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CC - A428-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A428-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 428/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia; solicitud de nulidad de la sentencia T-442 de 2018 (expediente T6.364.567) Solicitante: Banco de Bogotá (mediante apoderado judicial)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de nulidad y su trámite 1.1. El 25 de abril de 2019, el Banco de Bogotá (en adelante, también, la “Entidad” o el “Banco”), a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 (en adelante, también, la “Sentencia”).1 La Entidad 1 El escrito mediante el que se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 1-5 (todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario). Por medio de la Sentencia T-442 de 2018, la Sala Segunda de Revisión decidió una acción de tutela de Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S.A. El señor

Burbano consideró que dicha Aseguradora vulneró sus derechos de petición y al mínimo vital, en la medida que no respondió dos peticiones suyas con respecto a una póliza de seguro de accidentes personales para créditos de libranza, a la que ingresó como asegurado al adquirir un crédito con el Banco de Bogotá, Entidad que fue vinculada en sede de revisión. En relación con el derecho de petición, la Sala de Revisión decidió confirmar el fallo de instancia que concedió el amparo. Ahora bien, la Sala conoció otros hechos adicionales relativos a la solicitud del actor para que la Aseguradora pagara el crédito con el Banco. Al respecto, en resumen, determinó que en el caso considera que la Sala de Revisión desconoció el debido proceso, pues en su concepto, (i) modificó “el criterio de interpretación o la posición fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica”; (ii) se presentó “una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo”; y (iii) la Sentencia desconoció “la existencia de cosa juzgada constitucional”.2 1.2. Habiendo planteado en los términos transcritos estas tres acusaciones genéricas, el escrito del Banco de Bogotá desarrolla cinco puntos que se resumen a continuación: 1.2.1. Bajo el título de “[i]ndebida valoración probatoria”, el Banco argumenta que la Sala de Revisión “valoró de manera errada el informe presentado por el Banco de Bogotá S.A., y la documentación que se aportó con el mismo”, pues sostiene que “la suma de $2.871.007.00 corresponde al capital correspondiente a las cuotas en mora que se encontraban en mora

[sic], y no al saldo insoluto de la obligación pendiente de pago por parte del señor Yerlin Antonio Burbano Maya”.3 existía un debate legítimo relativo a las condiciones del contrato de seguro, que debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria o la Superintendencia Financiera. Sin embargo, encontró una situación actual, real y presente que vulneraba el mínimo vital del accionante y de sus padres de la tercera edad, derivada de los descuentos que el Banco de Bogotá aplicaba sobre la mesada pensional del actor. Por esta razón, en desarrollo del principio de solidaridad y de la cláusula de Estado social de derecho, la Sala, con base en los remedios aplicados en varios casos similares que fueron citados en la providencia, impartió dos órdenes dirigidas al Banco de Bogotá, que, en los términos de la Sentencia, se dirigieron “a que se renegocien las condiciones de pago del crédito de libranza que el accionante adquirió con el Banco de Bogotá y a evitar que en las condiciones actuales se empresa o se continúe, si ya se inició, el cobro judicial o extrajudicial de la deuda” (fundamento 4.2). Estos son los términos de las dos órdenes dirigidas al Banco de Bogotá, establecidas en los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia: “Quinto. ORDENAR al Banco de Bogotá que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, otorgue a Yerlin Antonio Burbano Maya la posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital. Por lo tanto, dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia, el Banco de Bogotá deberá iniciar un proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal Entidad deberá proponerle alternativas de refinanciación y renegociación al accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible sus alcances y efectos en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones solo serán exigibles bajo el supuesto de que el demandante manifieste su consentimiento en ese sentido. || Por lo demás, durante la realización de tal proceso, el actor deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada Entidad Bancaria, con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situación del accionante, puedan resultar relevantes. El Defensor del Consumidor Financiero deberá contribuir a asegurar, adicionalmente, que el accionante comprenda con claridad las condiciones que acuerde con el Banco de Bogotá. || Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago

