CC - A428-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A428-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A428-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 428 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4593
Conflicto suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Bernandino Carrero Rojas instauró una acción de tutela contra la
Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial [1] de Cúcuta, Norte de Santander – Talento Humano . El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la igualdad, a la no discriminación laboral, trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad de los derechos laborales, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil [2] proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” .
2. El accionante indicó que está vinculado como servidor de carrera judicial y ocupa el cargo de Juez 03 Administrativo del Circuito de Cúcuta. Además, manifestó que el monto de su prima de navidad de 2023 se liquidó sin tener en cuenta la bonificación judicial, a pesar de que a algunos de sus compañeros –con igual cargo– sí se les tuvo en cuenta dicha prestación.
3. El 1 de diciembre de 2023, el accionante envió un correo electrónico al área de Talento Humano – Sección Nómina– en el cual presentó una reclamación administrativa por la presunta inconsistencia en la liquidación
[3] de su prima de navidad . Sin embargo, esta área resolvió su petición de manera desfavorable. Por lo anterior, el señor Carrero Rojas consideró que la accionada desconoció el ordenamiento jurídico y vulneró sus derechos fundamentales referidos.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander. En el auto del 11 de enero
[4] de 2024 el juez de este despacho se declaró impedido para conocer del presente trámite y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el Auto 1285 de 2023 de la Corte Constitucional. El juez señaló que tenía interés en el asunto, pues presentó demanda de nulidad [5] y restablecimiento de derecho contra la entidad accionada y, en sentencia del 6 de julio de 2022, se le reconoció la bonificación judicial como factor salarial. En consecuencia, explicó que, de conocer el asunto, se vería afectado el principio de imparcialidad.
5. Por último, este juez manifestó que el accionante trabaja y vive en Cúcuta, Norte de Santander, sitio donde promovió su acción de tutela. Por consiguiente, es allí donde la tutela debe ser tramitada de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. A través de un auto del 12 de
[6] enero de 2024 , la jueza encontró fundado el impedimento formulado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y se declaró impedida para avocar el conocimiento de la acción de tutela y remitió las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. La jueza sostuvo que, con base en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, también está impedida para tramitar el asunto, ya que está en curso una acción de nulidad y restablecimiento de [7] derecho que promovió contra la accionada , la cual está en etapa de traslado de alegatos de conclusión. Por último, manifestó que, de no ser aceptado su impedimento, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, son los jueces de Cúcuta, Norte de Santander los competentes para conocer de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor tiene su domicilio en esa ciudad y es allí donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
7. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de
[8] Santander, en auto del 16 de enero de 2024 , declaró fundado el impedimento elevado por el despacho judicial remitente. Además, el juez puso de presente que también se encuentra impedido para conocer de la causa y envió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio. Este
juez afirmó que está impedido para adelantar el presente trámite por las mismas razones elevadas por las autoridades judiciales que le anteceden, pues promovió demanda contra la entidad accionada, la cual fue resuelta a [9] favor de sus pretensiones mediante decisión del 6 de julio de 2022 . Sin embargo, encontró que, al no estar definida la “(…) autoridad encargada de asumir el conocimiento en los eventos de los sucesivos y re[i]terados [10] impedimentos (…)” y con el fin de no dejar en suspenso las pretensiones del accionante, remitió las diligencias a la Corte Constitucional por ser el superior funcional de los funcionarios aquí involucrados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional manifestó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[11] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de [12] conflictos debe ser interpretada de manera residual . En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una
[13] decisión . En el presente asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá la controversia.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en
[14] materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , (ii) el factor [15] [16] subjetivo y (iii) el factor funcional .
10. A partir del carácter restrictivo de los factores atrás dispuestos, que podrían llegar a dar lugar a un conflicto de competencia en materia de tutela, esta Corte ha explicado que los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que están inmersos en una causal de impedimento que puede
[17] comprometer su objetividad . En estos casos, en vez de proponer conflictos negativos, los jueces deben seguir el trámite dispuesto para la presentación de [18] impedimentos que los separe del conocimiento del asunto .
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la
misma ciudad se abstuvieron de conocer de la acción de tutela interpuesta por Bernandino Carrero Rojas no se relacionan con los factores funcional, subjetivo o territorial que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que estén incursos en una causal de impedimento. (ii) Tanto el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de sustentar las razones de su impedimento para conocer de la acción de tutela, adujeron que este asunto era de competencia de los jueces de Cúcuta, Norte de Santander, pues es allí donde está radicado el accionante y donde presuntamente tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales de aquel. No obstante, se advirtió que estas manifestaciones fueron de índole subsidiario, ya que no fueron el objeto principal de su negativa de avocar conocimiento del asunto pues, como se explicó, ello obedeció a que consideraron estar inmersos en una causal de impedimento. (iii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander –autoridad judicial que remitió el expediente a la Corte– consideró que, al igual que los demás despachos judiciales, se enmarca en una causal de impedimento para conocer del referido asunto. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, deberá seguir el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia.
12. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander y, en su lugar, le remitirá el expediente ICC-4593 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, adelante el trámite correspondiente a su impedimento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Bernandino Carrero Rojas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta – Talento Humano.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4593 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander para que, de manera inmediata, adelante el trámite correspondiente a su impedimento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso.
Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad sobre la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 003EscritoTutela (2).pdf. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital. Archivo “004AutoDeclaraImpedimento(1).pdf.” [5] Radicado 54001333008-2018-00144-01. Demanda que fue conocida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga. [6] Expediente digital. Archivo “0010AutoDeclaraImpedimento(1).pdf.” [7] Radicado 540013333002-2019-00387-00. En su caso, su proceso está siendo adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander. [8] Expediente digital. Archivo “016AutoDeclaraImpedimentoRemisionCorte.pdf.” [9] Radicado 540013333008-2018-00144-01. Su demanda fue conocida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga,
Santander. [10] Expediente digital. Archivo “016AutoDeclaraImpedimentoRemisionCorte.pdf.”, p. 8. [11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [13] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Autos 159A y 170A de 2003. [14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. [15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [17] Ver, entre otros, los Autos 006 de 2017, 156 de 2018 y 322 de 2020.
[18] Autos 156 de 2018 y 322 de 2022. De considerarse que se está inmerso en una causal de impedimento, lo procedente es seguir el trámite dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia