CC - A427-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A427-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que se pretende controvertir la decisión administrativa a través de la cual se modificó una pensión de jubilación por compartibilidad pensional, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 427 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1697.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Buga (Valle del Cauca) y Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Ricardo Roldán García, mediante apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el municipio de Buga1.
Pretendió la nulidad de la Resolución DAM 1100-382 del 12 de julio de 20172, que 1 Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folios 24 al 32).
2 Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folios 6 al 12). CJU-1697 “revocó unilateralmente una pensión de jubilación vitalicia” con carácter convencional y ordenó el reintegro de los valores pagados y la Resolución DAM 1100-468 del 4 de septiembre de 2017 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución3. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, el demandante solicitó que se declare a la parte demandada como administrativamente responsable por la “revocatoria directa” de su pensión de jubilación4 y se le condene a (i) “mantener intacta la pensión de jubilación convencional vitalicia”; (ii) pagar la totalidad de las mesadas dejadas de recibir; (iii) pagar los perjuicios por “cada uno de los meses de retardo, como consecuencia de la revocatoria” y (iv) cancelar los “perjuicios no patrimoniales”, derivados de las decisiones del municipio.
2. Mediante los actos administrativos demandados, el ente territorial determinó que al señor Roldán García se le había reconocido pensión de vejez5 por parte de Colpensiones, en consecuencia, ordenó la compartibilidad de su pensión de jubilación convencional desde el año 2008 y requirió el reintegro de las mesadas recibidas entre abril de 2009 y julio de 20176.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Buga (Valle del Cauca), autoridad que el 23 de marzo de 20187 admitió la demanda y vinculó a Colpensiones8. No obstante, en auto del 18 de marzo de 20219 declaró que carecía
de jurisdicción, ya que el señor José Ricardo Roldán García se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de “parquero” por un tiempo superior a 18 años, circunstancia que le permitía acceder a la pensión de jubilación anticipada de conformidad a la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 2002-2003. Asimismo, señaló que “los oficios desarrollados por el demandante guardan una específica relación con el sostenimiento de un bien destinado al servicio público”. En consecuencia, de conformidad con los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2.4 de la Ley 712 de 2001, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito. 3 Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folios 15 al 18). 4 El demandante explicó que el municipio de Buga suscribió una convención colectiva con “el sindicato que representaba los trabajadores sindicalizados y empleados del municipio de Buga”. Por consiguiente, a través de la Resolución 076-2003 del 7 de febrero de 2003 se le reconoció “pensión convencional de jubilación vitalicia” Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folios 20 y 21). 5 La demandada indicó que mediante la Resolución No.006096 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Roldán García pensión de vejez. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 482734 del 31 de mayo de
2013, proferida por Colpensiones, se ordenó la reliquidación de la mencionada prestación. 6 Al respecto, el demandante refirió que ambas prestaciones eran compatibles entre sí, que la convención colectiva del trabajo suscrita “no estipuló compartibilidad o compatibilidad alguna” y que se había adelantado la revocatoria de su pensión de jubilación sin su expreso consentimiento. 7 Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folios 34 y 35). 8 Posteriormente, el 26 de junio de 2019, ante el referido despacho judicial, se surtió el trámite de audiencia inicial, donde, entre otros, se fijó el litigio y se dio continuación al presente proceso. 9 Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folios 134 al 135). 10 Citó la Sentencia del 15 de marzo de 2017 (Rad.39743), donde dicha Corporación señaló que la expresión “obra pública” no excluye los bienes de uso público ya construidos. Por lo tanto, quienes laboren en obras públicas ya existentes también tienen la calidad de trabajador oficial. 2 CJU-1697
4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca). El 13 de octubre de 202111 la autoridad propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Determinó que conforme al artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, el asunto escapaba de su órbita de competencia, en la medida que no le corresponde el estudio de la “validez de un acto administrativo”.
Por lo anterior, consideró que el asunto recaía en los jueces de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los 104 del CPACA, pues versa sobre una “acción de lesividad”. En esa medida, remitió el proceso a la Corte Constitucional.
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 1 de julio de 2022 y enviado a este despacho el 6 de julio del año corriente12.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13.
