CC - A428-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A428-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica (…) La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño’.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 428 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1722.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga (Santander) y Juzgado Décimo Civil del Circuito del mismo municipio.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
CJU-1722
1. El 25 de octubre de 2017, Héctor Figueroa Supelano, Erika Judith Figueroa Hernández y María Saturia Figueroa; mediante apoderado, promovieron medio de control de reparación directa contra el departamento de Santander, el municipio de Floridablanca, la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social, Saludvida EPS y la Clínica de Urgencias de Bucaramanga SAS1. Pretenden que se declare: (i) la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la “falla del servicio” que ocasionó la pérdida del ojo derecho del señor Figueroa Supelano; (ii) que las entidades demandadas “de manera directa o individual o solidaria” deben pagar la indemnización por los daños de orden moral y material2.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga
(Santander), que mediante auto del 25 de julio de 20183 admitió la demanda. El departamento de Santander y el municipio de Floridablanca presentaron excepciones, entre las cuales se destaca la de falta de legitimación por pasiva. Mediante auto del 13 de mayo de 2021, el juez declaró probada la excepción referida y terminó el proceso frente a los entes territoriales4.
3. El 12 de julio de 20215, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga
(Santander) declaró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el asunto a los jueces civiles del Circuito. Explicó que, una vez probada la excepción
de falta de legitimación por pasiva respecto de los entes territoriales, desaparecieron las razones por las cuales el despacho admitió la demanda. Al respecto, señaló que ya no existe el “factor de conexión” que le permite el conocimiento de controversias derivadas de la responsabilidad conjunta de los entes públicos y privados, postura que fue sustentada en decisiones del Consejo de Estado6. Asimismo, determinó que la demanda sólo recae sobre el acto médico y, en esa medida, no es posible determinar que se atribuya responsabilidad alguna en contra de los entes territoriales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2349 del Código Civil, 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 138 y 622 del Código General del Proceso (CGP). 1 Expediente digital. 0002ExpedienteEscaneadoCuaderno1.pdf (folio 1 al 8). 2 En los antecedentes de la demanda se explicó que (i) en el año 2014, el señor Figueroa Supelano presentó molestias en su ojo derecho, por lo que acudió a una cita de optometría donde le recetaron “unas gafas” y meses después, la EPS le ordenó una cita con un médico especializado; (ii) en cumplimiento de lo anterior, se le diagnosticó “catarata avanzada” y el 14 de agosto de 2015, se le practicó una cirugía, sin que se le realizaran exámenes previos; (iii) al día siguiente, acudió de nuevo al especialista, quien retiró el parche. Sin embargo, desde ese momento perdió la visión; (iv) en un posterior control, el médico tratante le indicó que paulatinamente recuperaría la visión. No
obstante, un mes después de la cirugía fue remitido a un “retinologo”, cita que tuvo el 10 de diciembre de 2015; (v) el nuevo especialista le dictaminó “desprendimiento de retina con ruptura” y, en esa medida, ordenó la práctica de algunos exámenes; (vi) el demandante llevó las órdenes a su EPS; y (iv) en dichos exámenes se le informó la pérdida de su ojo. En esa medida, argumentó que existieron fallas tanto en el diagnóstico y tratamiento, como en los procedimientos de “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación” y de “vitrectomía posterior más retinopexia más enodolaser más silicón más vitrectomía anterior”. 3 Expediente digital. Archivo Expediente digital. Archivo 0002ExpedienteEscaneadoCuaderno1.pdf (folios 75 y 76). 4 Expediente digital. Archivo 0045SentenciaAnticipadaDeclaraFaltaLegitimacion.pdf. 5 Expediente digital. Archivo 0049AutoDeclaraFaltaDeLegitimacion.pdf. 6 Al respecto, citó las Sentencias del 29 de agosto de 2007 (Rad. 25000-23-31-000-10670-01) y 24 de octubre de 2013 (Rad. 68001-23-15-000-1995-11195-01(25869)). 2 CJU-1722
4. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
(Santander), que en Auto del 19 de octubre de 20217 declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo. Determinó, que de acuerdo con el artículo 27 del
CGP, el juez administrativo no podía desprenderse del conocimiento del asunto por la terminación del proceso frente al departamento de Santander y el municipio de Floridablanca, pues con la admisión y trámite de la demanda había reconocido su competencia. Señaló que, dado que la parte pasiva estaba conformada por entidades públicas, el factor de conexión otorgaba la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dicha postura la sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8. Agregó que de acuerdo con el artículo 168 del CPACA, para efectos de determinar la falta de jurisdicción y competencia debe tenerse en cuenta la presentación inicial de la demanda.