de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este”. Ver Sentencia T-442 de 2018. 2 Folio 1. 3 Folio 1. 1.2.2. La Entidad le asigna al segundo punto el título de “[a]usencia y/o indebida motivación”.4 En este alega que la Sentencia T-442 de 2018 “violentó lo establecido en el inciso 1º del art. 16 del Decreto 2067 de 19912 [sic]”.5 Esto, en la medida que ni la versión de la Sentencia “notificada al Banco de Bogotá” ni la que se encuentra publicada en la página web de la Corporación contienen la aclaración de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez ni el salvamento de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.6 1.2.3. El tercer punto del escrito llama la atención sobre lo que denomina un “[d]esconocimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela”.7 El Banco cita el artículo 86 de la Constitución y resume la posición que la Corte ha defendido con respecto al principio de subsidiariedad a la hora de determinar la procedencia de la acción de tutela. Sostiene que la Sentencia contrarió la jurisprudencia constitucional que “ha dicho que la acción de tutela es improcedente para la consecución de prestaciones de

naturaleza patrimonial y/o contractual”.8 La Entidad alega que la Sentencia es arbitraria y “desbordó la competencia del juez de tutela, toda vez que dejó de valorar el histórico de pagos que se aportó en su momento por el Banco de Bogotá”.9 Dentro de este mismo punto, el Banco afirma que la Sentencia le impuso una carga “injustificada y arbitraria” sin que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno; desconoció que no existía un perjuicio irremediable “al no haber abonos (…) desde marzo de 2018, y no existiendo tampoco un riesgo actual de que se llegara a afectar el mínimo vital” del actor; pasó por alto “medidas menos gravosas y suficientes”; e ignoró la posibilidad del accionante de “ejercer su defensa y contradicción ante el juez ordinario competente”.10 Con base en estas afirmaciones, que no se desarrollan más allá de la enunciación que aquí se transcribe, el apoderado del Banco de Bogotá argumenta, en resumen, que la Sentencia T-442 de 2018 le impide a la Entidad “ejercer cualquier acción de cobro” e ignora la “renuencia” del señor 4 Folio 1. 5 Folio 1. El Decreto 2067 de 1991 establece “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El fragmento de su artículo 16 citado en el escrito es el siguiente: “La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos

por los magistrados y por el secretario de la Corte”. 6 El apoderado del Banco señala que esta circunstancia “violenta de manera clara y flagrante el debido proceso no solo por el desconocimiento formal del reglamento interno de la Corte, sino porque le impide a las partes vinculadas al respectivo proceso conocer el razonamiento de la sala de decisión que tomó la decisión y avaló la ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera, conculcándose también el deber legal a todos los administradores de justicia de motivar sus providencias” (folio 1). 7 Folio 1. 8 Folio 2. 9 Folio 2. Señala que este “histórico de pagos (…) evidencia claramente que: (i) el último abono recibido por el Banco con ocasión de la obligación fue el 15 de marzo de 2018, mal pudiendo sostenerse que existía un perjuicio irremediable que se tuviera que evitar, y (ii) los descuentos directos realizados al señor Yerlin Antonio Burbano Maya por su entidad pagadora no transgredieron la normativa aplicable y tampoco afectaron el 80% de su mesada pensional”. 10 Folios 2-3. Burbano “para acercarse a esta Entidad Financiera y celebrar un acuerdo de pago que atienda su capacidad económica”.11 Así, según el Banco, la Sentencia lleva a que la Entidad “tenga que sujetarse a los términos y condiciones que llegare a señalar unilateralmente el señor [Burbano], quien a su vez podrá decidir no suscribir ningún acuerdo de pago sin consecuencia adversa alguna”.12 1.2.4. En el cuarto punto del memorial se alega la existencia de una

