🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A426-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A426-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 Auto 426/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se configuró una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante Referencia: Solicitud principal de nulidad y subsidiaria de aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: Rocío Araujo Oñate.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes

Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes principal de nulidad y subsidiaria de aclaración presentadas por la Magistrada Rocío Araujo Oñate en contra de la Sentencia SU-115 de 2019. 2 A continuación, se sintetizan los antecedentes y fundamentos del fallo censurado y de las solicitudes de nulidad y de aclaración.

I. ANTECEDENTES

1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA La Sentencia SU-115 de 2019, emitida por la Sala Plena de la Corte, revisó la providencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha decisión se adoptó dentro del expediente de tutela número T-5.826.280, promovida por Gustavo Orlando Álvarez Álvarez contra la Sección Quinta de esa misma Corporación, ya que según el actor, la sentencia de 3 de marzo de 2016, que resolvió anular su designación como rector en propiedad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-en adelante UPTCpara el periodo 2015-2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a ser elegido y de acceso a cargos públicos, al igual que por el desconocimiento de los principios de autonomía universitaria y de administración de justicia En aquella oportunidad, el demandante acusó la mencionada providencia por incurrir en los defectos sustantivo, por violación de la Constitución y fáctico.

Dicha sentencia resolvió:

“SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de diez (10) de noviembre de 2017, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Gustavo Orlando Álvarez Álvarez.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tres (3) de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Acuerdo No. 042 de 26 de noviembre de 2014 a través del cual se eligió a Gustavo Orlando Álvarez Álvarez como rector de la UPTC para el periodo 2015-2018.

CUARTO: ORDENAR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.” La Corte, luego de verificar la procedencia de la tutela contra la providencia judicial atacada, consideró que el problema jurídico que debía resolver era si el Consejo de Estado, al decretar la nulidad de la designación del actor como 3 rector de una universidad pública, incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico, en tanto: i) concluyó que los Estatutos Generales establecieron la prohibición de reelección inmediata de quien ejerce la rectoría en propiedad y en dicha calidad se presenta al proceso

de elección; ii) desconoció la autonomía universitaria al establecer una causal de inhabilidad que no estaba prevista en los Estatutos Generales; y, iii) no valoró la regulación electoral contenida en el Acuerdo 040 de 2014. En tal sentido a Corte realizó el control de constitucionalidad de la sentencia y estableció que la reforma estatutaria que habilitó la reelección de rector en la UPTC tenía 2 lecturas posibles: de una parte la interpretación literal, gramatical y finalista, realizada por el Consejo de Estado en la providencia acusada, que implicaba la prohibición para el rector actual de ser elegido nuevamente en ese cargo; y de otra, el entendimiento sistemático y contextual de la norma estatutaria que permitía la reelección inmediata de ese funcionario. Para la Corte Constitucional, esta última aproximación hermenéutica era la más ajustada a la Constitución, porque garantizaba los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad en materia electoral al restringir en la menor medida posible los derechos de participación política del actor y además, hacía efectivos los principios democrático y de autonomía universitaria. Conforme a lo anterior, la Sala Plena concluyó que la decisión judicial cuestionada en sede de amparo incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución y fáctico. En efecto, encontró que la sentencia cuestionada desconoció la potestad de autorregulación del Consejo Superior de la UPTC que estableció: i) la reelección inmediata del rector a través de una reforma estatutaria, cuyo debate y aprobación demostraban que sus miembros siempre contemplaron la posibilidad de que el actual director

participara como candidato en el proceso y sobre la cual no existió reparo de legalidad por parte de los intervinientes; y, ii) el marco normativo de garantías para el proceso electoral, que consagró restricciones para el rector candidato y el respectivo cronograma del proceso electoral. Tanto la reforma estatutaria como la normativa sobre garantías electorales fueron actos administrativos previamente conocidos por la comunidad universitaria, debido a que se publicaron en el diario oficial oportunamente, estaban vigentes al momento de la designación del funcionario y su legalidad no fue cuestionada. De igual manera, la providencia revisada desconoció el derecho de participación política del actor, especialmente, el acceso al ejercicio de la función pública, al haberle impuesto una condición de inelegibilidad desproporcionada y carente de razón constitucional; y finalmente, limitó la libertad de elección del órgano decisional de la universidad de manera injustificada, pues redujo las opciones de candidatos para el cargo de rector. 4

