CC - A426-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A426-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) El elemento personal se cumple, el elemento objetivo no orienta a una decisión particular y los elementos territorial e institucional no están acreditados. Esos últimos dos elementos son especialmente importantes para resolver esta colisión, considerando que comprometen la competencia territorial de la comunidad indígena y la capacidad de la misma para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 426 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1644
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño y el Cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación1, el señor Álvaro Javier Carlosama Moreno presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. El denunciante, residente de la ciudad de Tulcán de la República de Ecuador, indicó que recibió una llamada de un sujeto que le informó acerca de la retención de su
hermano, Joaquín Vladimir Carlosama Moreno, en el sector El Charco, vía Las Lajas, el día 5 de noviembre de 2015. Manifestó que su familia recibió varias llamadas extorsivas originadas desde Colombia, en las que les exigían una suma de cien mil dólares por la liberación de su familiar. 1 Archivo del expediente CJU-0001644 «011_EscritoAcusacion». CJU 1644
2. Señaló que la liberación del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno se dio tras el pago de tres mil cien dólares (USD 3100) y tres millones quinientos mil pesos colombianos ($3.500.000), quince días después de su retención. En el documento se advierte que la Fiscalía conoció de un segundo secuestro que tuvo como víctima al señor Carlos Julio Bravo Quiroz. Igualmente, se aclara que el GAULA de la Policía Nacional logró establecer que esos dos eventos fueron cometidos por una organización criminal.
3. También se establece que las autoridades lograron identificar y capturar a los miembros de esta agrupación a través de labores investigativas y a partir de la información que entregaron dos de sus presuntos integrantes.
Específicamente, el documento advierte que esos supuestos miembros de la organización indicaron que el señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún fue quien le suministró a la organización la información sobre Álvaro Javier Carlosama Moreno para que fuera secuestrado.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal desarrolló la audiencia de formulación de imputación en contra del señor Humberto Leovigildo Narváez Yandún y otros el día 26 de febrero de 20172. Al señor Humberto Leovigildo
Narváez Yandún se le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de cómplice, por la retención de Joaquín Vladimir Carlosama Moreno, cargo que no fue aceptado por el imputado. Adicionalmente, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
5. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante reparto del 28 de junio de 20173. Ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación el día 17 de agosto de 20174. En esa diligencia se hizo el reconocimiento de la calidad de víctima, se realizó la etapa de saneamiento del proceso, se formuló acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice contra Humberto Leovigildo Narváez Yandún y se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.
6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 12 de octubre de 2017 y del 6 de junio de 2018. En el intermedio, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales efectuó audiencia de solicitud de cambio de medida de aseguramiento el día 15 de diciembre de 2017. En esa diligencia se ordenó el traslado del señor Narváez Yandún a las instalaciones de la casa madre del Cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama, disposición que se materializó el 26 de diciembre de 20175.
7. El inicio de la audiencia de juicio oral se dio el 30 de julio de 2021, pero fue
aplazada tras un cambio en la representación del acusado6. Esa diligencia se reanudó el día 13 de agosto de 20217. Allí, el nuevo defensor dio a conocer el contenido de la Resolución No. 01 del 19 de julio de 20218, a través de la que el gobernador del resguardo de Cuaspud Carlosama sancionó al señor 2 Archivo del expediente CJU-0001644 «010_AudienciasConcretadas». 3 Archivo del expediente CJU-0001644 «012_ActaIndividualReparto». 4 Archivo del expediente CJU-0001644 «016_ActaAudienciaFormulacionAcusacion». 5 Archivo del expediente CJU-0001644 «118_DecisionTribunal.pdf», folio 36. 6 Archivo del expediente CJU-0001644 «111_ActaAudienciaJucioOral». 7 Archivo del expediente CJU-0001644 «113_AudienciaJuicioAplazada». 8 Archivo del expediente CJU-0001644 «112_ResolucionResguardoIndigena». 2 CJU 1644 Humberto Leovigildo Narváez Yandún por los mismos hechos enjuiciados ante la jurisdicción penal ordinaria, condenándolo a pena privativa de la libertad por 10 años en «el radio de acción del pueblo de Los Pastos» y a la sanción de cuarenta latigazos.
8. En ese pronunciamiento, el gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama precisó que conoció el asunto por denuncia presentada el 19 de junio de 2021 por el propio procesado, en la que confesó haber cometido el delito por el que fue acusado ante la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente,
expresó que el fuero indígena se configura porque el señor Narváez Yandún es miembro probado de la comunidad indígena, la cual cuenta con autoridades, usos y costumbres para procesarlo.