“[a]fectación arbitraria e irrazonable de los derechos del Banco de Bogotá”.13 En esta sección, el Banco defiende la legitimidad de su conducta, por lo que señala que la Sentencia desconoció la prohibición de “conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”, contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.14 El argumento defendido se resume así: “La sentencia T-442 de 2018 no contiene justificación alguna para la orden impartida contra el Banco de Bogotá S.A., toda vez que le impide hacer ejercicio de sus derechos de crédito, sin previamente hallarlo responsable por alguna violación a los derechos fundamentales del señor [Burbano]”.15 1.2.5. Finalmente, el escrito se refiere a una serie de “[e]rrores operativos en el proceso de selección” del expediente de tutela, a los que la Sala de Revisión dedicó buena parte de las consideraciones de la Sentencia T-442 de 2018.16 En síntesis, la Sala de Revisión encontró que, como consecuencia de un conjunto de falencias de tipo operativo, la Sala de Selección Número Diez de 2017 seleccionó formalmente un expediente diferente al que motivó un escrito de insistencia de la Defensoría del Pueblo en el que solicitaba que se seleccionara materialmente otro expediente, a pesar de citar el número del que finalmente se seleccionó, y que resultó en la decisión positiva de la Sala de Selección mencionada. Este otro expediente, que la Sala de Revisión conoció, se refería a una segunda acción de tutela del señor Burbano contra Seguros de Vida Alfa

S.A. y el Banco de Bogotá, en la que solicitó que se ordenara a la Aseguradora iniciar el trámite para pagar el saldo del crédito que adquirió con el Banco y a este último que no iniciara el cobro de la deuda.17 Esta circunstancia lleva a que el apoderado judicial del Banco sostenga que la Sala de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional. 11 Folio 3. 12 Folio 3. 13 Folio 3. 14 El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. 15 Folio 3. El escrito llama la atención sobre el hecho de que no se encuentra en la Sentencia “siquiera el desarrollo de un test de proporcionalidad que haya justificado la medida adoptada en contra del Banco, siendo este el mecanismo previsto jurisprudencialmente por la misma Corte Constitucional para efectos de ponderar los derechos en conflicto; y que hubiera permitido evidenciar la arbitrariedad y la falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las órdenes impartidas al Banco”. 16 Folio 4. 17 Ver Sentencia T-442 de 2018. El apoderado indica que la Sentencia “sorprende al Banco de Bogotá, quien solo fue vinculado a la respectiva acción de tutela en el trámite llevado a cabo en la Corte Constitucional en sede de revisión, sin que se le hiciera mayor previsión sobre el particular”.18 Argumenta que la acción de tutela que motivó el trámite de la referencia “se circunscribió únicamente al Derecho Fundamental de petición del señor [Burbano]”.19 Con base en este argumento, el memorial alega: “No en vano la norma procesal ordena decretar la nulidad cuando

no se ha integrado en debida forma el contradictorio, previendo la imposibilidad de que se dicte sentencia con una vinculación irregular, en donde no se hizo mayor previsión de que también se estaba estudiando el derecho fundamental al mínimo vital”.20 1.3. Comunicada la solicitud de nulidad a las partes del trámite de tutela,21 la Corte Constitucional recibió una intervención de Yerlin Antonio Burbano Maya, accionante en el trámite de la referencia, mediante la que solicita que se “niegue” la solicitud.22 Parte de sus argumentos llama la atención sobre la supuesta extemporaneidad de la solicitud. Explica que, desde que le fue notificada la Sentencia, ha realizado actuaciones con miras a su cumplimiento. Con base en estas, sostiene que el Banco tuvo noticia de la Sentencia (i) el 24 de enero de 2019, fecha en que un Juzgado Civil que conoce de un proceso ejecutivo iniciado por la Entidad contra el señor Burbano el 17 de mayo de 2018 puso en conocimiento del Banco una solicitud del accionante para terminar tal proceso como resultado de la Sentencia;23 y (ii) el 28 de marzo de 2019, después de que el actor “envió por correo certificado una solicitud a el [sic] Banco de Bogotá por la empresa 472 acompañada de la copia de la sentencia T-442 de 2018”.24 Así, el señor Burbano sostiene que la solicitud del Banco de Bogotá fue presentada por fuera del término respectivo. El accionante agrega que el 23 de mayo del presente año fue contactado por el juzgado de instancia del trámite de la referencia25 para preguntarle “si el suscrito [tenía] conocimiento de lo que está solicitando la corte constitucional