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 9 de agosto de 2022 y enviado a este despacho el 10 de agosto del mismo año9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo11. En este caso, los requisitos se cumplen: Presupuesto Cumplimiento El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción Subjetivo contenciosa administrativa, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander) y, otra de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. 7 Expediente digital. Archivo 54DeclaraConflictoNegativoRemiteCorte20211019.pdf. 8 Citó las Sentencias CSJ AC1836-2019 y CSJ AC2959-2021 del 22 julio de 2021 (Rad. 2021-0233000), las cuales se refieren al principio de perpetuatio jurisdictionis.
9. Expediente Digital, Archivo 04CJU-1722 Constancia de Reparto.pdf. 10 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 257 de 2021, entre otros. 11 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.
3 CJU-1722 La controversia se enmarca en una causa judicial, específicamente, en el proceso de Objetivo. responsabilidad médica por “falla en el servicio” señalado en los antecedentes. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander) sostuvo que, dado que se probó la falta de legitimación por pasiva por parte de los entes
Normativo. territoriales demandados y las pretensiones iban encaminadas a probar una falla del servicio por parte de los prestadores de servicios médicos, correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del asunto. Lo anterior, derivado de la inaplicación del factor de conexión establecido en el artículo 165 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) explicó que, una vez admitido y tramitado el proceso por parte del juez administrativo, no era dable a esta autoridad desprenderse del mismo al ordenar la terminación de las actuaciones frente a los entes territoriales. Para fundar su posición, hizo referencia a los artículos 27 del CGP y 165 y 168 del CPACA; así como a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica12
10. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. Así, estableció que: “a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las
entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño’.”
11. En el Auto 928 de 2021 se resolvió un conflicto similar al presente y al conocido en el Auto 646 de 2021. La Sala Plena estudió los parámetros del fuero de atracción respecto de la entidad pública demandada, pese a que respecto de esta se había declarado la caducidad, por lo que ya no integraba el extremo pasivo en el proceso. La Sala consideró que “la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, que no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta”. Agregó que “la competencia asignada a esa jurisdicción en razón “del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones (…) pues no se trata de una competencia ‘provisional’ (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez”.
Caso concreto
12. Teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, la Sala no observa que en este caso se estructuren los elementos del fuero de atracción, dado que: (a) los hechos 12 Para la parte considerativa de la presente decisión se retomaran los conceptos señalados en los Autos 1102 y 1166 de 2021.
4 CJU-1722 que dan origen a la demanda respecto del ente territorial y los particulares no son los mismos. De hecho, solo se indica que existieron fallas en el diagnóstico, demoras injustificadas en las practica de las órdenes impartidas por los profesionales y en los procedimientos quirúrgicos13 que originaron el daño. Respecto de las entidades públicas no se encuentran afirmaciones frente a las funciones que legalmente desempeña que estén relacionadas con el resultado dañoso sufrido por el demandante. En ese orden, en principio, no es posible apreciar que tanto los sujetos privados como los públicos hubiesen contribuido con su conducta a generar el daño. (b) Los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que el daño alegado se habría derivado, prima facie, de las acciones y omisiones de la entidad privada (Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social, Saludvida EPS y la Clínica de Urgencias de Bucaramanga SAS), por lo cual, inicialmente, no se observa una probabilidad mínimamente seria de que los entes territoriales pudieran ser declarados responsables solidariamente14. (c) Finalmente, los demandantes no imputaron acciones u omisiones al departamento de Santander y al municipio de Floridablanca, dado que se limitaron a solicitar la declaratoria de responsabilidad solidaria de estos con las entidades que prestaron los servicios médicos, lo que en principio no permite entender que la actuación de los entes territoriales pudiera ser catalogada como la concausa eficiente del daño. Ello, porque los accionantes no exponen fundamentos jurídicos ni fácticos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de los entes territoriales, sino que únicamente señalaron una
responsabilidad subsidiaria en el Estado, sin mayores elementos de juicio que impliquen al menos dudas mínimas del acierto en las afirmaciones del demandante15.
13. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito Bucaramanga (Santander) para que continúe con el trámite del asunto bajo examen.
Regla de decisión. Se reiterara la dispuesta en el Auto 646 de 2021, la cual dispone: La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán 13 “Extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación” y de “vitrectomía posterior más retinopexia más enodolaser más silicón más vitrectomía anterior”. 14 Respecto de la prestación del servicio público en salud por particulares se puede consultar la Sentencia C-037 de 2003. 15 Se recuerda que “[l]a simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada”. Auto 646 de 2021. 5 CJU-1722
condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño’.”
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado bajo el número 68-001-33-33-004-2017-00433-00 y que plantea una responsabilidad médica por falla en el servicio, corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander).
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1722 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
(Santander), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del presente asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 6 CJU-1722
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7