CC - A427-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A427-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 427/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-148 de 2019, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
Expediente: T-7.057.930
Peticionarios: Diego Alejandro Urrego
Escobar, Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; y Diego Rivera Mantilla, Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, 2 profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2019, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar, entidad que actuó como parte demandada en el trámite de revisión de la tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019, solicitó la nulidad de dicha providencia.
1 En esa misma fecha, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Diego Rivera Mantilla, entidad que fue vinculada al trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, un escrito solicitando la nulidad del fallo de la referencia. Las solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada Ponente, quien presidió la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, la cual profirió la sentencia cuya nulidad se pretende. A continuación, procede la Sala Plena a decidir en el asunto de la referencia.
A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA La Sentencia T-148 de 2019, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, revisó los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Pedro Claver Vallejo Villadiego, en calidad de agente oficioso de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”). Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-148 de 2019
1. El señor Hermides Antonio Barón Hernández trabajó para la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 1º de mayo de 1974. Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 y el 23 de agosto de 1984. Luego, entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1994, el accionante cotizó como independiente al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 23 semanas.
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3
2. El 24 de enero de 2018, el accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, al declarar su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones.
3. En respuesta a la petición presentada por el actor, mediante Resolución del 24 de febrero de 2018, COLPESIONES concedió la solicitud de la indemnización sustitutiva y ordenó el pago de la misma por un valor de $286.139. En la liquidación, la entidad calculó la indemnización con base en las 23 semanas que cotizó el accionante al ISS, y dejó por fuera los periodos
laborados en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. A su vez, la accionada indicó que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, le correspondía a las otras cajas en las que el accionante realizó las cotizaciones, reconocer la indemnización sustitutiva. En este sentido, le informó que debía acudir ante (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), que se hizo cargo del pasivo pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, “ELECTRICARIBE”), que asumió la responsabilidad sobre el pasivo pensional de ELECTROCÓRDOBA, con el propósito de gestionar la indemnización sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades.
4. El 5 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que le reconocía la indemnización sustitutiva, al considerar que la liquidación de la misma debía tener en cuenta los tiempos trabajados por él en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. Específicamente, indicó que COLPENSIONES debía hacer efectivos los bonos pensionales que las antedichas entidades deben retribuirle, para que la cuantía de la indemnización sustitutiva corresponda a la totalidad del tiempo en que el accionante laboró para sus antiguos empleadores.
5. El 12 de marzo de 2018, COLPENSIONES resolvió el recurso de
reposición y confirmó la resolución del 24 de febrero de 2018. Reiteró que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por las cotizaciones realizadas a aquellas. Por ello, afirmó que a COLPENSIONES no le corresponde adelantar el trámite de expedición del bono pensional, menos aún adelantar el cobro de cuotas pensionales, por cuanto no estaba legitimada para entregar dineros que no fueron otorgados para su administración. En esa medida, estableció que no había lugar a modificar el cálculo inicial, y se atuvo al valor liquidado en la resolución impugnada. Posteriormente, la decisión fue confirmada en el trámite del recurso de apelación, a través de Resolución del 26 de marzo de 2018, por las mismas razones que sustentaron el recurso de reposición. 4
6. Por cuenta de lo anterior, el 20 de junio de 2018, el accionante presentó acción de tutela, mediante agente oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó que se reliquidara la indemnización sustitutiva, y que se incluyeran los tiempos que trabajó en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, los cuales quedaron acreditados en los formatos CLEBP que entregó a COLPENSIONES. Así, consideró que la entidad 2 accionada es la que tiene la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que debían emitir las entidades para las cuales trabajó durante esos periodos y que,
a su vez, éstos debían ser tenidos en cuenta en la cuantía de su indemnización sustitutiva. Asimismo, el agente oficioso aclaró que el titular de los derechos tiene 71 años y sufre de la enfermedad de Parkinson, circunstancia que le impidió actuar en defensa de sus propios intereses en el proceso de tutela.
7. Los jueces de instancia negaron el amparo en consideración a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, para que procediera la tutela. Lo anterior, en razón a que (i) por tratarse de una controversia que recae sobre derechos de carácter prestacional, el actor debía acudir a la vía ordinaria para resolver su situación, y (ii) éste no demostró estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni presentó las razones por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba idóneo o eficaz, por lo que no resultaba justificada la excepción al requisito de subsidiariedad.
