CC - A432-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A432-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A432-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-432/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 432 DE 2024
Referencia: Expediente D-15571
Recurso de súplica contra el auto del 23 de enerode 2024, que rechazó la demanda dinconstitucionalidad formulada contra el artículo82 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.Demandante: Camilo Hernández
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucioneconstitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el artículo 6del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de lCorte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El ciudadano Camilo Hernández presentó una demanda dinconstitucionalidad en contra de los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006[1] por presunta violación de los artículos 116 y 229 de la Carta.
1. El ciudadano Camilo Hernández presentó una demanda dinconstitucionalidad en contra de los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006[1] por presunta violación de los artículos 116 y 229 de la Carta.
2. A continuación, se transcriben y subrayan las disposiciones acusadas, tacomo se publicaron en el Diario Oficial 46.446 del 8 de noviembre de 2006:
Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensode Familia:[…] 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presentley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, laniñas o los adolescentes. […] 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niñoniña o adolescente. […]
3. El señor Hernández sostuvo como concepto de violación que en loprocesos de restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes las parteno tienen “un acceso claro a la jurisdicción ni en primera ni en segundinstancia ya que el director del proceso es un funcionario administrativo que no ha sido investido por la ley de funciones jurisdiccionales”[2].
4. En ese orden de ideas, según el actor, la jurisdicción se confunde con ladministración pues, además de que el asunto es conocido por una autoridadadministrativa a la que no se le ha atribuido la función jurisdiccional, sudecisiones no son demandables ante los jueces administrativos, así como nopueden ser conocidos por los jueces de familia salvo en los casos dhomologación del proceso, cuando se vencen los términos o cuando se acude la acción de tutela.
5. Para sustentar su posición, el accionante citó, de forma genérica jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] e hizo referencia a algunopronunciamientos doctrinales.
El auto de inadmisión
5. Para sustentar su posición, el accionante citó, de forma genérica jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] e hizo referencia a algunopronunciamientos doctrinales.
El auto de inadmisión
6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, el magistrado José FernandoReyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió ademandante un término de 3 días para corregirla. Como fundamento de su decisión, el magistrado acudió a dos argumentos[4].7. En primer lugar, el magistrado sustanciador encontró que el demandantno acreditó su calidad de ciudadano pues no aportó junto a su demanda uncopia de su cédula de ciudadanía o la respectiva constancia de presentación personal[5]. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas consideró que ldemanda carece de un concepto de violación que sustente las pretensiones pueno cumple con la carga mínima de claridad, certeza, especificidad, pertinenci y suficiencia[6].
8. Sobre el requisito de claridad, el magistrado hizo referencia a que eactor enunció que los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006desconocen los artículos 116 y 228 de la Constitución. Sin embargo, en lopárrafos que contienen el concepto de violación, el magistrado Reyes Cuartano encontró un desarrollo argumentativo coherente que configure la pretensiónde inconstitucionalidad. Para el ponente, de las breves afirmaciones realizadapor el demandante “no se puede identificar con precisión el contenido de lcensura constitucional en razón a que no se realiza despliegue argumentativo alguno”[7].
alguno”[7].
9. El requisito de certeza tampoco se configuró. Para el magistradosustanciador este elemento no se cumplió en la medida en que el señoHernández no partió de los contenidos normativos acusados y su contexto pardesarrollar argumentativamente las razones de la inconstitucionalidad.
10. En relación con el requisito de especificidad, el magistrado ReyeCuartas precisó que la demanda no define la forma en que las disposicioneacusadas desconocen la Constitución. En concreto, en el auto inadmisorio eponente precisó que el demandante no realizó ningún contraste entre lonumerales 2 y 14 del artículo 82 acusado y los artículos 116 y 228 de lConstitución Política enunciados en la demanda, de tal manera que no existuna oposición verificable y objetiva entre las disposiciones demandadas y etexto constitucional. A partir de tales circunstancias, el ponente sostuvo que noexiste una argumentación sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones qufundamenten la contradicción entre las normas censuradas y la constitución.
11. En cuanto al requisito de pertinencia, el magistrado ponente planteó quel actor en su demanda parte de una afirmación general sobre su inconformidadcon las disposiciones demandadas y no de cargos generales y abstractosFinalmente, el magistrado tampoco encontró que la demanda sea suficientpues su contenido carece de cualquier motivación de carácter constitucionalPor las anteriores razones, tales afirmaciones no tienen la capacidad ddespertar “una duda mínima que permita desvirtuar la presunción d constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas”[8].
Escrito de corrección
12. El auto de inadmisión del 7 de diciembre de 2023 fue notificado po
constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas”[8].
