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CC - A429-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A429-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 429/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplirse con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente Referencia.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-145 de 2019.

Peticionarios: Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Jorge Martínez de León, representante legal de Caracol Televisión S.A. y Alejandro Álvarez Vengoechea, representante legal de RCN Televisión S.A. contra la Sentencia T-145 del 2 de abril de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-145 de 2019

La Directora Ejecutiva y representante legal de la corporación colombiana de padres y madres – RED PAPAZ1 formuló acción de tutela el 18 de mayo de 2018 contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y a la igualdad de su representada; así como, a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo que les permitan proteger su derecho a la alimentación equilibrada, a la salud y a la vida. Lo anterior, por cuanto los accionados requirieron documentos adicionales a los previstos en la ley para poder continuar con la codificación de un comercial informativo de RED PAPAZ. 1.1. Hechos RED PAPAZ2 indicó que en el año 2005 comenzó a liderar un espacio articulado interinstitucional e intersectorial denominado Mesa de Vida Sana con el objeto de promover entornos saludables para los niños, niñas y adolescentes. La corporación accionante aseguró que el año 2017 esa entidad impulsó una campaña denominada “Abramos la lonchera” con los objetivos de: i) hacer manifiesta la preocupación de padres, madres y acudientes frente a la publicidad de comestibles dirigidos a los niños, niñas y adolescente, en la que se resalten los productos naturales o que contengan fruta, fibra o vitaminas; ii) advertir sobre las diferencias entre las calidades que se resaltan en la publicidad de los

productos dirigidos a los niños, niñas y adolescente y “a lo que verdaderamente corresponden estos productos de acuerdo con los estándares de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)”, esto es, si contienen exceso de azúcares libres, sodio o grasas; y, iii) lograr el apoyo de personas para que RED PAPAZ solicitara a las autoridades competentes iniciar las actuaciones pertinentes para verificar si la publicidad de algunos productos ultraprocesados dirigidos a los niños, niñas y adolescente era veraz y no inducía al error o generaba confusión a los consumidores. Sostuvo la demandante que con el propósito de respaldar los Proyectos de Ley 0193 y 022 de 20174, que cursaban trámite ante el Congreso de la República, 1 En adelante RED PAPAZ. 2 Entidad sin ánimo de lucro, cuyo propósito es abogar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el fortalecimiento de las capacidades de los adultos y los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento. 3 Mediante el cual se pretende que los productos comestibles ultraprocesados, incorporen una etiqueta frontal que brinde al consumidor información clara, visible y veraz sobre su contenido e incluya los porcentajes de azúcar, sodio y grasas saturadas. Al momento de la formulación del proceso de la tutela, el referido proyecto se encontraba en trámite para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes. 4 Mediante el cual se busca que se establezcan restricciones a la publicidad de los productos comestibles ultraprocesados, en particular, los alimentos dirigidos RED PAPAZ lanzó un mensaje de interés público denominado “No comas más

mentiras”, mediante el cual se pretendía informar sobre los riesgos que tiene sobre la salud el consumo habitual de productos ultraprocesados, en particular, aquellos altos en azúcar, sodio o grasas saturadas. Para comunicar el referido mensaje, RED PAPAZ desarrolló diferentes contenidos, entre ellos, un video de treinta segundos de duración, cuyo carácter era estrictamente informativo y contaba con el correspondiente soporte científico, disponible en la página web: https://www.nocomasmasmentiras.org/ La entidad accionante resaltó que el contenido desarrollado en el citado video estaba indisolublemente ligado a las iniciativas legislativas que cursaban en el Congreso de la Republica pues pretendía “generar una discusión pública sobre la pertinencia de estos proyectos. Por este motivo, resulta indispensable que su difusión coincida con el trámite de los proyectos de ley, de lo contrario la transmisión de los contendidos será inocua”5. RED PAPAZ manifestó que por intermedio de Pezeta Publicidad S.A.S. el 24 de abril de 2018 solicitó al Consorcio de Canales Nacionales y Privados – CCNP6 que emitiera el correspondiente código para pautar el mensaje informativo en los espacios de televisión concesionados por el Estado a Caracol Televisión S.A. y a RCN Televisión S.A7. No obstante, el referido consorcio advirtió que no emitiría el código hasta tanto los contenidos no fueran vistos y evaluados por el equipo correspondiente; es decir, “sujetó la transmisión del mensaje informativo al control previo de su contenido”8. El 3 de mayo de 2018 la Directora Jurídica del CCNP le comunicó a la RED PAPAZ que no podía emitir el código para pautar el mensaje pues su contenido

