CC - A430-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A430-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 430/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias suscitadas en relación con los derechos de autor De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
Referencia: expediente CJU-857
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2020, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Chinácota, Norte de Santander.
Indicó que entre el 12 y el 20 de agosto de 2018 se celebró en ese municipio la “LV FERIA INTERNACIONAL DE SAN NICOLÁS DE CHINÁCOTA”1 y que en el
curso de ese evento se desarrolló el “Festival de orquestas con la presentación de los artistas conocidos como JORGE CELEDÓN, EL KING VALLENATO Y LA AGRUPACIÓN MUSICAL BAHÍA ORQUESTA”2. Señaló que las autoridades municipales permitieron la comunicación pública en ese espectáculo de las obras que administra o representa3, a pesar de no contar con su autorización previa y 1 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 4. 2 Ibídem. 3 La representación que señala Sayco se regula por las siguientes disposiciones de la Ley 23 de 1982. “Artículo 73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las CJU-857 expresa. Por consiguiente, solicitó declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada y que se le condene a pagar “a título de indemnización por los perjuicios de orden material (lucro cesante), la suma de doce millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta pesos ($12.140.580)”4.
2. Sayco precisó que la entidad territorial demandada le causó un daño antijurídico al desconocer el poder de disposición que tenía sobre las obras musicales comunicadas públicamente en la “LV FERIA INTERNACIONAL DE SAN NICOLÁS DE CHINÁCOTA”, circunstancia que, a su vez, “conculcó su derecho de propiedad intelectual referido a la capacidad de autorizar o prohibir el uso de dichas obras en los espectáculos musicales (…) daño antijurídico que ocasionó un perjuicio al patrimonio (…) porque dejó de percibir y por ende no entró al
patrimonio (…) lo correspondiente a la contraprestación económica por el uso de las obras musicales”5.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, autoridad que por medio de auto del 19 de febrero de 2021, declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el caso a los juzgados civiles del circuito de Pamplona. Después de organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”. “Artículo 139. El contrato de representación es aquel por el cual el actor de una obra dramática, dramáticomusical, coreografía o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración (sic)”. “Artículo
158. La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes”. “Artículo 160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. Artículo
216. Son atribuciones de las asociaciones de autores: 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de
interés general y particular para los mismos (…)”. Negrilla fuera del original. 4 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 4. Adicionó la parte demandante que el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 establece en cabeza del alcalde como jefe de la administración municipal y como máxima autoridad de policía en su jurisdicción “el deber de garantizar que Sayco pudiera ejercer su poder disposición (derecho patrimonial de autor), sobre las obras musicales que fueron comunicadas públicamente sin la autorización previa y expresa de SAYCO en el espectáculo musical”. Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 12. 5 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 10. 2 CJU-857 poner de presente lo establecido en los artículos 1046 de la Ley 1437 de 2011, 2427 y 2438 de la Ley 23 de 1982 y 390.59 del Código General del Proceso, señaló que el conocimiento de los asuntos relacionados con derechos de autor corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que “aun cuando alguno de los extremos en litigio esté conformado por una entidad pública -criterio orgánicoesto por sí sólo no tiene la virtualidad de asignarle su conocimiento a esta Jurisdicción, sino que es necesario que el asunto esté sujeto al derecho administrativo -criterio material-. Así pues, no siempre que una parte del litigio esté integrada por una entidad pública la competencia para dirimir el conflicto necesariamente corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que para llegar a dicha conclusión también debe observarse la naturaleza de lo debatido”10.
4. En línea con ello, argumentó que “al existir norma especial que regula la jurisdicción competente y haciendo una interpretación gramatical en tanto la proposición jurídica es clara, no puede derivar conclusión diferente que el conocimiento de este asunto al versar sobre aspectos meramente económicos derivados de los derechos de autor está a cargo de la Justicia Ordinaria, en su modalidad civil”11. 6 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. 7 “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. 8 “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley”. 9 “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: || (…) 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982”.
10 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 179. 11 Ibídem. Igualmente, citó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de agosto de 2017, rad. 1100101020002017-01196-00, donde se dirime un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, en un asunto de similares contornos al presente. La Corporación determinó que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el asunto, pues: “(...) la Sala que la pretensión reclamada por el actor demarca claramente los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que la jurisdicción ordinaria, en su modalidad civil, sea la competente para conocer esta clase de procesos. Así, la primera norma de carácter especial contempla en su articulado el procedimiento civil como el indicado para llevar asuntos civiles que se susciten por la ejecución pública de obras-para el caso concreto-; situación que no es ajena al Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en él se faculta a los jueces 3 CJU-857
5. Posteriormente, el trámite fue repartido al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. A través del auto del 26 de marzo de 2021, el juez resolvió declarar que carecía de jurisdicción para conocer este caso, plantear un conflicto negativo de jurisdicción y ordenar la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. En primer lugar, el despacho
judicial hizo referencia al artículo 58 de la Ley 23 de 1982, según el cual, para la difusión pública de obras musicales, es necesario contar previamente con autorización expresa del titular de sus derechos.