[sic]”, al solicitarle que certificara la fecha de notificación de la Sentencia, 18 Folio 4. 19 Folio 4. 20 Folio 4. 21 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar la solicitud de nulidad a quienes hicieron parte del trámite de tutela (folio 29). 22 La intervención del accionante, incluidos sus anexos, consta en los folios 38-54. 23 El proceso ejecutivo, según el accionante, es conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), que una vez iniciado dicho proceso, “embarga [su] mesada pensional” (folio 38). El actor adjunta una captura de pantalla de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que consta la información de un proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra el señor Burbano, adelantado ante el juzgado mencionado. En este documento consta una actuación del 24 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió “poner en conocimiento el escrito que presenta la parte pasiva al extremo demandante para que se pronuncie al respecto” (folios 53-54). 24 El accionante anexa copias de una constancia de envío de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), con sello de recibido del 28 de marzo de 2019. Anexa también copia del escrito que envió al Banco de Bogotá (folios 49-52). 25 Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

pues según afirma que le indicaron, esta Corporación no le había comunicado la Sentencia.26 Con base en este hecho, afirma que la Corte y el juzgado desconocieron el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que regula la notificación de una sentencia de revisión proferida por este Tribunal.27 Concluye que debe entenderse que la Sentencia fue notificada al Banco en las fechas mencionadas anteriormente. Con respecto a los puntos contenidos en la solicitud de nulidad, el señor Burbano propuso que son “improcedentes e insignificantes”, pues sostuvo que el Banco pretende reabrir el debate de fondo sobre el caso, por lo que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de las sentencias de esta Corporación. Específicamente, en relación con el argumento relativo a la falta de publicación de los textos de la aclaración y salvamento de voto de dos de los magistrados que componen la Sala de Revisión, señaló, con base en jurisprudencia de la Corte, que es libertad de los magistrados dejar constancia escrita de sus votos disidentes o concurrentes. Igualmente afirmó que ha intentado negociar con el Banco un acuerdo de pago, pero que no ha recibido respuesta de la Entidad.28

2. Actuaciones adicionales surtidas ante la Corte Constitucional 2.1. Adicionalmente, el 25 de junio del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo llegar a la Magistrada Ponente un nuevo escrito del Banco de Bogotá, mediante el que solicitó que esta Corporación suspendiera “los efectos jurídicos del ordinal sexto de la parte resolutiva de la

[Sentencia] hasta tanto decida de fondo la nulidad presentada por el suscrito 26 Folio 39. Esta afirmación hace referencia a la solicitud que tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de abril de 2019 (folio 26), como la Magistrada Ponente, por medio del Auto del 16 de mayo del mismo año (folio 29), le hicieron al juzgado de instancia para que certificara la fecha en que notificó la Sentencia. La Magistrada Ponente, adicionalmente, a través de la misma providencia, le solicitó remitir el expediente a la Corte. La Sala aclara que la Secretaría General comunicó la Sentencia T-442 de 2018 al juzgado de instancia mediante oficio núm. STA-763/2018 del 16 de noviembre de 2018, firmado por la Secretaria General de la Corporación. En el oficio se aclara que la comunicación se hace “para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. A este oficio se anexó el expediente de tutela. Copia del documento consta en la documentación que administra la Secretaría General. 27 De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. 28 El señor Burbano señala que “han sido muchas las veces en las cuales le he solicitado al Banco de Bogotá de llegar [sic] a un acuerdo de pago para cancelar mi obligación sin que se afecte el