era polémico y podía generar prevención y rechazo de los anunciantes de productos comestibles ultraprocesados. El 8 de mayo de 2018 el CCNP le solicitó a RED PAPAZ un soporte científico adicional9 al anexado en el mensaje informativo. Lo anterior, al argumentar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 el medio de a los niños, niñas y adolescentes que no tienen la posibilidad de diferenciar la publicidad de la información. Al momento de instaurar la presente acción de tutela, el proyecto se encontraba en trámite para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 5 Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-6.971.907. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal del referido expediente a menos que se indique expresamente lo contrario). 6 En adelante CCNP. 7 Petición que se respaldó con la previa consignación de seiscientos dos mil ciento cuarenta pesos ($602.140), como se requiere para la difusión de contenidos pagados en estos espacios televisivos. 8 Folio 4. comunicación puede ser solidariamente responsable ante terceros por la “publicidad engañosa” que se comunique, por lo que era indispensable allegar el documento referido. Indicó RED PAPAZ que la conducta de los accionados constituía una censura previa al mensaje “No comas más mentiras”, indispensable para el debate público y democrático. También aseguró que mediante un control previo del contenido Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. impidieron que el

video informativo que buscaba generar un debate de salud pública para proteger a los niños, niñas y adolescentes fuera transmitido. En esa medida, la Directora Ejecutiva y representante legal de la Corporación Colombiana de padres y madres – RED PAPAZ requirió el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información y a la igualdad de su representada, así como la protección de las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes necesarias para lograr una alimentación equilibrada, a la salud y a la vida. Por lo anterior, solicitó i) “ordenar a las accionadas emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el código correspondiente y garantizar la difusión del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios televisivos concesionados a éstas. Cuando se transmita el mensaje informativo el concesionario deberá señalar de manera visible al público que se hace en cumplimiento de la sentencia de tutela; ii) prevenir a las accionadas para que a futuro lleguen a realizar conductas semejantes a las que dieron lugar a la presente acción; iii) oficiar a la ANTV para que adelante las funciones que le competen de acuerdo con la ley o garantice que las accionadas cumplan con las obligaciones que le impone la presente sentencia; y, iv) oficiar a la ANTV para que prevenga a las accionadas y a los demás concesionarios de espacios televisivos para que a futuro no adelanten acciones semejantes a las que dieron lugar al inicio de la presente acción”10.

2. Decisiones de los jueces de tutela. 2.1 Primera instancia Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) el

Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida por la Corporación colombiana de padres y madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP. 9 Se requirió a la accionante aportar: “ i) Soporte de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra”. 10 Folio 18. El juez de primera instancia argumentó que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., al condicionar la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ al cumplimiento de exigencias adicionales a las legalmente establecidas, como fue la solicitud de aportar i) el documento de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) los soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra, transgredieron el derecho a la libertad de expresión de la corporación accionante pues ejercieron un control previo sobre el contenido de la información a transmitir, erigiéndose dicho proceder indiscutiblemente en censura previa, la cual está proscrita conforme lo indica el artículo 20 de la Constitución Política. Advirtió el a quo que si bien los medios de comunicación guardan responsabilidad en las publicaciones que realizan y dichas publicaciones están sujetas a ciertas restricciones, las mismas deben estar expresamente fijadas en la

ley y son necesarias para asegurar el respeto de los demás, así como los valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto; sin embargo, el derecho a la información está sometido por regla general a responsabilidades ulteriores que la ley contempla, las cuales evidentemente no se verifican en el asunto en cuestión. Para el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el mensaje que pretendía emitir la parte actora tenía como objeto proteger la salud de los niños, generando conciencia entre los padres de familia, en cuanto al manejo de alimentación que les está brindando a sus hijos, con el fin de propiciar un debate en torno a los efectos que tiene sobre la salud el consumo habitual de ciertos productos ultraprocesados altos en azúcar, grasas saturadas o sodio, asunto que resulta relevante teniendo en cuenta que se trata de garantizar los derechos a la salud de los menores, procurar un adecuado equilibrio en la alimentación de la infancia y dotar a los padres de información relevante para adoptar decisiones de consumo, lo cual a la luz de un Estado Social de Derecho y en una sociedad libre y democrática debe ser objeto de garantía constitucional. Por lo anterior, ordenó a los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., que dispusieran de lo pertinente para la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ, en los espacios televisivos dispuestos para el efecto. Asimismo, instó a la Autoridad Nacional de Televisión para que, dentro del marco de sus funciones y competencias, procediera a verificar que los canales privados accionados dieran cumplimiento al fallo de primera

instancia y emitieran el mensaje informativo de la corporación accionante. 2.2 Segunda Instancia La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que el requerimiento adicional realizado por los demandados para la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ vulneraba los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de la parte accionante. Indicó que el ordenamiento jurídico no contempla este tipo de solicitudes pues que la responsabilidad a la que hace alusión la parte accionada obedece a una responsabilidad ulterior, por lo tanto, no puede servir de justificación para la censura previa. Concluyó que el mensaje que pretende difundir RED PAPAZ es informativo y no puede ser catalogado como publicidad; en esa medida, los accionados desconocieron que el servicio de televisión es de carácter público y se presta mediante concesión y utilizando un bien estatal público, razón por la cual, el derecho fundamental a la información debe prevalecer frente a intereses económicos o empresariales.

3. La Sentencia T-145 de 2019.

Para dar solución a lo planteado, con base en los elementos fácticos descritos, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional planteó como problema jurídico el siguiente: “(…) determinar si Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales PrivadosCCNP vulneraron el derecho fundamental a informar y recibir información – como componentes de la libertad de expresión – cuya protección es deprecada

por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ. Lo anterior, al requerir documentos adicionales a los previstos en la ley para poder continuar con la codificación del comercial informativo de RED PAPAZ. Y si esta exigencia constituyó una posible censura previa al intentar efectuar un control anterior sobre el contenido que se pretendía transmitir, conducta que se encuentra proscrita por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política de Colombia”. Para efectos de resolver el aludido cuestionamiento, la Sala se refirió a los siguientes aspectos a saber: “(i) la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación; (ii) el derecho a la libertad de expresión; (iii) el derecho a la información como elemento normativo diferenciable de la libertad de expresión; y, (iv) las limitaciones del derecho a la libertad de expresión y la prohibición de censura previa”. A partir del estudio de las consideraciones mencionadas en precedencia, la Sala concluyó que en el presente asunto Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados – CCNP, vulneraron el derecho de la accionante a informar y el derecho ciudadano a recibir información -como componentes de la libertad de expresión-. Lo anterior, por cuanto se verificó que los documentos requeridos para poder continuar con la codificación del comercial informativo de RED PAPAZ no están previstos en la ley. En esa medida, su solicitud configuró una medida de censura previa al establecer un control anterior sobre el contenido que se pretendía transmitir, la cual se encuentra proscrita por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Constitución Política de Colombia.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala Séptima de Revisión reiteró que la Constitución Política, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional garantizan de forma efectiva los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, frente a los cuales solo se pueden establecer responsabilidades ulteriores, encontrándose estrictamente prohibida toda medida que implique censura previa. Esta corporación en la Sentencia T-145 de 2019 indicó que cualquier mecanismo directo o indirecto dirigido a realizar un control previo sobre: (i) los medios de comunicación y su funcionamiento; (ii) el acceso a la información; (iii) los periodistas; o (iv) el contenido de determinada información, se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. En esa oportunidad, la Sala manifestó que toda limitación de la libertad de expresión se presume sospechosa pues no resulta admisible la revisión previa de la información para modificar, recortar, prohibir la divulgación, o suspender la transmisión de contenidos informativos a través de los medios masivos de comunicación por parte de las entidades estales o de particulares facultados para prestar un servicio público. En ese contexto, la Corte verificó sí la restricción que se pretendía imponer: (i) estaba prevista en la ley; (ii) perseguía el logro de ciertas finalidades imperiosas, relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas; (iii) era necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no establecía una restricción

desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, fue preciso comprobar que (v) la medida restrictiva fuera posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, que (vi) no constituyera censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita. Al efectuar el análisis pertinente esta corporación encontró demostrado que el 25 de abril de 2018 RED PAPAZ solicitó al Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP la emisión del código correspondiente para pautar un mensaje informativo de 30 segundos de duración en los canales Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. El mensaje que se pretendía difundir, basado, entre otros, en estudios de la Organización Panamericana de Salud – OPS, 2016 y la Organización Mundial de la Salud – OMS, 2016, contenía la siguiente información: “La publicidad de productos ultra procesados induce a nuestros hijos a su consumo habitual, estos productos incrementan el riesgo de obesidad, generan malos hábitos alimenticios desde la infancia y aumentan el riesgo de aparición temprana de diabetes y otras enfermedades graves en la edad adulta. Uno de cada 6 niños en Colombia tiene exceso de peso, basta, no comas más mentiras, ni se las des a tus hijos, saquemos la publicidad de comida chatarra de su mundo. Una campaña de Red Papaz”. En respuesta a la anterior solicitud, la parte accionada11, previo a emitir la codificación del comercial, requirió a RED PAPAZ en los siguientes términos: “(…) En desarrollo de la responsabilidad solidaria establecida en el

artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. De manera más atenta le manifestamos que no encontramos en los documentos de la Organización Panamericana de la salud (OPS) consultado por nosotros, especialmente en los años 2016, la definición de comida chatarra que alude el mensaje que se pretende difundir cuando dice que: “(…) Se entiende como comida chatarra como productos ultra procesados altos en azúcar, grasas saturadas o sodio, según criterio de la OPS 2016” y al mismo tiempo aparece el crédito “SAQUEMOS LA

PUBLCIDAD DE LA COMIDA CHATARRA DE SU MUNDO”.

Por lo tanto, apreciaríamos que nos remitan el documento donde la OPS define la comida chatarra, en la forma como está expresa en el mensaje que se pretende difundir. Por otra parte, aun cuando el mensaje no se refiere explícitamente a marcas específicas de productos, las imágenes proyectadas en el mismo sin duda alguna aluden, implícitamente, a cereales, jugos, gaseosas, aguas, papas fritas, etc., por lo cual sería muy importante que la organización que usted representa nos suministre los estudios o soportes científicos en los cuales se diga que todos los productos que pertenecen a esas categorías están clasificados como comida chatarra. Lo anterior por cuanto, como es de su conocimiento, la Ley 1480 de 2011 proscribe la publicidad engañosa entendiendo por la misma el mensaje que no “…corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. De lo anterior, la Sala evidenció que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión

S.A. manifestaron que las medidas adoptadas tenían fundamento jurídico el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. 11Mediante Oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018 No obstante, la Sala observó que dicha norma no restringe la libertad de expresión, simplemente hace alusión a las responsabilidades ulteriores que pueden acarrear los medios de comunicación por publicidad engañosa12. En tal sentido, y conforme con lo expuesto en los antecedentes del caso, la Sala concluyó que la norma referida no permite un control previo de la información que se pretende transmitir. Asimismo, se advirtió que el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 no era aplicable para el asunto objeto de revisión pues se trataba de un mensaje informativo y no de publicidad. Lo anterior, al verificar las definiciones que el Estatuto del Consumidor establece en su artículo 513. Así las cosas, la Corte corroboró que los requerimientos de veracidad y soportes científicos solicitados por los medios de comunicación accionados a RED PAPAZ no estaban previstos en la ley, lo cual era suficiente para declarar la vulneración del derecho a la libertad de información, tanto en su dimensión individual como social, pues aceptar el control previo de los contenidos como lo sugería la parte accionada implicaría que frente a la publicidad de los productos ultraprocesados se deberían solicitar las mismas pruebas a las compañías alimenticias que los producen, situación que configuraría, igualmente, una violación a la prohibición de censura. Aunado a lo anterior, la Sala encontró que los accionados manifestaron que el objeto del requerimiento hecho a RED PAPAZ era evitar la publicidad engañosa

y la responsabilidad solidaria de los medios de comunicación; sin embargo, no se indicó el fundamento legal preciso, claro y taxativo de la finalidad alegada (carga definitoria), ni se argumentó de manera concreta y específica qué derechos se verían afectados por la transmisión de la información contenida en el mensaje que promovía la parte accionante (carga argumentativa), tampoco se aportó prueba alguna que demostrara de forma cierta la veracidad de sus afirmaciones o se apoyó su requerimiento en un sustento científico que afirmara todo lo contrario a lo que pretendía transmitir la accionante (carga probatoria) o aludió que la limitación obedecía a la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. 12 Ley 1480 de 2011: “ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”. 13“ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o

referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. (…)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.

En tal sentido, no se evidenció que en realidad se persiguiera una finalidad imperiosa por parte de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A en calidad de concesionarios de un servicio público de televisión. La Sala indicó que el requerimiento realizado14 por el Gerente General de Medios y Servicios integrales del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP con el cual se condicionó ilegítimamente el derecho a la libertad de expresión de la corporación RED PAPAZ no era necesario para la finalidad pretendida pues la responsabilidad solidaria a la que aludían los demandados (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011) es ulterior a la transmisión del mensaje informativo y debe ser sometida a un trámite en el cual se compruebe un actuar doloso o gravemente culposo atribuible a los canales accionados, por lo que la referida solicitud no era necesaria. En síntesis, la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-145 de 2019 concluyó que la medida restrictiva concretada con el requerimiento elevado por la parte accionada en el curso de emisión del código para pautar en televisión configuró un control previo sobre el contenido de la información a transmitir en el contexto

de la campaña “No comas más mentiras”, presentándose así una censura previa, la cual, como se expuso en la parte considerativa de esa providencia, se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, con base en las razones expuestas en la parte resolutiva de la decisión la Sala confirmó parcialmente15 la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el fallo dictado por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), que concedió la acción de tutela impetrada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP.

4. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-145 de 2019

14A través de oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018. 15En la Sentencia T-145 de 2019 la Sala Séptima de Revisión decidió revocar el ordinal cuarto de parte resolutiva de la providencia dictada por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en primera instancia. En su lugar, ordenó a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV que, en ejercicio de sus funciones de intervención, dirección, vigilancia y control del servicio

público de televisión y atendiendo las consideraciones expuestas, diera cumplimiento al artículo 29 de la Ley 182 de 1995. Asimismo, ejerciera su deber legal de diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión. El 3 de mayo de 2019, los señores Jorge Martínez de León y Alejandro Álvarez Vengoechea representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.16, respectivamente, promovieron incidente de nulidad contra la Sentencia T145 de 2019, con base en los argumentos que se exponen a continuación: Los actores consideran que el cuestionado fallo omitió el estudio de algunos de los puntos planteados en las solicitudes de insistencia presentadas por un magistrado de esta corporación y la Defensoría del Pueblo17 a la Sala de Selección correspondiente. Asimismo, indican que nada se dijo sobre los argumentos de defensa expuestos en un escrito del 10 octubre de 2018 que las sociedades accionadas allegaron a los despachos de cada uno de los magistrados de la Corte Constitucional solicitando la eventual revisión del expediente T6.971.907. Específicamente, los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. manifiestan que en la Sentencia T-145 de 2019 se excluyó el análisis de dos aspectos planteados en la solitud de insistencia presentada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez relativos a: (i) “los límites del derecho de los medios de comunicación a decidir respecto de los contenidos que

difunden” y (ii) “la tensión entre el derecho de los consumidores a recibir información, el de los anunciantes a emitir información y el de los medios que emiten información y publicidad a controlar el contenido que desea emitir”. Aunado a lo anterior, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A aducen que en la providencia atacada se omitió el análisis de las razones expuestas por la Defensoría del Pueblo para la eventual selección del proceso de tutela que se surtió en contra de las referidas sociedades. Específicamente, indican que la Sala Séptima de Revisión no se pronunció sobre: “(i) la imperiosa necesidad de definir la naturaleza y alcance de la publicidad, el derecho a la información y la libertad de expresión en los espacios comerciales de los canales de televisión abierta”; (

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