Escrito de corrección
12. El auto de inadmisión del 7 de diciembre de 2023 fue notificado po estado al señor Camilo Hernández el día 12 de diciembre de 2023[9]. El 15 ddiciembre del mismo año, dentro del término de ejecutoria, el demandantpresentó escrito de corrección y allegó la copia de su documento de identidad.
13. Por otro lado, el demandante sostuvo que la razón por la cual interponsu demanda es porque: “la jurisdicción no se manifiesta en los procesos de restablecimiento dderechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia, esto porque loprocesos son llevados de principio a fin por funcionarios administrativo(defensor de familia) a los cuales ninguna ley faculta para tener facultadejurisdiccionales, como claramente lo indica el artículo 116 de l
Constitución”[10].
14. Asimismo, el señor Hernández sostuvo que los defensores de familia noson imparciales ni independientes, con lo cual se transgrede el artículo 228 dla Constitución. El demandante también aseguró que los defensores de familiasumen funciones jurisdiccionales que no les corresponden al adoptadeterminaciones que afectan derechos fundamentales en los procesos drestablecimiento de derechos. Al respecto, el señor Hernández insistió en que:
“el efecto de que no se manifieste la jurisdicción en los procesos drestablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de quel que toma las decisiones que afectan gravemente derechofundamentales de la institución protegida familia, es la arbitrariedad y lirracionalidad. Esto porque según autores Luigi Ferralloly (sic) y el mismoPerez Luño la jurisdicción es una garantía de que no va a habe
arbitrariedad ni irracionalidad en las decisiones”[11].15. Con todo, el actor concluyó que solo los jueces deben llevar a cabo loprocesos de restablecimiento de derechos para garantizar el debido proceso y lindependencia judicial. Por último, solicitó que se le permita una nuevoportunidad para aclarar su demanda, en caso de no satisfacer lorequerimientos del auto de inadmisión con este escrito.
El auto de rechazo
16. El magistrado Reyes Cuartas, mediante auto del 23 de enero de 2023rechazó la demanda porque encontró que persistían los problemaargumentativos frente a los requisitos de claridad, certeza especificidadpertinencia y suficiencia. El ponente sostuvo que el escrito de subsanación nopresentó ninguna adecuación frente a las deficiencias argumentativaidentificadas en el auto inadmisorio, lo cual conduce necesariamente al rechazode la demanda. Esto, por cuatro razones.
17. En primer lugar el despacho ponente encontró que no se cumplió erequisito de claridad. En este sentido, insistió en que la demanda carece de unhilo conductor a partir del cual se observe “el despliegue argumentativorequerido para habilitar el juicio de control abstracto que adelanta est Tribunal”[12]. Además, el ponente planteó que en la demanda solo se presentanafirmaciones generales acerca del desacuerdo del demandante con las accioneque desarrollan los defensores de familia en los procesos de restablecimiento dderechos. El magistrado Reyes Cuartas insistió en que el demandante noincorporó argumento alguno a partir del cual sea posible configurar el conceptode violación planteado.
18. En segundo lugar, el requisito de certeza tampoco se acreditó. A juiciodel ponente, la demanda no partió de los contenidos normativos acusados y decontexto en que se insertan, pues el demandante “no enfrentóargumentativamente ninguno de estos supuestos de cara a establecer la normjurídica atacada y a partir de ello proponer la acusación d inconstitucionalidad”[13].
19. En tercer lugar, la demanda no logró satisfacer el requisito despecificidad debido a que el demandante no logró concretar las razones dinconstitucionalidad de la norma acusada en relación con los postuladoconstitucionales infringidos. Para el despacho, la demanda y la corrección nologran demostrar una oposición objetiva y verificable entre las normaimpugnadas y los artículos someramente enunciados por el demandante, estoes, los artículos 116 y 229 de la Constitución. Además, el magistrado ReyeCuartas precisó que, si bien en la corrección el demandante hizo mención aartículo 228 de la Constitución, en esta instancia no planteó argumentos dinconstitucionalidad de la norma acusada de cara a este y los demás mandatosuperiores.
20. Finalmente, el ponente tampoco encontró acreditados los elementos dpertinencia y suficiencia. El primero ante la ausencia, tanto en la demandcomo en la corrección, de elementos de índole constitucional, ya que largumentación del demandante parte de concepciones subjetivas interpretaciones personales de las normas demandadas. El segundo porquepese a lo señalado en el escrito de corrección, el demandante no logró despertauna duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas ante ladeficiencias argumentativas expuestas.