2. LAS SOLICITUDES: PRINCIPAL DE NULIDAD Y SUBSIDIARIA

DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SU-115 de 2019

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de abril de 2019, la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araujo Oñate, solicitó: i) la nulidad de la Sentencia SU-115 de 2019; y, en forma subsidiaria; ii) la aclaración de dicha providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Desconocimiento del precedente sobre la exigencia de análisis de “(…) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la

imperiosa intervención del juez constitucional” La peticionaria indicó que la sentencia objeto de censura realizó el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial sin considerar el “(…) criterio adicional de procedencia relativo a la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”1, particularmente cuando se trata de una providencia proferida por la “Sala Especializada-Electoral”2 del Consejo de Estado “(…) previo agotamiento del debido proceso garantizado las (sic) partes y con las mayorías requeridas para su aprobación.”3 Expuso que la decisión discutida se apartó de la Sentencia SU-573 de 20174, que determinó un criterio adicional para el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, debido a que las altas corporaciones son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. De esta manera, reiteró la postura contenida en las Sentencias SU-917 de 20105 y SU-050 de 20176, en el sentido de que la procedibilidad del amparo contra fallos está condicionada a los siguientes presupuestos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional.”7 1Folio 2 cuaderno de nulidad. 2Ibidem. 3Ibidem. 4M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

5M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Folio 2v cuaderno de nulidad. 5 Igualmente, refirió que la Sentencia SU-050 de 20188 reprodujo el requisito adicional de procedencia relacionado con la demostración de una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional9. Consideró que la providencia cuestionada no analizó el criterio adicional de procedencia descrito previamente y además, sus consideraciones no establecieron la existencia de una anomalía con las características exigidas, por lo que se presentó “(…) una diferencia de criterio en torno a la hermenéutica del precepto con fundamento en el cual debía resolverse el caso concreto.”10 De acuerdo con lo anterior, expresó que este Tribunal consideró que la norma objeto de análisis en el proceso electoral admitía dos interpretaciones, por lo que el Consejo de Estado no incurrió “en vía de hecho”11 porque su decisión no fue caprichosa ni arbitraria. Para la peticionaria, tal aseveración desvirtúa la existencia de una anomalía de significativa entidad exigida para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia dictada por una alta corte12. Por lo expuesto, insistió en que el Consejo de Estado adoptó una posición razonable y carente de arbitrariedad, por lo que la decisión objeto de la solicitud nulidad vulneró los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de autonomía judicial y el debido proceso. Adicionalmente, afirmó que la Sentencia SU-115 de 2019 implicó “(…) un retroceso significativo en el avance que en esta materia había representado el fallo de unificación de

jurisprudencia contenido en la sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017” con la cual se precisó “(…) hasta donde llegan las potestades de la Corte Constitucional (…) y donde comienzan las del Consejo de Estado, en materias que son de su exclusiva competencia”13. Agregó que la organización de la rama judicial obedece a un diseño institucional y a la distribución de competencias, por lo que la Corte Constitucional tiene la potestad de unificar la jurisprudencia en materia de “(…) acciones constitucionales de tutela”14, mientras que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, realizan tal función en las materias asignadas por la ley15. 8M.P. Cristina Pardo Shlesinger. 9 Ibidem. 10Ibidem. 11Ibidem. 12Ibidem. 13Folio 3 cuaderno de nulidad. 14Folio 38v cuaderno de nulidad. 15Ibidem. 6 En tal sentido, describió las competencias de este Tribunal y las del Consejo de Estado, contenidas en el Decreto 2591 de 1991, y las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, respectivamente. De esta forma, indicó que el Consejo de Estado es el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que es el órgano de cierre y tiene el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción “(…) condición que le imprime fuerza vinculante a las decisiones que profiere.”16. Según la peticionaria, existe “(…) claridad y contundencia”17 en relación con los límites de las “potestades”18 de la Corte y las del Consejo de Estado en

materias que son “(…) de su exclusiva competencia, como es el caso del régimen jurídico de las acciones de nulidad electoral cuya construcción dogmática viene siendo elaborada por la Sección Quinta.”19 Insistió en que la posición hermenéutica de la Corporación accionada fue considerada razonable y carente de arbitrariedad por esta Corte, por lo que no procedía la acción de tutela. En efecto, dicha postura consideró que el Consejo Superior Universitario desbordó sus competencias, porque desde el año 2014 no se permitió la elección inmediata del rector en propiedad, regulación que desconoció al reelegir al funcionario demandado20. 2.2. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. El alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral En relación con esta causal de nulidad, la peticionaria enfatizó que existe una posición unificada en la Sección Quinta del Consejo de Estado consignada en el fallo de 7 de junio de 2016, en el sentido de que la finalidad del régimen electoral es evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos, razón por la que prevalecen los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, aplicables tanto al ejercicio de la función pública como a las campañas electorales21. De esta manera, precisó que el Consejo de Estado fijó una regla de interpretación de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades en materia electoral, en la que los derechos del elegido (pro homine) no prevalecen sobre los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores), puesto que se pretende garantizar el

