CC - A432-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A432-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 432/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC-3350
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Jairo José Torres promovió acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición1.
2. Mediante Sentencia del 13 de abril de 20182, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tuteló los derechos
fundamentales de Jairo José Torres.
3. Impugnada dicha decisión por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por reparto, el conocimiento del recurso fue asignado al Juzgado 1 Cuaderno 1, folios del 2 a 7. 2 Cuaderno 1, folios 42 a 45.
Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 25 de abril de 20183, se abstuvo de darle trámite, argumentando que carecía de competencia para ello, pues en los Autos 046 y 085 de 2018 de la Corte Constitucional se estableció que los recursos de impugnación que se presenten contra las providencias de tutela dictadas por los jueces penales municipales deben ser conocidas por los jueces penales de circuito. Por lo anterior, el funcionario dispuso la remisión del expediente de la referencia a la oficina de apoyo judicial a fin de que fuera asignado a los jueces penales del circuito.
4. Realizado un nuevo reparto, el conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de mayo de 20184, decidió no asumir el trámite del asunto, sosteniendo que no es posible fundamentar una ausencia de competencia en un proceso constitucional con base en normas procesales penales, por cuanto el trámite de tutela está regulado de manera especial en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Así las cosas, el funcionario planteó ante la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19965.
Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y
dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite6, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de 3 Cuaderno 2, folios 6 a 8. 4 Cuaderno 3, folios 3 a 6. 5 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su
pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 6 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela7 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales8.
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 19969, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá establecidas para el efecto en su reglamento interno. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.
3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 199110, existen únicamente tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto
2591 de 1991)11; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)12, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)13; y 7 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 8 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 10“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 11 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 3 (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”14 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)15.
4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.
5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a
cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales16.
6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior 14 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo
con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. 16 Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. 4 jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”17. (Subrayado fuera del texto original).
7. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece18.
8. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de
disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201519, este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.
9. En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que, al tenor de los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 200420, los jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos correspondientes en materia de tutela de los jueces penales municipales. Concretamente, en el Auto 308 de 201821, esta Sala sostuvo que: “La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que 17 Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. 18 Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de
tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 20 Código de Procedimiento Penal. 21 Auto 308 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 5 emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias 22 y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de Distrito 23 , siendo tal designación una norma especial y a la vez excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.
En este sentido, esta Sala considera que en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial”. (Subrayado fuera del texto original).
10. En esta misma línea argumentativa, esta Corporación ha advertido que de un análisis sistemático de los códigos procedimentales que regulan las 22 Artículo 36 de la Ley 906 de 2004. “Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. 23 Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por
los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 6 competencias en materia penal en sus distintas subespecialidades24, la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de los jueces penales municipales no puede predicarse: (i) de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial25; (ii) de los jueces penales del circuito especializados26; (iii) de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad27; y (iv) de los jueces penales para adolescentes con función de conocimiento28.
III. CASO CONCRETO
1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional constata que: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia29, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente”. (ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá acertadamente se abstuvo de
conocer de la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no ostenta la calidad de superior jerárquico correspondiente de la última autoridad judicial mencionada30. (iii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de manera equivocada decidió no conocer de la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá frente al fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pues sí 24 Códigos de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) y de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006). 25 Auto 308 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 26 Auto 067 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 27 Autos 074 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 104 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 28 Auto 094 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 29 Supra I, 3 y 4. 30 Supra II, 10. 7 tiene la calidad de superior jerárquico correspondiente de esta última autoridad judicial de conformidad con los artículos 34 y 36 del Código de Procedimiento Penal, según se señaló líneas atrás31.
2. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 24 de mayo de
2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso de la referencia, así como le remitirá a la mencionada autoridad judicial el expediente ICC-3350 para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3350 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado 31 Supra II, 9. 8
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 9
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 432/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3350
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
Magistrada Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria32, (ii) la de lo contencioso administrativo33, (iii) la constitucional34 y (iv) la justicia disciplinaria35. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz36, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas37, y (iii) la justicia penal militar38. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario
otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron 32 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 33 Artículo 236 Ibídem. 34 Artículo 239 op. cit. 35 Artículo 254 op. cit. 36 Artículo 247 op. cit. 37 Artículo 246 op. cit. 38 Artículo 221 op. cit. 10 elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”39 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”40; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia
estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional41. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional42 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías43 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.44 39 Ver Auto 087 de 2001. 40 Ibídem. 41 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 42 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los
demás jueces”. 43 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 44 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se 11 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción45. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el
Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte46. le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241
Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 45 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 46 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de 12 De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporac
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