El recurso de súplica
21. De acuerdo con el informe secretarial enviado a este despacho
El recurso de súplica
21. De acuerdo con el informe secretarial enviado a este despacho sustanciador[14], el auto de rechazo fue notificado por estado el 25 de enero d2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 29 y 30 denero. En el mismo memorial, la Secretaría le informó a la magistradsustanciadora que el señor Camilo Hernández presentó un recurso de súplica edía 30 de enero, es decir de forma oportuna.
22. En su escrito el demandante insistió en los argumentos planteados en ldemanda y la corrección de la demanda. El señor Hernández planteó que “lley 1098 de 2006 coloca a un funcionario administrativo dependiente del ICBFa juzgar de forma exclusiva a las familias mediante procesos drestablecimiento de derechos afectando derechos fundamentales a la familias”[15] (resaltados del texto original). El actor, sostuvo que tacircunstancia transgrede el artículo 29 de la Constitución que, según su criterioestablece que toda persona tiene derecho a que la juzgue exclusivamente unjuez. Asimismo, el actor planteó que las normas demandadas vulneran e artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] puessegún su lectura, solo un juez o tribunal competente puede realizar ejuzgamiento.
23. Finalmente, el demandante insistió en que el defensor de familia notiene la calidad de juez y no existe ninguna norma que le otorgue funcionejurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución. Con todo, el señoHernández insistió en que tal circunstancia es grave “por lo cual los juecedeberían ser quienes ejercen su función para la que están hechos, no delegarlo en funcionarios parcializados y dependientes del ejecutivo”[17].
II. CONSIDERACIONES
en funcionarios parcializados y dependientes del ejecutivo”[17].
II. CONSIDERACIONES
24. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso dsúplica procede contra los autos que rechazan las demandas d inconstitucionalidad, del cual conoce la Sala Plena de esta Corporación[18] Ahora bien, el análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena estdelimitado por los argumentos que presenta el demandante, dirigidos demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluasi el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisiónDe ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en form adecuada[19]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte hprecisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que nose formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a travé de la súplica[20].
25. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que sdeben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (ilegitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sepresentado por el demandante; (ii) oportunidad, requiere que la súplica s presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[21 y; (iii) carga argumentativa, implica que el actor sustente de manera clarasuficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona e auto de rechazo[22].26. En relación con este último elemento, la Corte ha precisado que, dadoque se trata de un recurso de carácter excepcional, no puede ser usado parpresentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado
auto de rechazo[22].26. En relación con este último elemento, la Corte ha precisado que, dadoque se trata de un recurso de carácter excepcional, no puede ser usado parpresentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a través de la súplica[23]. Al respecto, ljurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante tiene la carga de presenta“un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, e olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[24].
27. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso de súplicformulado por el ciudadano Camilo Hernández contra el auto de rechazoproferido el 23 de enero de 2024 cumple con los requisitos formales dprocedencia para que sea estudiado de fondo. Con respecto al requisito dlegitimidad por activa, se observa que el mismo se cumple ya que el recurso fupresentado por el demandante. Frente a la oportunidad procesal, esta sencuentra acreditada pues, como se explicó en el fundamento 19 de estprovidencia, el recurso fue presentado oportunamente.
28. Sin embargo, en relación con el tercer requisito, el demandante nocumplió con la carga argumentativa requerida para que la Corte se pronuncie dfondo. Como se advirtió en los antecedentes procesales de esta decisión, ldemanda en su momento fue rechazada por el magistrado Reyes Cuartas debidoa que, ni en el escrito inicial ni en la corrección de la demanda, se acreditó ecumplimiento de los requisitos de claridad, certeza especificidad, pertinencia ysuficiencia.
29. Ahora bien, en su recurso de súplica, el señor Camilo Hernández slimitó a desarrollar nuevamente los argumentos que expuso en la demandaEspecíficamente, el ciudadano destinó su escrito a insistir en la supuestviolación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 116 de lConstitución, por las disposiciones establecidas en los numerales 2 y 16 deartículo 82 de la Ley 1098 de 2006. El señor Hernández se limitó a reiterar qulas normas demandadas transgreden el artículo 116 Constitucional al permitique una autoridad administrativa, en sus palabras, juzgue a las familiamediante el proceso de restablecimiento de derechos. Además, el demandantincluyó unas referencias generales a los artículos 29 de la Constitución y 8 dla Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no fueronrelacionadas en el escrito de demanda ni en la corrección de la misma.
30. En consecuencia, es claro que el demandante no atacó las razones derechazo, sino que se refirió, de nuevo, a los elementos de juicio planteados ensu demanda original y en el escrito de corrección. Además, el actor incluyó, ensu recurso de súplica, referencias a normas de rango constitucional yconvencional que no fueron planteadas en la demanda ni en la corrección, enparticular los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención Americansobre Derechos Humanos. Esto implica que el señor Hernández presentóargumentos adicionales que no fueron formulados ante el magistrado quconoció de la etapa de admisión, lo cual no puede ser objeto de análisis en estinstancia del proceso de admisión de las demandas de inconstitucionalidadcomo se precisó en el fundamento 22 de esta providencia.