interés general sobre el particular del elegido o nombrado22. Esta postura 16Folio 39 cuaderno de nulidad. 17Ibidem. 18Folio 39v cuaderno de nulidad. 19Ibidem. 20Folio 43 cuaderno de nulidad. 21Folio 4 cuaderno de nulidad. 22Folio 4v cuaderno de nulidad. 7 también fue reiterada en el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Quinta de esa Corporación. Conforme a lo expuesto, consideró que “Se encuentra demostrado en grado de plenitud probatoria”23 la causal invocada, puesto que la decisión censurada dejó de “(…) ponderar los principios pro hominum y pro electoratem”24 y, en su lugar, privilegió “(…) sin mayor argumentación el derecho del elegido por encima del interés general y de la transparencia en el proceso electoral que ha defendido la Corporación accionada.”25 Precisó que la postura hermenéutica del Consejo de Estado ha sido acogida por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia SU-632 de

201726. Insistió en que la providencia censurada “(…) limitó de manera drástica la construcción jurisprudencial del Consejo de Estado”27, en concreto la Sentencia de 7 de junio de 2016 y el Auto de 28 de noviembre de 201828, proferidos por la Sección Quinta de esa Corporación, puesto que se antepuso “(…) el criterio de la Corte Constitucional sobre el de la Sección especializada en materia electoral.”29

En tal sentido, replicó que la posición unificada de la Sección Quinta del

Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del régimen electoral es evitar que los intereses personales se antepongan a los públicos y proteger los principios de transparencia, de imparcialidad, de igualdad y de moralidad que orientan el modelo democrático. Para tal efecto, señaló que la Corte ha considerado las características de universal y de expansiva de la democracia participativa, particularmente las Sentencias C-089 de 1994, C-179 de 2002, SU-1122 de 2001 y C-150 de 201530. Finalmente, en relación con la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-115 de 2019, indicó que debe precisarse lo siguiente: “i) Cuál es la anomalía de significativa entidad que en el caso concreto torna procedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, sin tener en cuenta los derechos de los estudiantes, profesores y, en general, de la comunidad académica, representados por el Consejo Superior de la Universidad a escoger, dentro de los límites 23Ibidem. 24Ibidem. 25Folios 4v-5 cuaderno de nulidad. 26M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27Folio 43v cuaderno de nulidad. 28Folio 45 cuaderno de nulidad. 29Folio 43v cuaderno de nulidad. 30Folios 44 y 44v cuaderno de nulidad. 8 impuestos por los estatutos y garantizando el principio de igualdad material en la elección; ii) La competencia de la Corte Constitucional para unificar la jurisprudencia sobre un asunto electoral de competencia exclusiva del Consejo de Estado, que no ha sido únicamente juez de legalidad sino que

igualmente es juez de constitucionalidad y de convencionalidad y no en relación con el alcance de los derechos fundamentales; y iii) Las razones por las que en el caso concreto se privilegia una posición jurídica fundamentada en el principio pro homine, sin realizar ningún tipo de ponderación y sin que exista una vía de hecho jurisprudencial.”31 Finalmente, indicó que el fundamento de la solicitud de aclaración “(…) incide directamente en la decisión que se adoptó en el presente caso, tal como se desarrolló desde el punto de vista normativo y conceptual en el presente documento, lo que la torna procedente.”32

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La Secretaría General de la Corte, mediante oficio A-478/2019 de 11 de abril de 2019, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia SU-115 de 2019. La Secretaría General de esa Corporación, a través de oficio No. JJ-1607 de 25 de abril de 2019, informó que la notificación de la providencia a las partes y terceros interesados, incluidos los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se produjo el 4 de abril de 201933.

El despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió: i) correr traslado de la solicitud de nulidad de la referencia a las partes y demás interesados, por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia; y, ii) oficiar a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que remitiera, en calidad de préstamo y con destino a