mínimo vital, sin embargo en las oficinas de dicha entidad me manifiestan que me comunique vía telefonía [sic], frente a esa comunicación lo [sic] asesores me manifiesta [sic] que el crédito esta [sic] en cobro jurídico por lo que aclaran que llame al abogado (…), el cual lleva el proceso en Florencia Caquetá. || Frente a la negativa por cuenta del Banco (….) de llegar a un acuerdo de pago, de acuerdo a mi mesada pensional, he realizado peticiones formales a esta entidad sin tener ninguna clase de respuesta. Por esta razón es falso lo que informa el abogado del banco de Bogotá de no querer pagar mi obligación” (folio 42). contra la anterior providencia”.29 Anotó que cursa en el juzgado de instancia un incidente de desacato iniciado por el accionante “para lograr la terminación del proceso ejecutivo (…) promovido por el Banco de Bogotá contra el accionante”.30 Por medio del Auto 385 del 11 de julio de 2019,31 la Sala de Revisión rechazó esta solicitud, pues consideró que los efectos de la Sentencia, que decidió una acción de tutela, de rango constitucional y dirigida a la protección célere y muchas veces urgente de derechos fundamentales, no pueden quedar supeditados al trámite de un incidente de carácter excepcional como el de nulidad; además, no encontró que la solicitud del Banco estuviera dirigida a proteger derecho fundamental alguno, por lo que estimó que no existía justificación para acceder a ella. Así, en la medida que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para vigilar el

cumplimiento de una sentencia de tutela, la Sala de Revisión ordenó enviarle copia de la solicitud del Banco de Bogotá para que adoptara las medidas que estimara necesarias. 2.2. Finalmente, cabe anotar una circunstancia adicional. Esta Corporación solicitó en dos ocasiones al juzgado de instancia que certificara la fecha de notificación de la Sentencia y que remitiera el expediente de tutela con el propósito de tramitar el incidente de nulidad.32 El 5 de junio de 2019, la autoridad judicial presentó un oficio en el que manifestó que el expediente se encontraba archivado y que en ese momento ya había oficiado “al Archivo Central, apara [sic] solicitar el desarchivo”.33 El 26 de junio, la Secretaría General recibió un nuevo oficio del juzgado, en el que establece: “[s]e dispone, que como quiera que ya se obtuvo la tutela del archivo central, se procederá a dar Oficiar [sic] a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia [sic], dando respuesta así: indicando que el auto T-442 [sic], no era de notificable [sic], sólo de cópiese, comuniquése [sic] y cúmplase. (…) Por consiguiente éste [sic] juzgado NO HA NOTIFICADO DICHO AUTO AL BANCO DE BOGOTA [sic], sin embargo se tiene conocimiento por parte del accionante, que él envió oficio al 29 Folios 58-59. El escrito lo presentó el apoderado judicial del Banco. 30 La Magistrada Ponente tuvo conocimiento de la intención del accionante de iniciar incidente de desacato contra el Banco de Bogotá, pues el señor Burbano presentó una primera solicitud en ese

sentido ante esta Corporación (escrito recibido el 15 de mayo de 2019 por la Secretaría General y el 17 de mayo del mismo año por el despacho de la Magistrada). Mediante Auto del 30 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente resolvió remitir tal solicitud al juzgado de instancia, dado que es —por regla general— el competente para tramitarla, y comunicar esta decisión al actor. 31 Corte Constitucional. Auto 385 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera (folios 280-284). 32 Tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de abril de 2019 (folio 26), como la Magistrada Ponente, por medio del Auto del 16 de mayo del mismo año (folio 29), le solicitaron al juzgado de instancia que certificara la fecha en que notificó la Sentencia. La Magistrada Ponente, adicionalmente, a través de la misma providencia, le solicitó remitir el expediente a la Corte. 33 Folio 56. Banco de Bogotá y que el JZUGADO [sic] 67 HOMOLOGO [sic], en su momento si [sic] hizo dicha notificación o enteramiento a la entidad bancaria; de igual manera informó al Juzgado 01 Civil Municipal de Florencia Caquetá [que conoce del proceso ejecutivo del Banco contra el señor Burbano]”.34 Al respecto, vale la pena aclarar que, según indica en la solicitud de nulidad, el Banco de Bogotá se entendió notificado de la Sentencia por medio de un oficio que le envió el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el que se la remitió y le solicitó darle

