CC - A427-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A427-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A427-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 427 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4591
Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección SegundaSubsección A.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El representante legal del partido Cambio Radical, Germán Córdoba Ordóñez, y la representante a la cámara y vocera de la bancada del partido Cambio Radical, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo, promovieron acción de tutela contra la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes y Jaime Luis Lacoture Peñaloza – Secretario General-, para que se amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y participación política, “los cuales se están viendo vulnerados por la NO posesión de la señora LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA, como Representante a la Cámara por el departamento del Huila por el Partido Cambio Radical, en reemplazo de
[1]
JORGE DILSON MURCIA OLAYA” .
2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
[2] Medidas de Seguridad de Bogotá . Este despacho judicial, en Auto del 27 de diciembre de 2023, citó el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único [3] Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho , referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, y concluyó que se hacía necesario vincular al Consejo de Estado y que el conocimiento del asunto le correspondía a la Sala de Decisión del Consejo de Estado, a donde ordenó remitir el expediente, a través del Centro de Servicios Administrativos.
3. Repartido el asunto al Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-Subsección A, mediante providencia del 15 de enero de 2024 resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela asignada y propuso conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
[4] Bogotá, para que fuera dirimido por la Corte Constitucional . Señaló que ningún juez puede invocar las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia, según el parágrafo 2° del artículo 12 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 1°. De manera que, en su criterio, correspondía al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conocer de la acción
de tutela, por haber sido el funcionario a quien le fue repartida inicialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de
[5] competencia en materia de tutela son de carácter residual . En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de
2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cuál autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
5. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio
[6] de la Constitución , así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se [7] produzcan sus efectos . El factor subjetivo. En este evento corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico [8] [9] correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia .
6. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, modificadas a la vez por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas
[10] administrativas para el reparto . En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
7. Esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o
[11] modificación de entidades demandadas altera tal competencia.
8. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe
repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el [12] objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.
10. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en la citada norma no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, ya que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la
competencia.
11. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el pronunciamiento emitido el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
12. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento emitido el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4591 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de
argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital “003ED_2ESCRITODETUTELA.pdf”. [2] Expediente digital “15_0015Auto_admisorio_inadmisorio_o_de_rechazo_ED10INADMITETUTELA Nroactua 2.pdf”. [3] Antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. [4] Expediente digital “18_0018otros_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA Indice4.pdf”. [5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los
casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. [6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [7] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [8] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. [9] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). [10] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros. [11] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros. [12] Autos 710 de 2022, 884 de 2022, 1623 de 2022, entre otros.