🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A426-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A426-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A426-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 426 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4586

Conflicto de competencia presentado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. John Jairo Quintero Puerta, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), por la presunta vulneración de sus

[1] derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica . El accionante solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por ese despacho el 17 de agosto de 2023, y que se le ordene emitir un nuevo fallo dentro del proceso verbal sumario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de mínima cuantía, instaurado contra los herederos indeterminados de Margarita González Montoya y las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble en [2] disputa .

2. Expuso que el 19 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) profirió sentencia favorable a las

pretensiones; sin embargo, en contra de dicha decisión, el señor Elkin Fernando González (quien fuera integrado en el contradictorio por pasiva) interpuso acción de tutela. Así las cosas, el 3 de agosto de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia profirió fallo de tutela por medio del cual ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) proferir un nuevo fallo “sin que dicha decisión implique acceder a lo pretendido en este aspecto con la acción de tutela, para lo cual, eso sí, deberá tener en cuenta lo razonado en la parte motiva de esta [3] providencia” .

3. En virtud de lo anterior, el 17 de agosto de 2023, el referido juzgado promiscuo municipal de Fredonia emitió fallo absolviendo a los demandados y al señor Elkin Fernando Celis González de las pretensiones y

[4] condenando al demandante al pago de agencias en derecho . El accionante indicó que dicho despacho, con la referida decisión, desbordó la orden impartida por el juez constitucional (Juzgado Civil del Circuito de Fredonia) porque no solo hizo el análisis de la prueba testimonial requerida por dicha autoridad, sino que cambió de forma integral y total el fallo anterior, incurriendo en un defecto sustantivo. En consecuencia, como ya se dijo, solicitó dejar sin efectos jurídicos y legales la sentencia del 17 de agosto de [5] 2023, para que en su lugar, el juez convocado emitiera nuevo fallo .

4. Actuaciones procesales. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Penal

del Circuito con función de conocimiento de Fredonia (Antoquia) concedió el amparo solicitado por John Jairo Quintero Puerta. En consecuencia, dejó sin efecto las decisiones de tutela proferidas el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, y, el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, así como la decisión del proceso ordinario proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia [6] (Antioquia) para que recobrara valor la sentencia del 19 de abril de 2023 . En contra de esa decisión de tutela, Elkin Fernando Celis González interpuso impugnación.

5. A través de Auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión

[7] Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al conocer la impugnación , decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento. Adujo que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor de competencia funcional en materia de tutela, según el cual, “ (…) estableció el conocimiento de los asuntos entre diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de autoridad o calidad del funcionario accionado”. Consideró que se configuró la nulidad por falta de competencia funcional. Agregó que, es aplicable lo consagrado en el artículo 138 del Código General del

[8] Proceso . Resaltó que el juez de primera instancia se extralimitó al resolver la tutela, pues el accionante no cuestionó lo decidido en los fallos de tutela por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia. Así dispuso que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia (Antoquia) debía resolver el asunto teniendo en cuenta lo expresado por el accionante [9] en su escrito y la competencia funcional que ostenta .

6. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia en auto del 11 de diciembre de 2023, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico del Juez Civil del Circuito de Fredonia y de la Sala de decisión Civil y Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Expuso la inconformidad con la decisión del Tribunal, por considerarla contraria al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al principio perpetuatio jurisdictonis y a la jurisprudencia de la Corte, en la que se ha indicado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas

[10] de competencia para los despachos judiciales, sino pautas de reparto .

7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de diciembre de 2023 dispuso enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2021, al advertir que el demandante no formuló ninguna queja contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia ni de la Sala de decisión Civil y Familia del Tribunal referido. Destacó que no funge como superior [11] funcional de la autoridad acusada .

8. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, decidió no avocar conocimiento y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que el asunto debe seguir en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia porque asumió conocimiento sin hacer advertencia sobre eventuales conflictos por reglas de reparto. Agregó que los aspectos que generan conflictos de competencia son el factor territorial, subjetivo y funcional y se refirió a su impedimento para resolver el asunto

[12] por haber conocido la acción de tutela que dio lugar al fallo cuestionado .

9. Solicitud planteada por tercero interesado. El 20 de febrero de 2024, el señor Elkin Fernando Celis Gonzáles remitió a la Corte

[13] Constitucional un memorial denominado “poner en conocimiento”, en el cual relató las actuaciones realizadas en el proceso ordinario [14] 05282408900220210002300 y las acciones de tutela [15] [16] 05282311200120230005800 y 05282310400120230008200 , así como la presunta enajenación del bien inmueble en disputa, por parte del señor John Jairo Quintero Puerta, y la dificultad para registrar la sentencia del 17 de agosto de 2023 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

de Fredonia. Consideró que el señor Quintero Puerta no está legitimado en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Asuntos previos. De acuerdo con las competencias asignadas a esta Corporación, al resolver conflictos de competencia, le corresponde a la

[17] Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto , pues de lo contario estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Así, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso.

11. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

[18] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 ; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y dada su competencia residual en materia de solución de conflictos de competencia, en casos como este, la Sala Plena de la Corte [19] Constitucional asume estudio .

12. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son

competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde [20] ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos . (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la [21] Paz . (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores [22] jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia .

13. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de

[23] competencia . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [24] impugnación según el caso presentado . Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

14. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte ha insistido que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de

[25] declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia” . Lo anterior,

pues dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción [26] constitucional” .

15. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta corporación ha entendido que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia esa competencia, pues se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos

[27] fundamentales que procura la acción de tutela .

III. CASO CONCRETO

16. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al recibir el expediente en segunda instancia, interpretó de forma indebida el factor de

[28] competencia funcional para acciones de tutela previsto en el Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 para, por esa vía, declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela. Así, se observa que el referido Tribunal se encontraba en la obligación de emitir fallo de segunda instancia, confirmando o revocando lo

decidido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia (Antioquia).

17. Ello, pues de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fredonia avocó el conocimiento de la acción de tutela, radicó sobre él la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia y, en consecuencia, determinó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia debía asumir el estudio de su fallo en caso de que fuera impugnado, al fungir como superior para efectos del trámite de las acciones de tutela. Por lo tanto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

18. Debe destacarse además que esta Corte ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no

[29] procede en el trámite de admisión” . Por consiguiente, no es aceptable realizar un juicio de fondo a priori, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva. De ese modo, se reitera, si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, consideraba que no se debía emitir decisión en contra de alguna autoridad judicial, debió expresarlo así en el fallo de tutela, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado.

19. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones,

se concluye que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia se encuentra en la obligación de resolver, en segunda instancia, la acción de tutela. En este sentido (i) se dejará sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2023, en la que declaró la nulidad del trámite desde su admisión, (ii) se le remitirá el expediente a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia para que inmediatamente se adopte una decisión que resuelva la impugnación propuesta y (iii) se le advertirá que, en lo sucesivo, debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.

20. Adicionalmente, y en atención a que, como ya se dijo, la Corte no es competente para pronunciarse sobre ninguna otra actuación distinta a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela, se remitirá a la autoridad competente el memorial presentado por el señor Elkin Fernando Celis Gonzáles, el 20 de febrero de 2024, para que se incorpore en el expediente que contiene la acción de tutela y se le dé el trámite que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4586 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite

y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en lo sucesivo, debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Decisión Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Fredonia y al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia. Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, REMITIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el memorial remitido, el 20 de febrero de 2024, junto con los respectivos correos electrónicos, para lo de su competencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4586. Documento Digital “01Escritotutela.pdf” [2] Lote de terreno ubicado en la vereda Hoyo Frio del municipio de Fredonia, conocido como finca Trinidad o el Otro Escondite de José, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 010-13117. [3] Revisado el expediente se observa que dicho fallo de tutela fue impugnado y el 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, confirmo la sentencia impugnada, dentro de la tutela interpuesta por Elkin Fernando González. [4] Expediente ICC-4586. Documento Digital “01Escritotutela.pdf” pp 3 – 4. [5] Ibídem. pp 4, 5, 12. [6] Expediente ICC-4586. Documento digital “16Falloprimerainstancia.pdf” [7] Expediente ICC-4586. Documento digital “18Impugnacion.pdf”. El señor Elkin Fernando Celis Montoya argumentó que (i) la intención del señor John Jairo Quintero Puerta era cuestionar una tutela con otra tutela, (ii) la tutela contra tutela procede de manera excepcional cuando aflore de manera protuberante y grosera una causal para ello, (iii) en el caso no era procedente la acción por inexistencia de una causal específica. [8] ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo

actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. [9] Ibídem. pp 16 – 17. [10] Expediente ICC-4586. Documento digital “23AutoremitetutelaCorteSuprema.pdf” [11] Expediente ICC-4586. Documento digital “0006Auto.pdf” [12] Expediente ICC-4586. Documento digital “003RemiteACorteConstitucional.pdf” [13] El señor Elkin Fernando Celis remitió el memorial al correo electrónico conflictosjurisdiccionales@corteconstitucional.gov.co, el cual, luego de reenvío de correos al interior de la Corte llegó al despacho sustanciador el 21 de febrero de 2024. [14] Proceso verbal sumario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de mínima cuantía, instaurado por John Jairo Quintero Puerta contra los herederos indeterminados de Margarita González Montoya y las personas indeterminadas. [15] Acción de tutela promovida por Elkin Fernando Celis Gonzáles contra la sentencia calendada 19 de abril de 2023, proferida por el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) en el proceso mencionado en la cita anterior. [16] Acción de tutela promovida por John Jairo Quintero Puerta contra la sentencia calendada 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) en sustitución de la anterior. [17] Ver los Autos 006 de 2023 y 157 de 2007. [18] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias. [19] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [20] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [22] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [23] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [24] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con

base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. [25] Ver, entre otros, los Autos 346 de 2014 y 173 de 2017. [26] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018,173 de 2017 y 1997 de 2023. [27] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] No tuvo en cuenta que según los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor funcional de competencia se refiere a que únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes». [29] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Consultar sobre este documento ...