Ratio decidendi de la Sentencia T-148 de 2019 El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Luego, la Sala Sexta de Revisión, mediante Sentencia T-148 de 2019, revocó los fallos de instancia y concedió el amparo a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala verificó que en el caso se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i)La actuación realizada por el agente oficioso era válida y se verificó la legitimación por activa en el caso concreto. La Sala encontró que se cumplían
los requisitos para ese efecto. (ii) La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, este es, un poco menos de tres meses después de emitido el acto administrativo que dejó en firme la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES al actor. (iii)La Sala determinó que el requisito de subsidiariedad debía analizarse de manera flexible, dadas las circunstancias particulares que enfrentaba el actor en el caso concreto y que debían ser reconocidas por el juez constitucional. 2 Se trata de los formatos certificación de información laboral y de salarios, adoptados de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001. 5 En segundo lugar, la Sala procedió con el estudio de fondo de la acción de tutela, para lo cual debió resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA. Para analizar el asunto planteado, esta Corporación estudió (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y finalmente, (iii) dio solución al caso concreto. Con base en las consideraciones planteadas en la Sentencia T-148 de 2019, la
Corte estableció: (i)Que el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado
con el derecho al mínimo vital, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección constitucional. (ii) Que la indemnización sustitutiva es una prestación supletoria a la pensión de vejez consagrada en la ley, que busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral. (iii)Asimismo, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, según las cuales: (i) el monto de la indemnización tendrá en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el solicitante, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) esta prestación es de carácter imprescriptible, pues no se consagró ningún límite temporal para su aplicación, y (iii) en los casos en los que se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en virtud de la prohibición del enriquecimiento sin causa, la administradora de pensiones o la caja de previsión responsable por el reconocimiento de la prestación no puede retener los recursos que fueron aportados por un afiliado. En virtud de lo anterior, y del análisis jurisprudencial decantado en el fallo en cuestión, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluyó que (i) las administradoras de pensiones, a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva, deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones,
independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS. 6 En cuanto al caso concreto, la Sala evidenció que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al desconocer las normas y jurisprudencia constitucional que le obligan a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas en las que el afiliado haya trabajado o cotizado al sistema de pensiones, aun cuando dichos periodos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, y en consideración a las especiales condiciones médicas y socioeconómicas en las que se encontraba el actor, la Corte consideró desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un proceso ordinario laboral para obtener la prestación de reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por COLPENSIONES, y tampoco encontró razonable que se le obligara a acudir a cada una de sus antiguas empleadoras para obtener el pago de la indemnización correspondiente. En esa medida, la Sala estableció que el accionante tenía derecho a que COLPENSIONES realizara nuevamente el cálculo de su indemnización
sustitutiva y pagara el valor correspondiente, incluyendo los periodos en los que efectivamente laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA, que quedaron acreditados en el trámite de revisión. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la administradora de pensiones de repetir contra los antiguos empleadores respecto de los periodos no cotizados y durante los cuales el actor laboró para las entidades mencionadas. Por lo tanto, resolvió (i) revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales del actor, (ii) dejar sin efectos las resoluciones emitidas en el trámite administrativo de la solicitud de indemnización sustitutiva, y (iii) ordenar a COLPENSIONES que expidiera un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva del actor, incluyéndose para el cálculo de aquella los periodos en que trabajó al servicio de la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA, sin perjuicio de que la administradora de pensiones tuviese la posibilidad de repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades y respecto de las cotizaciones dejadas de realizar por las mismas. Salvamento de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas El Magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia T-148 de 2019. El Magistrado manifestó su acuerdo con el amparo a los derechos fundamentales del accionante, aunque disintió con la posición mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión en lo que
respecta a la fórmula acogida para concretar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Lo anterior, en la medida en la que no consideró correcto que se le imputara materialmente a la administradora de pensiones la responsabilidad derivada de la negligencia de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, pues dichas entidades estaban obligadas a emitir el bono pensional. 7 Como fundamento de lo anterior, el Magistrado Reyes trajo a colación lo dispuesto en la Sentencia T-471 de 2017 , en el que la Corte estudió el caso 3 de un ciudadano a quien se le negó la indemnización sustitutiva con base en la totalidad de los aportes realizados en su vida laboral. Añadió que, en ese fallo, la Corte ordenó a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que emitieran la liquidación provisional del bono pensional del actor y que, una vez la misma fuese comunicada al actor y estuviese en firme, ordenó que COLPENSIONES resolviera la situación pensional del peticionario con base en toda su historia laboral. En esa medida, consideró que la Sala le imputó a COLPENSIONES una carga que, en principio, no estaba obligada a soportar exclusivamente. De ese modo, aunque indicó que esa entidad es la encargada de resolver la petición sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y también fue negligente al no cumplir las obligaciones a su cargo en el proceso de expedición del bono pensional, estimó inadecuado que se haya prescindido de ordenarle directamente a quienes fueron empleadores del accionante, y/o a quienes hubieren asumido su pasivo pensional, que ejecutaran las obligaciones que
tenían a su cargo en relación con la expedición del bono pensional. Por lo anterior, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas indicó que, en esta ocasión, era necesario desglosar las obligaciones que, concretamente, desconoció la entidad accionada, y en ese sentido, ordenar a las entidades que actualmente estaban encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA que emitieran una liquidación provisional del bono pensional del actor y, posteriormente, remitir ese cálculo al interesado para que presentara sus objeciones o diera su visto bueno. Consecuentemente, consideró que era preciso disponer que, una vez contara con esa liquidación en firme, COLPENSIONES debía reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la que hubiere lugar.
B. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA
SENTENCIA T-148 DE 2019
El 24 de abril de 2019, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-148 de 2019, adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas el 2 de abril de 2019. En esa misma fecha, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Diego Rivera Mantilla, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, un escrito solicitando la nulidad del fallo de la referencia. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados por cada uno de los peticionarios para fundamentar la solicitud de nulidad de la providencia en cuestión: 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES
4 COLPENSIONES fundamentó la procedencia de la anulación de la sentencia de la referencia, alrededor de la causal consistente en omitir, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. En su criterio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas omitió analizar el artículo 48 de la Constitución y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumentó que, de acuerdo con la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional en la materia, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social, debido a su naturaleza parafiscal. Así las cosas, añadió que dichos recursos tienen una destinación específica y que, por ese motivo, cualquier modificación al sistema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones debe realizarse por vía legislativa. A ese respecto, COLPENSIONES indicó que la Sala Sexta de Revisión, en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, estableció que las administradoras de pensiones están en la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva, “bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública, y/o bien con aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de si estos periodos ocurrieron con anterioridad a la Ley 100 de 1993”. 5 No obstante, consideró que en dicha sentencia existe un aspecto problemático, relacionado con la manera en la que la Corte dispuso que se financia la prestación pensional en cuestión. Así, el peticionario argumentó que, contrario
a lo dispuesto por la Sala Sexta de Revisión, la indemnización sustitutiva no se puede financiar mediante bono pensional, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en la medida en la que el bono pensional se compone por los aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. A partir de lo anterior, COLPENSIONES manifestó su “total desacuerdo con la postura de la Sala Sexta de Revisión, toda vez que la Indemnización Sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados y no por los laborados sin cotización. Lo anterior es lógico, pues, una Caja, Fondo o Administradora de Pensiones no puede devolver lo que no recibió, por tanto, es necesario, entonces, diferenciar entre los tiempos válidos para pensión y los tiempos válidos para indemnización sustitutiva”. (Resaltado parte del texto 6 original) Con todo, la peticionaria concluye que la posición de la Sala desconoció abiertamente el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, en 4 Cuaderno Principal, Folios 2 a 5. 5 Cuaderno Principal, Folio 4 (reverso). 6 Ibídem. 9 la medida en la que el Estado debe asumir únicamente el pago de la deuda pensional que, de acuerdo con la ley, esté a su cargo. En ese orden de ideas, agregó que, de mantenerse incólume la sentencia objeto de inconformidad, se impondrían obligaciones no previstas en el pasivo pensional de entes territoriales y de la Nación.
Por lo tanto, solicitó que se declare nula la Sentencia T-148 de 2019, en la medida en la que, con la expedición de la misma, se vulneró el derecho al debido proceso de COLPENSIONES, toda vez que la Sala Sexta de Revisión omitió, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional que, en su criterio, tuvieron efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó la solicitud de nulidad alrededor de dos argumentos: la Sala de Revisión (i) omitió el análisis de asuntos que eran relevantes para la solución del caso, que de haber sido analizados, la habrían llevado a una decisión distinta y (ii) modificó el criterio de interpretación o posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En primera medida, el solicitante cuestionó lo establecido por la Sala de Revisión, en lo que respecta a la orden de protección emitida en la sentencia, según la cual COLPENSIONES debía expedir nuevamente el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva “incluyendo para la cuantificación de la prestación, los periodos servidos a la extinta Caja Agraria, y agregó, ello sin perjuicio de que la citada Administradora pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades”.
8 En criterio del Ministerio, la orden citada omitió establecer cuáles entidades eran las responsables de reconocer la prestación al accionante, información que considera necesaria para mantener el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones. En otras palabras, consideró que “suponer que las acciones de repetición a favor de Colpensiones se coloquen contra quien no le corresponde, puede producir un efecto de pendiente liza (sic) que desestabilice en el futuro la base financiera para atender todas y cada una de las distintas prestaciones pensionales”. 9 Así, indicó que financiación de las prestaciones pensionales por tiempos servidos a la Caja Agraria tienen un canal especial establecido en el Decreto 1833 de 2016, lo cual, en su criterio, fue omitido por la Sala y ello generó una vulneración al derecho al debido proceso de la entidad. En ese orden de ideas, 7 Cuaderno 2, Folios 1 a 7. 8 Cuaderno 2, Folio 2 (reverso). 9 Cuaderno 2, Folio 3. 10 el Ministerio concluyó que “por razón de sus efectos generales que normalmente produce y por la jurisprudencia que surge de sus consideraciones, asumir que la financiación de las Indemnizaciones Sustitutivas por tiempos servidos a la Caja Agraria corre por cuenta de la Oficina de Bonos Pensionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; amenaza severamente la sostenibilidad financiera de quienes al llegar al estatus de pensión deben esperar la redención del bono pensional para el efectivo goce de la prestación pensional” .