cumplimiento.35 Este juzgado fue el que profirió el fallo de primera instancia de la segunda acción de tutela que, según la información que la Sala de Revisión conoció durante el trámite respectivo en la Corte, el señor Burbano presentó; es decir, aquella en cuya selección insistió materialmente la Defensoría del Pueblo, lo que ocasionó la selección formal del fallo que finalmente estudió la Sala de Revisión en la Sentencia. La autoridad judicial mencionada tuvo conocimiento de la Sentencia, dado que una de las órdenes impartidas en ella consistió en devolverle el expediente de esa segunda acción de tutela, que había enviado a esta Corporación previamente.36

II. CONSIDERACIONES 34 Folio 61. 35 Copia del oficio mencionado consta en el folio 8. Se observa un sello de radicación del Banco de Bogotá con fecha 24 de abril de 2019.

36Como resultado de esta información, la Magistrada Ponente profirió un Auto el 9 de julio de 2019 (folios 66-67), mediante el que solicitó al juzgado de instancia del trámite de la referencia que indicara exactamente cuáles acciones adelantó para cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en relación con las notificaciones de la Sentencia a las partes y demás involucrados, y en el artículo 27 del mismo Decreto, relativo al cumplimiento de la providencia. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula el cumplimiento de un fallo de tutela. Entre otras reglas, establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Con base en esta disposición, la Corte

Constitucional ha aclarado que el juez de primera instancia —por regla general— es el llamado a monitorear el cumplimiento de cualquier fallo de tutela —incluso si es el de segunda instancia o el de revisión, proferido por la Corte—, salvo que esta Corporación asuma tal deber en consideración de las particularidades del caso. El 17 de julio de 2019, la suscrita Magistrada recibió en su despacho un oficio del juzgado mencionado al que adjunta “copia de todos los actos” emitidos en el trámite de un incidente de desacato abierto como resultado de la solicitud del accionante, así como el cuaderno de copias de dicho procedimiento, “donde están todas las respuestas emitidas por la entidad accionada, en ejercicio del derecho de defensa, así como los escritos presentados por el accionante”. En el expediente del incidente de nulidad conocido por la Corte Constitucional consta el oficio mencionado, así como una copia del cuaderno remitido por la autoridad judicial (folios 70242). Posteriormente, dado que la Sala Plena consideró pertinente revisar el expediente del trámite de tutela, mediante providencia del 19 de julio, la Magistrada Ponente requirió al juzgado para que diera cumplimiento al Auto del 16 de mayo y, en consecuencia, remitiera inmediatamente el expediente mencionado (folios 244-245). La autoridad judicial dio finalmente cumplimiento a la orden en comento mediante oficio recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2019 (folios 248 y 278). En esa misma fecha, la Magistrada Ponente recibió un oficio más del juzgado mencionado, mediante el cual remitió copia de una providencia que resolvió “no sancionar”

al Banco de Bogotá en el marco del incidente de desacato iniciado por el actor (folios 249-270).

3. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

4. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional 4.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica.37 Sin embargo, a partir de una interpretación del artículo 49 del Decreto 2067 de 199138 y de la normativa procesal a la luz del derecho al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifique la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental al derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.39 Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo, reabrir el debate de fondo 37 Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de

1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 38 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades q

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