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CC - A430-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A430-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A430-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 430 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4602

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y contra la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José.

Pretendió el amparo de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la [1] salud .

2. En el escrito de la tutela el accionante indicó que tiene 77 años. Explicó que es afiliado a la EPS accionada desde hace más de 20 años, que ha sido diagnosticado con varias enfermedades y que, en particular, desde el 2020 tiene una situación de salud que le reporta diversos problemas por lo que requiere tratamiento médico. El accionante informó que el 25 de mayo de 2023 su médico tratante ordenó la remisión a consulta de cirugía plástica, pero a la fecha de presentación de la tutela no le habían asignado la referida

cita médica. El señor Rodríguez mencionó que, para obtener la cita, se comunicó por teléfono con la EPS, intentó el agendamiento por la página web de la accionada y asistió presencialmente al menos en seis ocasiones a dos sedes de la EPS y al hospital accionado, ante quien también se comunicó [2] telefónicamente .

3. El señor Rodríguez solicitó que se decrete una medida provisional consistente en ordenar a las accionadas que le asignen un médico tratante y la respectiva cita médica prioritaria para continuar con el tratamiento.

Resaltó que la situación le reporta gran dolor y que requiere la atención [3] mientras se resuelve el trámite de tutela . Adicionalmente, el accionante pretendió, como amparo a sus derechos, que se le ordene a la EPS accionada que en menos de 48 horas le asigne una cita con un cirujano plástico para dar continuidad al tratamiento que le fue prescrito, que la cita sea agendada dentro de las 48 horas siguientes a su asignación, que se ordene el procedimiento que corresponda para atender su situación y que le sea designada una trabajadora social o quien haga sus veces para hacer [4] seguimiento al cumplimiento de las otras peticiones .

4. El 16 de enero de 2024, el asunto le fue repartido el Juzgado 31

[5] Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera , el cual ese mismo día declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del caso a los [6] juzgados . La autoridad judicial reconoció que en virtud de la jurisprudencia constitucional los únicos conflictos de competencia en materia de tutela son aquellos derivados de la aplicación o interpretación del

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues solo esa norma y el artículo 86 superior determinan la competencia en materia de tutela. No obstante, acudió al Decreto 1983 de 2017 para concluir que el asunto debe ser conocido por los jueces municipales toda vez que la demanda se dirige [7] contra una EPS y contra la Fundación Hospital Infantil .

5. En consecuencia, el proceso le correspondió al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual el 25 de enero de 2024 propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión

[8] del caso a la Corte Constitucional . El referido juzgado argumentó que, conforme lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados del circuito pues el accionante dirigió la acción contra la Nueva EPS que en criterio del referido [9] juzgado es una entidad del orden nacional .

6. En consecuencia, el mismo 25 de enero de 2024 ese juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el

[10] conflicto negativo de competencia .

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

7. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las

[11] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . No obstante,

esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los [12] mencionados conflictos de manera residual . Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre [13] el amparo .

8. A esta Sala le corresponde decidir sobre este asunto, pues las autoridades

[14] en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones . Al respecto, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá integra la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Aunque se trata de autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, la referida ley no estableció al competente para resolver este conflicto de competencia. Factores de asignación de competencia en materia de tutela

9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos

fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los [15] jueces del circuito del lugar ; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La [16] Paz . Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció [17] en primera instancia .

10. La Corte Constitucional ha establecido que las normas de reparto son reglas administrativas para fines de reparto, por lo que no habilitan al juez de tutela para rechazar su competencia, ni para reclamarla, ni para declarar

[18] la incompetencia de otra autoridad judicial en materia de tutela . Esa regla está prevista también por el propio Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.2.1 que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de [19] 2021 . En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que cuando las autoridades judiciales promueven un conflicto de competencia basándose en reglas de reparto, el asunto debe ser enviado a la autoridad judicial que conoció el caso en primer lugar para que resuelva la tutela de [20] inmediato . Análisis del caso concreto

11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de

competencia. El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera

se negó a continuar con el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Hernán Rodríguez contra la Nueva EPS S.A. y contra la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José con fundamento en reglas de reparto que son ajenas a los factores de competencia en materia de tutela, los cuales están previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el Decreto 2591 de 1991. En particular, citó el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, sobre las reglas de reparto en materia de tutela. Por su parte, el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá acudió al artículo 1° del Decreto 333 de 2021 para plantear el conflicto negativo de competencia.

12. Ambas autoridades valoraron la naturaleza de las demandadas para evaluar si el caso debía ser repartido a los juzgados municipales o del circuito. Como se señaló en las consideraciones de este auto, las normas de reparto no pueden ser usadas para reclamar o rechazar la competencia del juez de tutela y por esa razón el conflicto planteado en este caso solo es aparente. Por esta razón, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 16 de enero de 2024 del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera en la que declaró su falta de competencia para conocer la tutela que interpuso el señor Hernán Rodríguez contra la Nueva EPS S.A. y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y ordenó la remisión

del caso a los juzgados municipales. En consecuencia, la Sala le remitirá al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera, el ICC-4602 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda en relación con la acción de tutela.

13. Asimismo, le advertirá al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera y al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la comprensión de los factores de competencia en materia de tutela.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2024 del Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor Hernán Rodríguez contra la Nueva EPS S.A. y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4602 al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor Hernán Rodríguez contra la Nueva EPS S.A. y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera y al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá Sección Tercera y al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente Digital. Archivo “002EscritoTutela (3).pdf”. [2] Ibid. Folios 2-4 [3] Ibid. Folios 4 y 5. [4] Ibid. Folio 9. [5]

Expediente Digital. Archivo: “001Reparto (1).pdf”.

[6]

Expediente Digital. Archivo: “003RemisiónJuezMunicial.pdf”.

[7] Ibidem. [8] Expediente Digital. Archivo: “006AUTOSuscitaConflictoCompetenciaNegativo202400057.pdf”. [9] Ibidem. Al respecto, la autoridad judicial citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para justificar la posibilidad de proponer un conflicto negativo de competencia contra una autoridad de un nivel funcional superior. También citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para explicar la relevancia de la asignación de competencia en materia de tutela y se apoyó en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para defender la naturaleza de la EPS accionada como una entidad del orden nacional. [10] Expediente Digital. Archivo “008EnvioExpedienteCorteConstitucional202400057.pdf” [11] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. [12] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [13] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018. [14] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[15] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [16] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. [17] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. [18] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018. [19] Consideraciones retomadas del auto 1998 de 2023. [20] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019.

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