6. Igualmente, citó los mencionados artículos 242 y 24313 de la misma norma, así como los artículos 1914 y 39015 del Código General del Proceso en relación con el procedimiento y la competencia para conocer asuntos atinentes a los derechos de autor y la propiedad intelectual. Después presentó un recuento frente a los motivos que originan el reclamo de Sayco. Con base en ello, indicó que sus pretensiones “no se fundan en los derechos de autor como concepto aislado y principal objeto del litigio, sino por el contrario, en la Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el art. 90 de la Constitución”16. En ese sentido, sostuvo que para determinar la jurisdicción competente en este caso “donde se trae a colación temas de autor con relación a una supuesta falla del servicio”, es necesario interpretar civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos como tal en leyes especiales (...)”. 12 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 196 13 Ver notas al pie 6 y 7. 14 “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: || 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”. 15 Ver nota al pie 8. 16 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 196. En otras
palabras, adujo que en este proceso no se pretende que se: “reconozca y pague los derechos de autor originados por la ejecución pública en vivo de las obras musicales administradas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, tal como lo establece el artículo 243 de la Ley 23 de 1982; sino por el contrario, lo que reclama la parte actora es que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio por falla en el servicio, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la Sociedad demandante, por el daño antijurídico producido por el municipio demandado (…)”. 4 CJU-857 sistemáticamente el artículo 90 de la Constitución, así como los artículos 10417, 10518, 14019 de la Ley 1437 de 2011.
7. Recalcó que lo que se busca es la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial por la omisión en la que incurrió en relación con el cumplimiento de sus “deberes constitucionales y legales en garantía de la defensa de la propiedad intelectual”20, y no por las actuaciones del particular que se encontraba a cargo del evento, de manera que según lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa21. 17 Ver nota al pie 5. 18 “EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: || 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la
Superintendencia Financiera (…) 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción (…)”. 19 “REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. || De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 20 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, página 203. 21 Para sustentar su decisión citó la sentencia del 18 de diciembre de 2019, “Radicado: 11001-03-15-000-2019-04574-00”. En esta, el Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, contra el Consejo Superior de la Judicatura tras considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. La sentencia indicó que “Por lo anterior, ante la existencia de una normatividad especial que regula la jurisdicción competente, no cabe duda que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria se hizo conforme al marco constitucional y legal existente, siendo menester destacar que, distinto a lo señalado por la Sociedad, la decisión adoptada obedeció a lo allí consignado”. Explicó que, si bien en la mencionada decisión de tutela, el Consejo de Estado había considerado que la jurisdicción competente para resolver este tipo de asunto es la ordinaria, lo cierto es que, en una decisión posterior también de tutela (sentencia del 23 de enero de 2020, rad. 1100103-15-000-2019-04286-01), la misma Corporación sostuvo que “no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y 5 CJU-857
8. El 14 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, en tanto encontró que la competencia para dirimir este conflicto recaía en la Corte Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Debido a ello, el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, a través de auto del 15 de abril de 2021, dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional22.
9. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201523. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”24.
12. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo25, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones26. ii) Presupuesto objetivo, según el cual Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente)”. Así, coligió que en su pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado señaló que este tipo de controversias debían tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 22 Expediente digital. Archivo “CuadernoUnoPrincipal.pdf”, páginas 219 y 220. 23 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de
este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 24 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 257 de 2021, entre otros. 25 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 6 CJU-857 debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional27. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. La Sala Plena evidencia que en esta oportunidad se configura un conflicto negativo de jurisdicciones, dado que se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander y, otra, de la jurisdicción ordinaria civil, el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad.
14. Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en una causa
judicial, específicamente, en el proceso de reparación directa promovido por Sayco contra el municipio de Chinácota, Norte de Santander.
15. Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en los antecedentes ambas autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en razones de índole legal y jurisprudencial. De un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, señaló que los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982 contienen una norma especial y clara que regula la jurisdicción competente, de la cual no se puede derivar conclusión diferente que el conocimiento de este asunto al versar sobre aspectos económicos derivados de los derechos de autor está a cargo de la justicia ordinaria, en su especialidad civil, en correspondencia con el artículo 390.5 del Código General del Proceso. Igualmente, consideró que no siempre que una parte del litigio esté integrada por una entidad pública la competencia necesariamente corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que para llegar a dicha conclusión también se debe observar la naturaleza de lo debatido, en este caso, los derechos de autor.
