ii) el accionante eligió ser notificado en la ciudad de Jamundí y (iii) los hechos que causan la presunta vulneración de los derechos del accionante no guardan relación entre sí y se producen en tres municipios diferentes[20] (párr. 2 supra).
9. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque de un lado es en Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán, donde ocurrela presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues es en esos lugares donde las entidades accionadas se habrían negado a responder sus peticiones. De otro, en Jamundí y Santander de Quilichao se producen sus efectos, pues es allí donde el actor esperaba ser notificado de dichas respuestas. Sin embargo, para la Sala la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao. Lo anterior, porque (i) una de las presuntas vulneraciones de los derechos del accionante se produce en Santander de
Quilichao, habida cuenta de que es allí donde una de las accionadas se habría negado a contestar la petición del accionante y (ii) fue ese municipio el escogido por el accionante a prevención.
10. En tales términos, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial, para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de
2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de diciembre de 2023,proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander deQuilichao, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos FernandoTabares en contra de las Secretarías de Tránsito y Transporte de losmunicipios de Santander de Quilichao, Piendamó y Popayán.Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4581 al Juzgado Segundo PenalMunicipal de Santander de Quilichao para que, de forma inmediata, tramite yadopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con FuncionesMixtas de Jamundí que, siempre que proponga un conflicto de competenciaen materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridadesjudiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar lasreglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la CorteConstitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí ladecisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital. 02TutelaYAnexos (1).pdf. pág. 2. [ 2 ] Ib., pág. 7. [ 3 ] En auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado requirió al accionante para que diera claridad sobre el lugar de su domicilio. Concomunicación del mismo día, el accionante informó al despacho que su lugar actual de residencia es Jamundí, pero que, al momento depresentar la tutela, su domicilio se encontraba en Santander de Quilichao. Expediente digital. 06RespuestaDireccionAccionante.pdf. [ 4 ] Expediente Digital. 07AutoFaltaCompetencia.pdf. p. 2. [ 5 ] Expediente Digital. 08Sust504ConflictoNegCompetencia., pág. 2 [ 6 ] El expediente fue enviado el 6 de febrero de 2024.
[ 5 ] Expediente Digital. 08Sust504ConflictoNegCompetencia., pág. 2 [ 6 ] El expediente fue enviado el 6 de febrero de 2024. [ 7 ] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los ar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 8 ] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 9 ] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 1 0 ] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan dis nta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a dis ntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Jus cia en la respec va Sala de Casación quede acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena dela Corporación”. [ 1 1 ] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [ 1 2 ] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes losjueces de circuito del lugar”. Cfr. Cons tución Polí ca, art. Transitorio 8 del Acto Legisla vo 1 de 2017 y CorteCons tucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [ 1 3 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir elconocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer delasunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en lostérminos establecidos en la jurisprudencia”. [ 1 4 ] Corte Cons tucional, auto 210 de 2021. [ 1 5 ] Corte Cons tucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [ 1 6 ] Corte Cons tucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [ 1 7 ] “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera deltexto original). [ 1 8 ] Corte Cons tucional, auto 053 de 2018. [ 1 9 ] Expediente Digital.08Sust504ConflictoNegCompetencia.pdf., pág. 2.
[ 1 8 ] Corte Cons tucional, auto 053 de 2018. [ 1 9 ] Expediente Digital.08Sust504ConflictoNegCompetencia.pdf., pág. 2. [ 2 0 ] Expediente Digital. 07AutoFaltaCompetencia.pdf., pág. 2.