8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo14. En este caso, los referidos
requisitos se cumplen: Presupuesto Cumplimiento El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo Subjetivo contencioso administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo de Buga -Valle del
Cauca-) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad). La controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Objetivo formulado por José Ricardo Roldán García con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones indicadas en los antecedentes. 11 Expediente digital. 10. 2021-00158 AUTO SE DECLARA SIN COMPETENCIA-CONFLICTO-OCT. 13 DE 2021.pdf. 12 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR. 13 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022. 14 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022. 3 CJU-1697 Ambas autoridades enunciaron los fundamentos legales que soportan su negativa de asumir el conocimiento del trámite. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga Normativo (Valle del Cauca) señaló los artículos 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001 y 104 numeral 4 del CPACA, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A partir de lo expuesto, indicó que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, pues el señor Roldán García se desempeñó como un trabajador oficial. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca) justificó su negativa para continuar con el trámite en los
artículos 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 y 104 del CPACA. Advirtió que, dado que se cuestionaba un acto administrativo, no le correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver sobre su nulidad. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para abordar los asuntos relativos a la seguridad social
9. El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues indica que conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A su vez, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.
10. Por otro lado, el artículo 104.4 del CPACA prevé que son competencia de los jueces administrativos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Controversias originadas en la compartibilidad de prestaciones sociales reconocidas en el marco de una convención colectiva de trabajo
11. En el Auto 1055 de 202115, la Sala Plena analizó una acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por una trabajadora particular, contra las resoluciones proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),
que modificaron su pensión de jubilación convencional por compartibilidad y ordenaron el reintegro de las mesadas pensionales ya pagadas. En esa oportunidad, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa a través de la cual se modificó un derecho relacionado con la seguridad social, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2º del CPTSS”. 15 Ver el Auto 710 de 2021. A partir de lo explicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Auto del 28 de marzo de 2019), donde expuso que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral asume el control de legalidad del reconocimiento pensional “con independencia de la forma en la que se adoptó la decisión”. 4 CJU-1697
12. En materia de convenciones colectivas del trabajo, recientemente, el Auto 011 de 202216 estudió un proceso en el cual se pretendía el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo. La Corte precisó, de acuerdo con los artículos 414.4, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que la convención colectiva constituye un “acuerdo de voluntades entre los trabajadores (particulares y trabajadores oficiales) y sus empleadores mediante el cual fijan las condiciones que regirán durante su relación laboral”. Bajo ese criterio estableció que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral17.
Caso concreto
13. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca). La Sala Plena arriba a la presente conclusión tras observar prima facie la calidad de trabajador oficial del señor José Ricardo Roldán García, la cual se constata al haber sido beneficiario de la pensión establecida en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el municipio de Buga (Valle del Cauca) y sus trabajadores18.
14. En efecto, de acuerdo con la contestación presentada por la entidad demandada19, se tiene que: (i) el señor Roldán García laboró en el municipio de Buga desde el 16 de abril de 1984; (ii) la pensión reconocida al demandante surgió como resultado de una convención colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales y el municipio de Buga, vigente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004; (iii) mediante la Resolución DAM-0485 del 13 de noviembre de 2002 se reconoció la pensión jubilación convencional y; (iv) la Resolución DAM-1100-382 del 12 de julio de 2017 del municipio de Buga ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida, pues advirtió que Colpensiones otorgó al señor Roldán García pensión de vejez20.
15. En esa medida, en principio, es posible considerar que el señor Roldán García no ostentaba la calidad de empleado público, dado que la prestación objeto de la controversia se originó a través de una convención colectiva que, de acuerdo con lo
explicado por la Corporación, es un acuerdo de voluntades que solo se puede suscribir con trabajadores oficiales21. 16 Este pronunciamiento fue analizado por la Corte en el Auto 625 de 2022, el cual reiteró el Auto 433 de 2021, donde se fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo”. 17 Como regla de decisión dispuso: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”. 18 Hecho que se constató de acuerdo con la Resolución DAM-1100-382 del 12 de julio de 2017. Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folio 6 y siguientes). 19 Expediente digital. Archivo 01. 2018-00072.PDF (folio 69 en adelante). 20 En la Resolución No.006096 de 2009, se reconoció pensión de vejez en favor del demandante y, posteriormente, a través de la Resolución GNR 482734 de 2013 se resolvió respecto de la reliquidación de dicha prestación.
21 Auto 314 de 2021. 5 CJU-1697
16. Por lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al juzgado laboral referido para que imparta el trámite respectivo y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los interesados en el proceso.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial en el que se pretende controvertir la decisión administrativa a través de la cual se modificó una pensión de jubilación por compartibilidad pensional, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2.4 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso adelantado por el José Ricardo Roldán García contra el municipio de Buga, a través del cual pretende la nulidad de las Resoluciones DAM 1100-382 del 12 de julio de 2017 y DAM 1100-468 del 4 de septiembre de 2017, corresponde al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca).
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1697 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado 6 CJU-1697
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7