9. En ese documento se afirma que los hechos ocurrieron en territorio indígena, e igualmente se menciona que los hechos investigados atentan contra la paz y tranquilidad de las comunidades «indígenas y no indígenas y al interior y fuera» del resguardo. Una persona que se identificó como defensor de los derechos del pueblo indígena intervino en la diligencia manifestando que en el resguardo opera el fuero indígena, afirmó que la comunidad estuvo en Pasto por un conflicto de competencias que había sido radicado ante diferentes fiscalías, que plantearon una solicitud al respecto y que finalmente expidieron la sentencia contra el comunero.
10. El abogado defensor aclaró que solo dio a conocer el contenido de la decisión porque desde el resguardo le indicaron que no habían tenido oportunidad de pronunciarse sobre este trámite. Seguidamente, el juez indicó que el momento para solicitar el cambio de jurisdicciones era la audiencia de acusación, aclarando que en el expediente no aparecen peticiones de la comunidad indígena sobre este tema y concluyendo que la solicitud no se había planteado oportunamente y decidiendo que debía continuar con el trámite de la audiencia de juicio oral. La diligencia fue aplazada para que el acusado continuara unos acercamientos para realizar un preacuerdo con la
Fiscalía.
11. Posteriormente, el Resguardo Indígena presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por ausencia
de comunicación directa con el cabildo y falta de comunicación por parte del abogado del procesado. En la demanda indicó que fueron vulnerados los derechos de la comunidad indígena y del acusado porque la autoridad judicial no reconoció la competencia de la jurisdicción indígena, su autonomía y la Resolución 001 del 19 de julio de 2021, por medio de la que se sancionó al procesado a 10 años de privación de la libertad por los mismos hechos y delitos por los cuales cursa un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria.
12. Solicitó que se revocara una supuesta decisión del Consejo Superior de la Judicatura con fecha del 13 de julio de 2021, en la que se resolvió un conflicto entre jurisdicciones que involucraba al juzgado demandado y al resguardo9. La Solicitud de amparo fue tramitada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Esa corporación emitió 9 Según consulta realizada sobre las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se encontró decisión alguna al respecto. A la fecha en que supuestamente se profirió la decisión la facultad para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ya estaba radicada en la Corte Constitucional.
3 CJU 1644 Sentencia el día 10 de septiembre de 202110. Advirtió que no existió un conflicto de jurisdicciones en los términos anunciados y que haya sido
resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura o por alguna otra autoridad.
13. Igualmente, verificó que no se probó la existencia y efectiva remisión de una solicitud de traslado de jurisdicción por parte del resguardo. Sin embargo, el Tribunal decidió que los derechos de la comunidad indígena fueron vulnerados por la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto al no vincular al resguardo al trámite del proceso.
Según sus palabras, el accionado limitó la facultad de la comunidad indígena para promover un conflicto positivo de competencia o para alegar ante el juez penal ordinario la preclusión de la actuación por configurarse la cosa juzgada.
14. Resolvió «ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la Fiscalía para que brinden orientación necesaria para hacer efectivo el dialogo intercultural que permita a las autoridades indígenas escoger la mejor alternativa y cuáles serían los pasos a seguir para establecer si adelantan el trámite conflicto de jurisdicciones o el de preclusión…» como medida de amparo a los derechos vulnerados. Para dar cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto llevó a cabo una audiencia el 24 de septiembre de
202111.
15. En esa diligencia, la Fiscal 18 Seccional de Pasto cuestionó la motivación del fallo de tutela, reprochó el proceder supuestamente desleal del resguardo porque siempre conoció la existencia del proceso penal y ratificó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar el proceso,
considerando, entre otros aspectos, los derechos de las víctimas. Señaló que era el juez quien debía marcar el camino a seguir. Más adelante, la defensora pública del señor Humberto Narváez sostuvo que trató de explicar al resguardo y a su defendido que la mejor salida era promover el conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional, porque estimaba improcedente una solicitud de preclusión.
16. Luego, la representante de las víctimas resaltó que la solución adoptada por el gobernador del resguardo desconoció el derecho de sus prohijados y señaló que esa circunstancia no fue valorada por el Tribunal. El agente del Ministerio Público recordó que la audiencia tenía fines eminentemente orientativos frente al resguardo, para dar cumplimiento a una orden de amparo. El representante judicial del resguardo señaló que trató de hacerle ver a su cliente por todos los medios que lo más sensato era proponer un conflicto de competencias, pero que, contrario a ello, la autoridad indígena se decantó por una solicitud de preclusión.
17. Acto seguido, el apoderado de la comunidad anunció que se retiraría del caso por la diferencia de criterios y, enseguida, dio la palabra a la comunidad.