10 En segunda medida, el peticionario indicó que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita no se imparten órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que resulta errada la conclusión a la que llegó la Sala sobre la financiación de la indemnización sustitutiva a través del pago de un bono pensional. Lo anterior, por cuanto esto conllevaría “eventualmente” a la liquidación y pago del bono pensional por los tiempos no cotizados al sistema, tanto por la Caja Agraria, como por ELECTROCÓRDOBA. Según el solicitante, esta posición es contraria a derecho por las siguientes razones: (i) Para el caso del reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005. Aseguró que dicha normativa establece que el reconocimiento de la prestación pensional en cuestión es responsabilidad de cada administradora del régimen de prima media con prestación definida con base en el tiempo debidamente cotizado por lo que, en su criterio, se eliminó la posibilidad de liquidar, emitir y pagar el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva por los tiempos no cotizados al sistema pensional. (ii) Asimismo, manifestó que la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, está en abierta contradicción con lo dispuesto en la Sentencia T-164 de 2017 , en la
11 que, según el Ministerio, la Corte “ordenó que al accionante se le debía reconocer por parte de la entidad empleadora que nunca afilió a ninguna entidad de previsión para efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), la Indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” . (Resaltados parte del texto 12 original) Posteriormente, transcribió un aparte de la sentencia citada, en la que hizo énfasis en la decisión que adoptó esta Corporación, en el sentido de ordenar a la Gobernación de Antioquia el pago de la indemnización sustitutiva. 10 Ibídem. 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Cuaderno 2, Folio 3 (Reverso). 11 En ese orden de ideas, consideró que “ordenarse o imponerse ahora el reconocimiento y pago de un ‘Bono Pensional’ para efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva, por los tiempos NO cotizados a pensión, (…) va en TOTAL CONTRAVÍA con las decisiones que sobre la misma materia ha proferido la misma Corporación para casos exactamente iguales al que dio origen a la promulgación de la Sentencia T-148 de 2019” . 13 A partir de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de la Sentencia T-148 de 2019, para que en su lugar, se ordene a ELECTRICARIBE y a la UGPP que asuman el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del accionante por los tiempos laborados sin cotización al servicio de aquellas.
Alcance a la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES 14 El 9 de mayo de 2019, esto es, 15 días después de presentado el escrito original de nulidad, COLPENSIONES presentó un nuevo documento que denominó “Alcance escrito de nulidad Sentencia T-148 de 2019 presentado el 24 de abril de 2019”. En dicho escrito, esta administradora de pensiones complementó y desarrolló los argumentos expuestos en el documento inicial de la nulidad, así como puso de presente razones adicionales para fundamentar la anulación del fallo cuestionado. La Sala Plena hará referencia a esta solicitud en la aclaración previa al caso concreto.
C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante Auto del 16 de mayo de 2019 , la Magistrada Sustanciadora ordenó 15 que se corriera traslado de las solicitudes de nulidad a: (i) el señor Hermides Antonio Barón Herández; (ii) su agente oficioso, el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego; (iii) COLPENSIONES; (iv) la UGPP; (v) ELECTRICARIBE y (vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Intervención de la UGPP 16 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad de la referencia. Específicamente, indicó que la UGPP sólo tiene la facultad de reconocer prestaciones respecto de las cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En esa medida, aclaró que el competente para reconocer la
prestación pensional de indemnización sustitutiva del actor debía ser cada empleador, por lo que en este caso debía ser reconocida por la Caja Agraria, en 13 Cuaderno 2, Folio 4. 14 Cuaderno 2, Folios 59 a 75. 15 Cuaderno Principal, Folios 76 a 77. 16 Cuaderno Principal, Folios 126 a 139. 12 cabeza del Ministerio de Agricultura o del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta entidad, así como por la ELECTROCÓRDOBA, para el periodo trabajado por el actor ante dicha empresa. Por lo mismo, añadió que la UGPP no puede ser obligada a reconocer prestaciones que estén por fuera del espectro de las funciones que le fueron encomendadas por Ley. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que no acceda a las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y por el Mini
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