la Corte, el expediente de tutela número T-5.826.280. Intervención de Antonio Agustín Aljure Salame34 El interviniente presentó ante la Secretaría General de la Corte, el 17 de junio de 2019, en calidad de conjuez de la Sección Quinta en integrante de la Sala 31Folio 45v cuaderno de nulidad. 32Folio 46 cuaderno de nulidad. 33Folio 48 cuaderno de nulidad. 34Folios 136-137 cuaderno de nulidad. 9 de Decisión que profirió la Sentencia de 3 de marzo de 2016, censurada en sede de tutela, un escrito en el que manifestó que coadyuva la solicitud de nulidad de la referencia. Consideró que están acreditadas las causales de anulación formuladas en contra de la Sentencia SU-115 de 2019, porque es evidente: i) el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 y SU-573 ambas de 2017, en el sentido de que no se demostró “(…) una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, en tratándose de una providencia dictada por una Alta Corte”35; y ii) la ausencia de análisis de asuntos de relevancia constitucional, relativos al alcance de los principios pro homine, pro hominum y pro electoratem, aspectos que constituyen el “eje central” de la jurisprudencia unificada de la Sección Quinta36. Señaló que la resolución de la solicitud de nulidad debe considerar la razonabilidad de la decisión cuestionada, los principios de cosa juzgada,

autonomía judicial y de seguridad jurídica. Adicionalmente, precisó que la Sala de Decisión que profirió la providencia cuestionada en sede de tutela garantizó el debido proceso del accionante y que la interpretación de la norma estatutaria “que permitió la elección del rector para un segundo periodo” atendió al método gramatical, histórico y sistemático37.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud principal de nulidad y de la petición subsidiaria de aclaración de la referencia, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de los artículos 134 y 285 del Código General del Proceso, respectivamente.

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “(…) únicamente por violación al debido proceso (…)”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria38.

35Folio 136 cuaderno de nulidad. 36Ibidem. 37Folios 136-137 cuaderno de nulidad. 38 Auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de

una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión o de la Sala Plena. La solicitud de nulidad contra una providencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corte, debe acreditar una exigente y calificada carga argumentativa, principalmente porque goza de “estabilidad superlativa”39 derivada de la seguridad jurídica, la eficacia y la supremacía de la Carta40. De igual manera, el escenario de debate y adopción de la respectiva decisión por la totalidad de los magistrados que integran la Corporación y su valor en la consolidación de líneas jurisprudenciales en torno a la definición de los contenidos de los derechos fundamentales, justifican la mayor exigencia en términos demostrativos de la configuración de las causales invocadas en las peticiones de nulidad contra este tipo de providencias. Por tal razón, las nulidades contra las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación en sede de revisión tienen carácter excepcional, por lo que quien las invoca debe cumplir con una exigente carga argumentativa41 tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos42, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso43.

3. De esta manera, la Corte ha establecido que las nulidades revisten las siguientes características44: i) Se pueden presentar en el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela. ii) Las irregularidades del procedimiento constitucional se subsanan en la sentencia. iii) También podrían presentarse en la sentencia, por vicios o irregularidades

contenidos en esa providencia que generan la violación del debido proceso. En el evento en que se trate de irregularidades en la notificación de la sentencia o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto, pero no la providencia. 39Auto 013 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 40Auto 666 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Auto 168 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42Auto 031 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 43 Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 44 Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Finalmente, la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, no para estudiar las consecuencias del fallo, ni para debatir su contenido a partir de razones que tengan su origen en el descontento del solicitante, tampoco lo es para revisar la sentencia, ya que dicha circunstancia no está establecida en la ley, ni la solicitud constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

4. En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad o disgusto del solicitante con la decisión o en la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio45.

Procedencia de una solicitud de nulidad

5. Esta Corporación ha determinado que la habilitación de su competencia para conocer la nulidad de una sentencia está condicionada a que la solicitud presentada acredite, primero, requisitos generales de procedencia, y segundo, que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

6. De acuerdo con el Auto 083 de 201246, los presupuestos generales que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Como lo reiteró el Auto 359 de 201447, la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro del término de ejecutoria de la misma, lapso que se calcula de acuerdo con lo reglado en el ordenamiento general del proceso. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido dentro del que pudiera impetrarse la nulidad impediría lograr la certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación. El término de ejecutoria de las sentencias que culminan los procesos de constitucionalidad no es arbitrario ni corresponde a una mera práctica, por el 45 Ver el auto 154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

46 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 47M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 contrario, se ha fijado analógicamente con base en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el plazo para impugnar las sentencias de tutela. Por lo tanto, puede constatarse la existencia de una regla clara e indiscutible según la cual el escrito de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de Revisión. En materia de legitimación el peticionario debe acreditar su interés para actuar en el sentido de que sea: a) directo: particular de la persona que la ejerce; b) actual: pues no puede ser futuro; y c) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o porque se trata del sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión. (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al inconformismo del solicitante48.

7. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración

de nulidad son principalmente los siguientes:

(i) Cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica idéntica49. (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación50. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) Cuando existe desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta 48 Auto 083 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 49 Ver auto144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 50 Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad51. (vi) Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la

decisión52. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, he

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...