El denominado «corresponsal de la comunidad» advirtió que el objeto de esa audiencia era debatir sobre si se iba a agotar el trámite de un conflicto entre jurisdicciones o si se optaba por la preclusión. Descartó que existiera vulneración a algún derecho constitucional atribuible a la comunidad. Igualmente, expresó que se dio trámite al proceso del acusado porque «no se 10 Archivo del expediente CJU-0001644 «118_DecisionTribunal».
11 Archivo del expediente CJU-0001644 «119_AudienciaJuezConstitucional». 4 CJU 1644 podía tener a una persona privada de su libertad indefinidamente», razón por la cual «ellos se toman la opción de la cosa juzgada».
18. Indicó que no se podía dar una reparación a las víctimas, pues ya se dictó una sentencia. También resaltó el deber de respetar los derechos constitucionales y la autonomía que tiene la colectividad indígena.
Posteriormente, el juez expuso que el procesado no tenía la calidad de indígena acreditada al momento de iniciar el proceso penal y que la víctima no pertenece a la comunidad indígena. Advirtió que los hechos se desarrollaron fuera del territorio ancestral de la comunidad indígena y de su área de influencia.
19. También alegó que existe una falta de institucionalidad dentro del cabildo y expresó que allí no se tienen claros parámetros o directrices procedimentales para el juzgamiento de las conductas reprochables. En especial, resaltó la ausencia de seguridad jurídica en la asignación de penas y en la participación de las víctimas. Por último, aclaró que la sentencia que invoca el resguardo no atiende al derecho al debido proceso y vulneró los derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación.
20. Luego de cuestionar la motivación del fallo de tutela y la supuesta mala fe del resguardo, manifestó que la solución menos traumática para el caso era que la sentencia sea declarada nula y que se tome una decisión conforme a derecho. Después, mencionó que: «… en este caso se tendría que estudiar el
conflicto de jurisdicciones por la Corte Constitucional y que sea ella quien decida sobre la competencia y si las decisiones que se toman son las de conceder la competencia al Resguardo esté en consonancia con los derechos de las víctimas y de las demás partes procesales …»
21. Después, estableció que: «… considera que lo más prudente es que este conflicto lo dirima la Corte Constitucional, pues la preclusión no puede ser el camino para cerrar el presente asunto». Indicó que los representantes de la comunidad indígena habían planteado un conflicto de jurisdicciones contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por este asunto.
Finalmente, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto a la actuación adelantada contra Humberto Leovigildo Narváez Yandún y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones.
22. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 8 de noviembre de
202112. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 22 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 202113. El despacho ponente emitió Auto del 28 de abril de 202214, comisionando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para recibir la declaración del gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama respecto a temas como la 12 Archivo del expediente CJU-0001644 «CORREO Y LINK REMISORIO».
13 El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE
JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
PASTO Y LA COMUNIDAD INDIGENA PUEBLO CARLOSAMA” con radicado No. “52356600000020170000500” del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADO CIRCUITO PENAL ESPECIAL NARIÑO, para conocer del “CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO PENAL CONTRA PASCUMAL CHITAN HOLMER JAVIER Y OTRO POR EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS AGRAVADO” 14 Archivo del expediente CJU-0001644 «CJU-1644 Auto Pruebas II Abr 28-22». 5 CJU 1644 organización de las autoridades del resguardo, el trámite del proceso penal en su jurisdicción y las sanciones establecidas para conductas de secuestro.
23. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto realizó audiencia el día 20 de mayo de 2022, recibiendo la declaración del gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama, señor Leonardo Velasco. Sobre la organización de la comunidad, el declarante estableció que tienen un reglamento interno. Señaló que el gobernador es el encargado de la distribución y manejo principal de los proyectos de la comunidad; que el subgobernador se ocupa de suplir al gobernador en su ausencia; que los regidores tienen la función de informar a toda la comunidad sobre los eventos que se realizan en el resguardo y manejar la organización en las parcialidades
que conforman la comunidad y que el alcalde ordinario se encarga de «tener la ley» y garantizar el respeto dentro de la comunidad; añadiendo que también existe la guardia indígena.
24. Explicó que los procesos penales en la comunidad se desarrollan acudiendo a los usos y costumbres, en procura de que logre la armonización del comunero y que vuelva a prestar un servicio a su comunidad. Advirtió que se basan en una investigación de los hechos y actúan con sustento en las pruebas que permitan establecer una sanción o castigo dentro de la comunidad. Expresó que toda la «corporación en pleno» es el juez natural y el que castiga o investiga las conductas de los comuneros. Refirió que la comunidad se apega al reglamento, según el cual cualquier persona puede utilizar el mecanismo para iniciar un proceso.