De otro lado, el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander, manifestó que lo pretendido por Sayco en el proceso de reparación directa es la declaratoria de responsabilidad del municipio de Chinácota por la omisión en la que incurrió frente al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en garantía de la defensa de la propiedad intelectual y no por las actuaciones del particular que se encontraba a cargo del evento, de manera que según lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 el trámite debió ser conocido por la
jurisdicción contencioso administrativa28. Con mayor razón si se tiene en cuenta 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 28 Para sustentar su decisión citó la sentencia del 18 de diciembre de 2019, “Radicado: 11001-03-15-000-2019-04574-00”. En esta, el Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por SAYCO, contra el Consejo Superior 7 CJU-857 que las pretensiones de Sayco no se fundan en los derechos de autor como concepto aislado y principal objeto del litigio, sino, por el contrario, en la responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el art. 90 de la Constitución. Competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales
16. Generalidades frente a los derechos de autor. La propiedad intelectual está asociada con las producciones del ingenio o de talento “las cuales son propiedad de sus autores, de acuerdo con el artículo 671 del Código Civil”29. A su vez, constituye un género que agrupa dos especies: la propiedad industrial y los derechos de autor30. La primera protege todo lo relativo a marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar “las obras literarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes,
y productores de fonogramas”31.
17. Respecto a los derechos de autor, la Corte ha considerado que constituyen un concepto jurídico complejo en el que concurren dos dimensiones: “la primera, (…) que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación (…) garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma (…). La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial (…) de la Judicatura tras considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
La sentencia indicó que “Por lo anterior, ante la existencia de una normatividad especial que regula la jurisdicción competente, no cabe duda que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo conforme al marco constitucional y legal existente, siendo menester destacar que, distinto a lo señalado por la Sociedad, la decisión adoptada obedeció a lo allí consignado”. Explicó que, si bien en la mencionada decisión de tutela, el Consejo de Estado había considerado que la jurisdicción competente para resolver este tipo de asunto es la ordinaria, lo cierto es que, en una decisión posterior también de tutela (sentencia del 23 de enero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04286-01), la
misma Corporación sostuvo que “no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente)”. Así, coligió que, en el pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado señaló que este tipo de controversias debían tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 29 Sentencia C-345 de 2019. 30 Ibídem. 31 Cfr. sentencia C-361 de 2013. 8 CJU-857 (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)”32.
18. En particular, los derechos de autor y conexos fueron desarrollados en la Ley 23 de 1982. Frente a las obras musicales la preceptiva establece que los autores tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, a través de medios tales como “la ejecución, representación, recitación o declamación”
(art. 76).
19. Dicha ley igualmente aclara que la ejecución pública habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho (art. 158) y que se consideran ejecuciones públicas “las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea
con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales” (art. 159). Finalmente, indica que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes (art. 160).
20. Lo anterior, en consonancia con el artículo 166 ejusdem (modificado por la Ley 1915 de 201833) que prevé que los artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes tienen el derecho de autorizar o prohibir “la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida”34.
21. Reglas de competencia especiales relativas a la propiedad intelectual. En cuanto a las vías judiciales para resolver los conflictos derivados de los derechos de autor, se observa que el artículo 238 de la mencionada Ley 23 de 1982 determina que: “La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro”.
22. Asimismo, el artículo 242 ibídem señala que: “las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de
autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.
23. Las referidas reglas de competencia se deben leer de forma sistemática con la Ley 1915 de 2018, la cual prevé dentro del capítulo atinente a la observancia del 32 Sentencia C-276 de 1996. 33 Por la que se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos. 34 Negrilla fuera del original.
9 CJU-857 derecho de autor y los derechos conexos lo siguiente: “Procedimiento ante la jurisdicción: Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” (art. 29).
24. Valga precisar que en la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1915 de 201835 (primer debate, senado), se indicó que el objetivo del apartado radicaba en “reforzar y dar claridad respecto de los aspectos legales que permiten la observancia de los derechos de autor”36 (negrilla propia). Concretamente, frente al artículo 2937 se precisó que mediante este “la ley pretende reforzar la competencia ya existente por parte de la jurisdicción ordinaria y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Dirección Nacional de Derecho de autor”38 (negrilla propia)39.
25. A su turno, el Código General del Proceso determina en sus artículos 19.1 y 20.2 la competencia de los jueces civiles frente a este tipo de controversias. El primero indica que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: 1.
De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”; mientras que el segundo señala que las mismas autoridades conocerán en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”40. 35 Proyecto de ley 206 de 2018 (Senado), 222 de 2018 (Cámara). 36 Gaceta del Congreso n.° 147 del 17 (17 de abril de 2018), página 10. 37 Correspondiente al artículo 31 del proyecto de ley. 38 Gaceta del Congreso n.° 147 del 17 (17 de abril de 2018), página 10. Por otro lado, se aclara que la Dirección Nacional de Derecho de Autor es un organismo del Estado Colombiano, que posee la estructura jurídica de una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior y es el órgano institucional que se encarga del diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos. (Cfr. el siguiente enlace http://derechodeautor.gov.co:8080/web/guest/definicion1). De acuerdo
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