31. Así las cosas, como ha advertido en anteriores oportunidades la Corte, ehecho de que en el recurso de súplica no se cumpla con la carga argumentativrequerida es razón suficiente para que este sea rechazado. Por ejemplo, en loautos 016 y 655 de 2023, reiterados en el Auto 2879 de 2023, la Sala Plenestimó que cuando los demandantes se limitan a copiar o reiterar en susúplicas los planteamientos originales de la acción de inconstitucionalidad nohay ninguna razón clara y concreta para que el Tribunal deba revaluar l decisión de inadmisión y rechazo de la demanda[25]. Esto es así pues lnaturaleza de este recurso exige que los ciudadanos desarrollen argumentos qubusquen identificar falencias o yerros en el análisis inicial de admisión. En essentido, esta etapa no es una oportunidad para litigar, nuevamente, sobre lsupuesta inconstitucionalidad de una disposición legal por los mismoargumentos expuestos en la fase inicial de admisión del proceso de control dconstitucionalidad, ni presentar razonamientos adicionales que no fueron formulados ante el magistrado que conoció de la etapa de admisión[26].
32. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará el recurso de súplicpresentado por el señor Camilo Hernández contra el auto del 23 de enero d2024, por medio del cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidadrelacionada con el expediente D-15571.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadanoCamilo Hernández contra el auto del 23 de enero de 2024, proferido por emagistrado José Fernando Reyes Cuartas, que rechazó la demanda dinconstitucionalidad contra los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098de 2006.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte ConstitucionalCOMUNICAR el contenido de la presente decisión al recurrente, indicándolque contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15571.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Presentación Demanda-(2023-10-23 15-23-45).pdf. [ 2 ] Ibidem, p. 3.
MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Presentación Demanda-(2023-10-23 15-23-45).pdf. [ 2 ] Ibidem, p. 3. [ 3 ] En concreto, el demandante incluyó un pie de página en el que relacionó, entre otras, los siguientes pronunciamientos: T-523 de 1992,T-079 de 1993, C-141 de 1995, C-037 de 1996, SU225 de 1998, T-587 de 1998, C-1641 de 2000, T-510 de 2003, T-887 de 2009, T-238 de2011, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-768 de 2013, C-507 de 2014, T-773 de 2015, C-285 de 2016, T-024 de 2017, SV T-210 de 2019, T366 de 2019, T-561 de 2019, T-19 del 2020. Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Presentación Demanda-(2023-10-23 15-23-45).pdf”,p. 1-8. [ 4 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Auto Inadmisorio-(2023-12-12 06-14-50)”. [ 5 ] Ibidem, p. 8. [ 6 ] Ibidem. [ 7 ] Ibidem. [ 8 ] Ibidem, p. 9. [ 9 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Corrección a la Demanda-(2023-12-18 11-25-32).pdf”. [ 1 0 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Corrección a la Demanda-(2023-12-15 11-40-00).pdf”.
[ 1 0 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Corrección a la Demanda-(2023-12-15 11-40-00).pdf”. [ 1 1 ] Ibidem, p. 3. [ 1 2 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Auto Rechazo-(2024-01-25 07-03-31).pdf [ 1 3 ] Ibidem, p. 4. [ 1 4 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Recurso de Súplica-(2024-02-01 09-46-45).pdf”. [ 1 5 ] Expediente digital D-15571, archivo “D0015571-Recurso de Súplica-(2024-01-30 15-49-48).pdf”, p. 3. Subrayas en el texto original. [ 1 6 ] El actor hizo referencia a la “Convención Interamericana de Derechos Humanos”. [ 1 7 ] Ibidem, p. 4. [ 1 8 ] Ar culo 50 del Acuerdo 02 de 2015. [ 1 9 ] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020. [ 2 0 ] Auto 275 de 2020. En ese sen do, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante es ma válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”. [ 2 1 ] El ar culo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la no ficación de la providencia objeto de él”.
[ 2 1 ] El ar culo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la no ficación de la providencia objeto de él”. [ 2 2 ] Respecto del úl mo requisito, la Corte ha señalado que el recurrente ene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no mo va el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendoen una falta de mo vación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de2021.[ 2 3 ] Auto 275 de 2020. En ese sen do, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que lademandante es ma válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”. [ 2 4 ] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. [ 2 5 ] Auto 016 de 2023. [ 2 6 ] Auto 655 de 2023.