25. Mencionó que el gobernador y la comunidad en general son muy severos cuando se trata de conductas graves, como la «violación». Dio a conocer que el aparato de justicia comunal ha tratado diversos casos, incluso relacionados con el narcotráfico. Estableció que en el caso del señor Narváez no advierten que exista una prueba contundente que lo comprometa. Señaló que el cabildo sanciona con base en los hechos investigados y probados y con respeto al debido proceso, advirtiendo que la decisión sancionatoria es definitiva. Aclaró que ya le han aplicado varios castigos al señor Humberto Narváez.
26. Expresó que este fue el primer caso de secuestro judicializado en la comunidad. Indicó que, con base en el reglamento, el sancionado está
trabajando en castigo, siendo armonizado y cumpliendo con obligaciones dentro de la comunidad indígena. Concretamente, mencionó que en los centros de armonización se ha castigado al señor Narváez con varios azotes. Manifestó que el cabildo castiga o ayuda a los comuneros según sus actos. Sobre las víctimas, aclaró que son llamados «perjudicados» y que son sujetos de «una medida de aseguramiento».
27. Frente a verdad, justicia y reparación, aludió que se busca la armonía por medio de conciliación entre víctima y victimario para que la conducta no se repita. Además, reseñó que, por reglamento, el agresor tiene que pedir perdón ante toda la comunidad. Señaló que solo procesan a personas que pertenecen al resguardo. Enunció que los procesados por las autoridades tradicionales tienen derecho al debido proceso; al respeto como persona, comunero y dignidad indígena, a la resocialización y a la reintegración social, entre otros.
6 CJU 1644 El despacho remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional el día 23 de mayo de 202215.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201516.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
29. Esta Corporación ha señalado17 que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades
encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
30. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo18. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones19. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia20. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.
Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y fuero especial indígena
31. La Jurisdicción Especial Indígena agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas y tiene soporte en las disposiciones de los artículos 721 y 24622 de la 15 Archivo del expediente CJU-0001644 «CJU 1644 OPCJU 090 Respuesta JUZG. 2 PENAL ESP. CIRC.
PASTO». 16 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 17 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 18 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 19 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 20 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 21 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 22 Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean 7 CJU 1644 Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con
base en sus usos y costumbres.
32. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado23 que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo las normas compatibles con su forma de vida.
A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en cuáles oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
33. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación24, el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
34. El elemento territorial se acredita en los casos en los que los hechos investigados sucedieron en el espacio físico de la comunidad indígena, entendiendo «territorio» como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. En los casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de
los límites físicos del lugar que comparte la comunidad pero que puede ser remitida a su espacio vital por razones culturales el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, de forma excepcional.
35. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.
La Corte ha propuesto distintas subreglas de decisión del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena25. contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 23 Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Concretamente, las subreglas consisten en: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a
la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.» 8 CJU 1644 Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
36. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación26, este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.
37. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable27. Por el contrario,
estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos los elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el derecho al debido proceso de la persona inculpada.
III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
38. La Corte Constitucional ha establecido una postura respecto al tipo de pronunciamiento que deben hacer las autoridades judiciales para estructurar un conflicto de competencias, a partir de los criterios relacionados en el Auto 155/1928, el Auto 166/2129 y el Auto 627/2230. Concretamente, la Corte ha considerado que las autoridades colisionadas deben reclamar o rechazar expresamente la competencia sobre determinado asunto para que se cumpla el presupuesto subjetivo.
39. Ese pronunciamiento expreso puede concretarse de dos formas. Por un lado, las autoridades judiciales pueden manifestar abiertamente que son competentes o no para tramitar determinado asunto. Por el otro, pueden plantear razones inequívocamente dirigidas a expresar que son o no competentes para instruir un caso particular. De manera específica, esas razones deben tener una relación de causalidad directa con la competencia -o la falta de competenciade la autoridad judicial que pretende plantear el conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones.
40. En este caso las dos autoridades judiciales involucradas presentaron razones inequívocamente dirigidas a expresar que son competentes para conocer del proceso penal. Primero, la autoridad indígena tramitó el caso y expidió una decisión sobre este; sus representantes afirmaron que en la
comunidad opera el fuero indígena y relataron los motivos por los que consideran que el caso es de conocimiento de la Jurisdicción Especial 26 Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa. 28 Auto 155/19, expediente CJU-00012, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Auto 166/21, expediente CJU-086, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 30 Auto 627/22, ex
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